Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 90/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6650/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100078


Encabezamiento

RSU 0006650/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00090/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 6650-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1375-10

RECURRENTE/S: Adela , Daniel , Fabio

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº90

En el recurso de suplicación nº 6650-11interpuesto por el Letrado VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA en nombre y representación de Adela , Daniel , Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 1.07.11 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1375-10del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Adela , Dº Daniel , Dº Fabio contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1.07.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Adela , Dº Daniel , Dº Fabio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA)'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores, Dª Adela , Dº Daniel , Dº Fabio , prestan servicios en AENA, con categoría, antigüedad que señalan en el hecho 1º de cada demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO.- Los actores se encuentran en Licencia Especial Retribuida (LER):

-Dª Adela : desde Julio de 2004

-Dº Daniel : desde febrero de 2003

-Dº Fabio : desde julio de 2006.

Si prospera la demanda cada uno de los actores tiene derecho a percibir la cantidad que cada uno señala en el hecho octavo de cada demanda y se da por reproducido.

TERCERO.- En el período febrero a mayo 2010 ha venido percibiendo la retribución y por los conceptos que se desglosan en los hechos 6 y 7 de la demanda y se dan por reproducidos.

CUARTO.- El 5-2-2010 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-4-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo.

QUINTO.- El Sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo, interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas en su momento por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010, no se ajustaron a derecho, solicitaron la reposición íntegra de los controladores en el I convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9-3-1999.

El 10-5-2010 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto.

Dicha sentencia es firme.

SEXTO.- Por acuerdo alcanzado el 29-9-2009 en el seno de la comisión negociadora del I convenio colectivo (Acta 1/2009), se pactaron unas nuevas tablas retributivas a partir de enero de 2009, resultantes de aplicar un incremento del 2% sobre los conceptos incluidos en los cuadros retributivos de los anexos I y V de dicho convenio.

Este acuerdo no contó con la aprobación de la CECIR.

SEPTIMO.- El 12-2-2010, la CECIR acordó autorizar una compensación retributiva transitoria para la adaptación de los controladores al nuevo régimen retributivo derivado del RDL 1/2010, y que se tradujo en el abono a todos ellos y, en concreto al demandante, de un complemento personal provisional que se pagó desde el 5-2-2010 hasta el 14-4-2010, y en cuantía equivalente a la suma que durante ese período correspondía por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo.

OCTAVO.- El 13-8-2010, AENA y USCA alcanzaron un acuerdo de bases por el que se pactaba, entre otras cuestiones, que la retribución básica para los CCA en activo a 5-2-2010, estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, estableciéndose que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio, será determinada de común acuerdo y con efectos económicos a partir del 6-2-2010.

El citado Acuerdo contó con la aprobación de la CECIR el 19-8-2010.

NOVENO.- Comparecen las partes. No comparece D. Sabino .

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación los tres demandantes, controladores aéreos en situación de licencia especial retribuida (LER) contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas en reclamación de cantidad absolviendo a la entidad demandada AENA.

En sentencia de esta misma Sala y sección de 3-10-11 recurso 2110/2011 declaramos que es aplicable incluso de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada con arreglo al art. 222.4 de la LEC con respecto a todas las cuestiones coincidentes con las suscitadas en el conflicto colectivo resuelto por sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10-5-10 , en relación con el art. 158.3 de la LPL en cuanto a la especial previsión de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo. En la demanda de dicho proceso colectivo se solicitaba la declaración de existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo causadas por la aplicación del RD-ley 1/10y por la ley 9/10y que se declarasen dichas modificaciones no ajustadas a derecho, reponiendo a los controladores aéreos en la situación anterior. Por otra parte, no es dudoso que las modificaciones sufridas en sus condiciones laborales tengan su origen y causa en las citadas disposiciones legales, como igualmente ha apreciado el Juzgado de lo Social. Ello permite ya dejar sentado que en este procedimiento no puede ya volver a cuestionarse que tales modificaciones, por importantes que fueran, no pueden considerarse ilegítimas, ni se puede intentar rebatir o revisar los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Nacional, sino que por el contrario hay que entender, de acuerdo con la sentencia firme citada, que las modificaciones en el estatus laboral de los controladores aéreos fueron producto de decisiones del Poder legislativo imprescindibles, idóneas y proporcionadas, plenamente constitucionales y no atentatorias a derechos fundamentales. Así se ha razonado y resuelto en la repetida sentencia, que evidentemente conocen las partes y aquí no se va a reproducir para evitar inútiles reiteraciones.

También procede señalar que ya esta Sala con reiteración ha venido desestimando pretensiones de reclamación de diferencias salariales en litigios de idéntico objeto al de estas actuaciones, en relación con las modificaciones retributivas sufridas por controladores aéreos en situación de LER, así en sentencias de 2-7-12 recurso 5137/11 (con un recurso muy similar al presente en su estructura y motivos), 18-10-12 recurso 510/12 , 26-10-12 recurso 6844/11 , 19-11-12 recurso 1030/12 y otras, a cuyos razonamientos y solución lógicamente hemos de atender.

En el primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la LPL - norma aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia - se solicita la revisión del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción: 'SEGUNDO.- Los actores se encuentran en Licencia Especial Retribuida (LER) desde las siguientes fechas:

Dª Adela : desde julio de 2004.

D. Daniel : desde febrero de 2003,

D. Fabio : desde julio de 2006.

En virtud de previa solicitud, los demandantes se acogieron a la citada situación LER (previa la jubilación), por cumplir los requisitos fijados en los arts. 166 y ss del convenio colectivo de controladores de la circulación aérea de 4-3-1999, mediante la suscripción de los correspondientes contratos, que se dan por reproducidos (documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la actora), y por los que se novaron sus relaciones contractuales laborales a partir de esta fecha, especialmente por lo que respecta a su retribución, percibiendo desde entonces y hasta febrero 2010 un porcentaje salarial del salario ordinario y fijo -SOF- integrado por sueldo base, antigüedad, nivel profesional, puesto de trabajo, jefatura y complemento diverso.

El RD Ley 1/2010 y la Ley 972010 establecen la suspensión por un plazo de tres años a partir de su promulgación, del derecho a obtener la licencia especial retribuida (LER), pero no afectan en absoluto a los contratos de Licencia Especial Retribuida que estuvieran vigentes en ese momento.

Si prospera la demanda, cada uno de los actores tiene derecho a percibir la cantidad que cada uno señala en el hecho octavo de cada demanda y se da por reproducido'.

En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado 4º sugiriendo se redacte del siguiente modo: 'CUARTO: El 5-02-1020 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-04-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquél y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo.

Ambas se dan por reproducidas.

La citada normativa legal ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos de los controladores que en el momento de su publicación se encontraban en activo, en materiales tales como jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos.

Sin embargo, dichas disposiciones no pueden aplicarse a los actores al encontrarse, con anterioridad a su publicación, en situación de Licencia Especial Retribuida y sujetos, por tanto, a unas circunstancias contractuales completamente diferentes, pero plenamente vigentes, al no verse afectadas por aquéllas'.

No pueden prosperar estas pretensiones, pues el recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones de naturaleza jurídica (como lo referente a la novación contractual y al alcance y efectos del RD Ley 1/2010 y la Ley 9/2010 respecto a los contratos de LER ), que como tales deben quedar fuera necesariamente del relato fáctico, lo que obliga a rechazar estos motivos.

SEGUNDO.-En el tercer motivo se propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: 'SEPTIMO.- Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público del tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personal y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internacionales de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General de Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de los demandantes, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el ICCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-199 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 3 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y el 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 y concordantes del ICCP, cuyo contenido también se da por reproducido.

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos'. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdo extraestatutarios, por cuanto que a día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (Documento nº 9 de la parte actora) Referencia Aranzadi AS 2009/1669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 10 de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 2010/4637).'

Tampoco puede prosperar la revisión solicitada, ya que se pretenden incluir de nuevo valoraciones jurídicas, tales como que los acuerdos extraestatutarios incorporados al I Convenio Colectivo tienen plena validez jurídica, debiendo subrayarse asimismo que precisamente la validez de algunos de esos acuerdos ha sido cuestionada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-5- 2010. No existen documentos que con toda evidencia e inmediatez reflejen el detallado historial que propone la parte recurrente; y el texto propuesto es, en cualquier caso, irrelevante para la solución del litigio. Como ya se ha dicho, la sentencia de la Audiencia Nacional reconoce el valor preponderante de las disposiciones legales RD-ley 1/10 y ley 9/10sobre los convenios y acuerdos colectivos preexistentes, y en consecuencia la legitimidad de las modificaciones que esas disposiciones implicaron sobre las condiciones laborales de los controladores, y por ello resulta inútil insistir sobre los precedentes históricos anteriores incluso al I convenio colectivo profesional de los Controladores Aéreos de 1999. En consecuencia ha de decaer también este motivo.

TERCERO.-En el cuarto motivo se pide la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'De conformidad con los informes de las auditorias practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se califica la gestión económica de AENA durante los ejercicios 2003-2009 como 'FAVORABLE'.

Dicha adición resulta totalmente intrascendente al recurso, careciendo de la relevancia, como se verá al analizar los motivos de censura jurídica, y en consecuencia ha de rechazarse también este motivo del recurso.

CUARTO.-En el quinto motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del apartado 4.4 del acuerdo segundo del I Convenio Colectivo Profesional entre AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea, de 18 de marzo de 1.999, y cuya vigencia temporal pactada expiró en 31 de diciembre de 2.004, en relación con el 50.1 y 86.3 de Estatuto de los Trabajadores, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo y el sexto al mismo amparo procesal denuncia la infracción del art. 50.1 c) del citado texto legal , y los arts. 124 y 126 del I CCP prorrogado, en lo referente a la materia retributiva, e igualmente los arts. 1274 y siguientes del Código Civil en cuanto a la eficacia e interpretación de los contratos.

Como señaló la sentencia de este Tribunal de 2-7-12 recurso 5137/11, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos muy parecidos al ahora planteado, formulados sobre la misma base por compañeros de los ahora recurrentes, entre otras en sentencias de 30 de mayo de 2011 , 17 de junio de 2011 , 27 de junio de 2011 , 15 de Julio del 2011 , 21 de Julio del 2011 y 19 de septiembre de 2011 , aunque la acción ejercitada fuera diferente, por lo que siendo los motivos planteados los mismos y compartiéndose plenamente lo dicho en las sentencias mencionadas, el presente recurso ha de ser resuelto teniendo presentes las citadas resoluciones dictadas en suplicación. La última de las resoluciones reseñadas que examina conjuntamente los motivos más arriba reseñados, con cita de la primera de las mencionadas afirmó: 'La variación de las condiciones de trabajo deriva en el presente caso de la Ley 9/2010 de 14 de abril , por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, específicamente de lo que prescribe su art. 3 (que reproduce el mismo precepto del R.D-Ley de 5 de febrero, convalidado por las Cortes Generales -BOE de 18-2-2010-y que establece un conjunto de medidas transitorias en relación con el actual prestador de servicios de tránsito aéreo sobre licencia especial retribuida, jornada de trabajo, turnos, desplazamientos temporales, variación de horarios, disfrute de permisos, vacaciones y licencias, falta de adaptación del controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, etc.) (...) Esta norma de rango superior al convenio colectivo, y bajo la presunción de su constitucionalidad (legalidad y legitimidad), hace que, como dijera la sentencia 210/1990 del TC , (...) si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar 'una alteración del convenio' en aquellos casos en los que se haya producido 'un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' ( STC 11/1981 , f. j. 14º). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37.1 CE , la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo', ya que (...) es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( auto TC 35/2005 ).

Señala también el TC, en sentencia 92/1992 que 'el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ( TC 58/1985 , fundamento jurídico 3.º). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [ STC 210/1990 , dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [ SSTC 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 ], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE '. Y, por citar más, en los autos del mismo Tribunal 34 y 35/2005, de 31 de enero , se señala:

'Para concluir, en lo que atañe a la vulneración del mencionado derecho fundamental del art. 28.1 CE como resultado de la atención prestada en la Sentencia impugnada al art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 1997, hemos de indicar que un precepto legal como éste resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo , entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que «el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE , en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre , estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril , 177/1988, de 10 de octubre y 171/1989, de 19 de octubre , que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'» (F. 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes'.

De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, mas en el presente caso la norma paccionada se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de Ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente. Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-5-2010 , que resuelve el conflicto colectivo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, citada en la sentencia recurrida, concluye indicando que 'admitido pacíficamente que la reposición íntegra en los derechos establecidos por el I Convenio colectivo suscrito por AENA y los controladores aéreos choca frontalmente con la Ley 9/2010, de 14 de abril cuya constitucionalidad no se pone en duda por la Sala, no resta más alternativa que la de total desestimación de la demanda' .La STS (Sala cuarta) de 18-1-2000 (rec. 4982/1999 ) recuerda que 'el artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'. Y concluye: 'En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 , 24 febrero 1992 , 7 abril y 8 junio 1995 , que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'. Y en la misma línea se ha pronunciado la STS de 5-3-2008 (rec. 100/2006 ) cuando la Ley incide de forma directa en condiciones laborales preestablecidas en normas convencionales, sin que pueda sostenerse, a tenor de esta doctrina, que AENA haya incumplido de forma flagrante y grave las obligaciones asumidas respecto de aquellas condiciones anteriores a la vigencia de la Ley 9/2010, reguladas por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdos. El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec. 3823/1997) que argumenta:

'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 ; precisando, la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala. En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 , 24 febrero 1992 , 7 abril y 8 junio 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'. Las modificaciones de condiciones de trabajo de los ahora recurrentes no se han producido en virtud de 'resolución del órgano competente' en el entendimiento de que ha sido el Gobierno quien ha actuado en calidad de tal, sino el Órgano que tienen constitucionalmente atribuido el poder de dictar normas con rango de Ley, de supremacía y prevalencia absoluta sobre los convenios colectivos ( arts. 9.3 de la CE y 3.1 del ET ) salvo en aquello que pudiera dejar expresamente excluido de su ámbito de aplicación.'

En resumen se trata de unas modificaciones en las condiciones de trabajo, introducidas por una Ley aprobada por las Cortes Generales, en el ejercicio de la competencia legislativa que constitucionalmente tienen encomendada, que no puede incumplir AENA , aunque se hubiera impugnado la norma, y que goza de la presunción de legitimidad. Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, y por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, se impone la desestimación de estos dos motivos del recurso.'.

Añadió la sentencia de esta Sala de Madrid de 18-10-12 recurso 510/12 que la modificación salarial operada por Ley 9/2010, actualmente imperante en el marco laboral analizado, 'reconduciendo', en su cuantía, los complementos de nivel profesional y de puesto de trabajo y aboliendo el complemento personal variable, debe regir en su plenitud no obstante los derechos económicos que hubiesen podido disfrutar los trabajadores afectados con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que su observancia concreta por parte de los sujetos afectados por el conflicto, no infringe los preceptos legales invocados. A lo que se ha de añadir que aunque ciertamente la norma de referencia contiene una remisión a 'lo que se acuerde mediante negociación colectiva', ello no supone dar carta de naturaleza a las retribuciones extraestatutarias previamente acordadas en el seno de la misma y su vigencia en tanto no se alcance el referido acuerdo, al tratarse de una declaración de futuro no convalidadora de tales pactos.

Por último es de citar la sentencia de este Tribunal de fecha 26-10-12 recurso 6844/11 , también relativa a controladores en situación de LER, que 'el recurso viene abocado al fracaso al surtir los efectos positivos de la cosa juzgada en el presente proceso individual ( artículo 158.3 LPL ) la sentencia firme dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , sancionando la validez de la modificación de las retribuciones que supuso la Ley 9/2010, de 14 de abril, y Real Decreto Legislativo 1/2010, normativa que afectó los contenidos del convenio colectivo, cuya reposición se reclama, sin que vulnerara los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga , tratándose de una intervención legislativa necesaria, idónea y proporcionada, que impuso el mínimo sacrificio a los trabajadores afectados, para garantizar la seguridad y continuidad del servicio público de tránsito aéreo, teniéndose presente que la intervención se centró en aspectos de la negociación colectiva formalizados en fraude de ley y sin autorización de la CECIR, sin que quepa reclamar un derecho fundamental en la ilegalidad, entendiéndose finalmente que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia, ni se produjo expropiación ilegal de derechos legítimos. Las modificaciones de las condiciones de trabajo que censura el recurrente no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por las tan repetidas disposiciones legales, sin que sea posible jurídicamente sostener que AENA incurrió en los incumplimientos y modificaciones contractuales que en la demanda rectora de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados. En coherencia con lo afirmado, la sentencia de instancia merece ser confirmada por sus propios fundamentos, pues en aplicación de la normativa antes referenciada los complementos de puesto de trabajo y nivel profesional no se han abolido sino reconducido en su cuantía al resultado de aplicar exclusivamente los complementos retributivos fijados para el personal del sector público en las sucesivas leyes presupuestarias, de lo que se deduce no es posible entender estemos ante una condición más beneficiosa suprimida unilateralmente por la empleadora, o que AENA debe ir a la negociación colectiva para modificar el sistema retributivo.'

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Dª Adela , Dº Daniel , Y Dº Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha 1.07.11 en autos 1375-10 seguidos a instancia del recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 6650-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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