Sentencia SOCIAL Nº 90/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100086

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:100

Núm. Roj: STSJ NA 100/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y
representación de DOÑA Eva María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eva María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar a la actora una pensión correspondiente al tipo solicitado y efectos del 1 de febrero de 2018 por ser ello conforme a justicia y derecho.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Eva María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su pretensión frente a Tesorería General de la Seguridad Social.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- Dña Eva María , nacida el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. -

SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 2 de enero de 2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 31 de enero de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 31 de enero de 2018, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4 de mayo de 2018. -

TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.262,39 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. -Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). -

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora (conformidad). -

QUINTO.- La parte demandante padece: - Fibromialgia diagnosticada, s.e.u.o., en unidad del dolor en octubre de 2017. Consta consulta en unidad del dolor en octubre de 2017, con remisión para seguimiento por su MAP. - Osteoartrosis de manos incipiente. - Espondiloartrosis lumbar. Sin déficit sensitivo ni motor en EEII.

- Antecedentes de tromboembolismo pulmonar (en 2016) ya resuelto, manteniendo medicación preventiva.

- Antecedente de trombosis venosa profunda en iliaca externa y femoral común izquierdas, sin secuelas. - Hipovitaminosis D. -Las anteriores dolencias limitan a la parte actora para realizar tareas con carga física muy severa y/o sobrecargas elevadas articulares de manos y columna lumbar.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 194, apartados 1, apartado b ), y 2 y la D.T. 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y el artículo 12, apartado 2, de la O.M. 15/04/1969, por considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Eva María sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado quinto al objeto de que en el mismo se refleje que la parte demandante padece síndrome miofascial generalizado, trocanteritis bilateral, displasia mamaria y calcificaciones teniendo dificultad para la manipulación de objetos con las manos, falta de fuerza, inflamación de ambas manos, más acusada en 3º dedo de la mano derecha, inflamación de extremidad inferior izquierda, grado funcional 3 y dolor mecánico 9/10 EVA.

Sustenta la revisión en los documentos obrantes a los folios 46, 47, 55,56, 69, 75, 76, 104, 129 y 130 de las actuaciones y en el informe pericial emitido por la Dra. Eufrasia .

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado quinto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados en dicho ordinal fáctico y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.



SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia, en primer término, infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el entendimiento de que la sentencia carece de razonamientos fácticos y jurídicos sobre la apreciación de la prueba.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La 'claridad' significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La 'precisión' implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 19701258) y 7 de abril de 1979 (RJ 19791651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 19813986), 1 de julio (RJ 19824532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 19826234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 19836218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la resolución judicial dictada en la instancia explica y justifica adecuadamente los motivos y la prueba en que sustenta sus conclusiones fácticas, estimando acreditado el complejo secular y menoscabo funcional que describe en el hecho probado quinto a la vista de los informes médicos obrantes a los folios 21 a 23 y 46 131, así como en la prueba pericial médica de la Dra. Eufrasia debidamente ratificado en el acto del juicio.

Por tanto no se aprecia la falta de motivación que denuncia la parte recurrente y, que en su caso, debería haberse denunciado por el cauce del aparatado a) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral dando lugar a la nulidad de la sentencia.



TERCERO: En último lugar se denuncia infracción del artículo 194, apartado 1 b ) y c ), 2 y D.T. 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 12, apartados 2 y 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por considerar que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente total.

Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, no consta acreditado que su sintomatología sea severa ni que los síntomas dolorosos sean generalizados o generen un severo malestar.



CUARTO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Eva María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 493/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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