Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 900/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2018 de 04 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 900/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100867
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3942
Núm. Roj: STSJ AND 3942/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 900/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2010/18 , interpuesto por D. Juan Ignacio contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 de mayo de 2018 , en Autos núm. 303/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Ignacio en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda de don Juan Ignacio en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. El demandante don Juan Ignacio , mayor de edad, nacido el NUM000 -1954, vecino de Granada, titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión Autónomo de hostelería/camarero, ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-11-2016, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 150,77€ y con efectos económicos del 28-11-2016.Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 28-11-2016 (folios 19 y 21 vueltos y 22).
Segundo. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 150,77 € mensuales (folio 22 vuelto).
Tercero. El actor presenta el cuadro clínico residual siguiente: Enfermedad de primera motonuerona.
(CIE 335.20). Probables esclerosis lateral primaria, versus paraparesia espástica heredo-degenerativa.
Fascitis plantar, sobrepeso, dislipemia, EPOC, Hiperuricemia. IQ de NEO próstata.
Marcha paretoespastica, con rigidez del miembro inferior izquierdo y arrastre de punta. Equino izquierdo que reduce con la rodilla en flexión. Prescrito antiequino tipo Rancho. Ello le limita orgánica y funcionalmente para tareas que requieran una sobrecarga del miembro afectado, bipedestación y/o marcha por terreno irregular.
Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el 11-01-2017, que ha sido desestimada por resolución de 26-01-2017 (folio 42).
No obstante, en la indicada resolución se le regulariza la cuantía de su prestación en lo referente al complemento a mínimos, lo que de conformidad con el libro de familia, modificado el estado civil, se acuerda conceder el complemento a mínimos por cónyuge a cargo, según desglose que se adjunta, con una pensión total de 563,80€ (folio 42) Quinto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 20 de marzo de 2017, que, se dicte sentencia declarándole afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de su base reguladora, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones que legalmente le correspondan. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que confirma la IPT cualificada que por la Entidad Gestora demandada le ha sido reconocida al actor de litis, se alza el mismo en suplicación en reclamación del superior grado de IPA, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al momo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'En informe de Neurología de 27-04-2018 que recoge la evolución de la patología del actor consta que el 08-05-17 presenta marcha con más espasticidad de predominio izdo con desequilibrio deambula con apoyo.
El 27-04-2018 debe seguir en Rehabilitación. Enfermedad degenerativa progresiva sin terapia efectiva actual.
Actualmente con importante espasticidad en miembros inferiores con riesgo de caída, se ayuda de apoyo bilateral, precisando ayuda y supervisión de terceras personas.' Revisión fáctica que ha de ser estimada, pues además de encontrar adecuado sustento en la documental médica que al efecto se invoca, cual es el informe que ya se refieren en el texto de la adición que se interesa, resulta relevante para la adecuada resolución de la litis como se razonará en sede de censura jurídica y sin que en última instancia sea obstáculo para tal admisión, el que como parece considerar la sentencia de instancia, se trate de informe de fecha posterior a la propuesta del EVI pues efectivamente viene recordando esta Sala, que sobre el siempre controvertido tema de lo que debe considerarse dolencias nuevas y al principio de correspondencia entre el procedimiento administrativo previo y la fase jurisdiccional posterior, se pronuncia entre otras STS 5.3.2013 rec1453/12 que ahora invoca la recurrente, que en primer término, resalta la congruencia que debe existir entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial conforme a los preceptos adjetivos de aplicación (en el caso el art. 142.2LPL ), para acto seguido, recordar la interpretación jurisprudencial de la misma, no considerando la Sala hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni tampoco las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Así razona al respecto: 'El recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.
2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad'.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 194.1.c) LGSS TR 8/2015que estima cometida por cuanto en síntesis considera, que el cuadro clínico y las disfunciones patológicas que padece, le impide desempeñar cualquier profesión, con un mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigibles.
En segundo lugar y con el mismo amparo procedimental, denuncia infracción por falta de aplicación, del art. 196.3 LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 en lo que se refiere al porcentaje que le correspondería percibir de estimarse su pretensión y que habría de ser del 100%.
Y al respecto, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), señalando al igual que el vigente art. 193.1 TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.
Tres se vienen considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.
10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto las infracciones denunciadas han de ser apreciadas, pues ya la propia sentencia de instancia reconoce en sede de fundamentación jurídica de su resolución, que el estado patológico del actor ahora recurrente 'al parecer puede haber sufrido' agravación a la vista del informe de abril de 2018 a que ya se ha hecho referencia en el motivo precedente y justificado por las razones que se expusieron, la revisión al respecto interesada. Siendo así que efectivamente, el actor de Litis ha experimentado una apreciable agravación de su dolencia en los términos ya referidos, en un relativamente corto espacio de tiempo además, pues en 25.11.2016 fecha del IMS presentaba el estado que se le reconoce en el ordinal tercero de los probados y según constata el tan meritado informe de 27.4.2018 en su apartado evolución y curso clínico en enero de 2017 presenta marcha con algo más de discordinación en la marcha en MIII por monoparesia espástica, en mayo 'lenta progresión sobre todo en MII, aumento de tono en Embeberos inferiores con hiperreflexia generalizada, en octubre 'mantiene progresión lenta sólo clínica en MMII y ya en abril 2018 como se hace constar en el ordinal tercero de los probados tras su revisión, entre otros presenta en ambos miembros inferiores hiperreflexia, espasticidad y descoordinación que interfiere de forma importante en la marcha y además aunque en menos medida hiperreflexia en los MMSS y en mesetero con el consiguiente riesgo de caídas y necesidad de ayuda de apoyo bilateral, lo que denota por tanto una importante agravación de su estado que le impide ya realizar cualquier actividad retribuida con los requisitos exigidos según la doctrina expuesta, de habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, lo que comporta como se dijo la estimación del motivo y con ello del recurso.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 de mayo de 2018 , en Autos núm. 303/17, seguidos a su instancia, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando al actor de litis en situación de IPA derivada de enfermedad común, condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación, en cuantía del 100% de su base reguladora y efectos reglamentarios.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2010/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2010/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
