Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 901/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3811/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 901/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101157
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2859
Núm. Roj: STSJ CV 2859/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3811/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003811/2018
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000901/2020
En el recurso de suplicación 003811/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/09/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000717/2017, seguidos sobre determinación de
contingencia, a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA, asistida por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda,
contra D. Teodosio , asistido por el letrado D. Hermogenes Fernandez Esteve, CARTONAJES BAÑERES
S.A., asistida por el letrado D. Andres Monllor Carbonell, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, y en los que es
recurrente FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la MUTUA MUPRESPA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, CARTONAJES BAÑERES SA y DON Teodosio sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (CONTINGENCIA), y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El 24.1.17 DON Teodosio , con DNI NUM000 , tuvo una caída con golpe en hombro y codo derecho al ir su trabajo para CARTONAJES BAÑERES SA, iniciando el correspondiente proceso de incapacidad temporal, del que fue dado de alta el 10.2.17.
SEGUNDO.- De dicha situación de IT se hizo cargo la MUTUA MUPRESPA, como subrogada de la empresa que estaba al corriente en el pago de sus obligaciones, siendo dado de alta el 10.2.17.
TERCERO.- El día 13.2.17 DON Teodosio inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnostico de 'dolor articular de brazo'. Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 14.9.17 considerando que la baja era derivada de accidente de trabajo al considerar que está en relación con el accidente de trabajo que motivó el período previo de IT de 24.1.17.
CUARTO.- DON Teodosio fue operado del codo derecho aproximadamente en el año 2003. En RNM de 27.1.17 subóptima por imposibilidad de color correctamente el codo se apreció osteoartrosis moderada de codo, sin edema o derrame articular. En TAC de 1.2.17 se apreció fractura con trazo que va desde troclea hasta cóndilo medial humeral, fragmentos esclerosos adyacentes al cóndilo lateral y pequeño islote óseo de 4 mm (lesión antigua de fractura). A fecha 25.5.17 DON Teodosio seguía con dolor de codo y brazo, con abducción limitada a menos de 90º, anteropulsión y retropulsión a menos de 90º por dolor y rotación interna y externa también limitada En RNM de 28.5.17 se apreció omartrosis incipiente y rotura completa del manguito rotador derecho. En julio/17 se apreció rotura parcial del supraespinoso derecho. Tras infiltraciones y rehabilitación, el 14.9.17 seguía con dolor en codo y hombro. El 21.11.17 se le practicó una acromioplastia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Mutua Muprespa, al no estar conforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda en materia de determinación de contingencia.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS, y en él se denuncia la infracción del art. 156 LGSS y del art. 218.2 in fine de la LEC, invocando en apoyo de su argumentación, que a continuación expondremos, sentencias dictadas por esta Sala de lo Social que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 CC.
Sostiene la mutua recurrente que el proceso de IT iniciado el 13-2-2017 tiene su causa en enfermedad común, pues aquél no es consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 24-1-2017.
Se argumenta que la patología de hombro que dio origen a dicha baja médica se reveló cinco meses después de producirse la caída, rompiéndose así el nexo causal que debe imperar por aplicación del art. 156 LGSS, y que por ello, debe estimarse el recurso, del mismo modo que la demanda en la instancia, declarando la contingencia de la baja médica de 13-2-17 como enfermedad común.
Conforme a STS de 21-6-2018, rcud. 3144/2016, '(s)obre la presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS , hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS nº 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016, que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 - rcud 3138/13 -). Y, como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
En nuestro caso, el Sr. Teodosio sufrió una caída el 24-1-2017 al ir a su trabajo, golpeándose el hombro y el codo derecho. Iniciado el proceso de Incapacidad Temporal, del que se hizo cargo la Mutua demandante, el mismo se alargó hasta el 10-2-2017.
Tres días después, el 13-2-17 el trabajador inicia proceso de IT por 'dolor articular de brazo', dictándose resolución por el INSS que declaraba que dicha baja médica traía causa en el accidente de trabajo sufrido el 24-1-2017.
Y esta Sala, ha de confirmar dicha resolución, no acogiendo la argumentación de la Mutua. Decimos esto por cuanto no puede obviarse la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de fecha 01-01-2009, rcud.
516/2008. En ella se dice lo siguiente: '(..) se ha entendido que aunque 'cada proceso morboso debe identificar una situación de baja' y según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media ' recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-; 10/12/97 -rcud 1185/97-; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM; 26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA )'.
En nuestro caso, la caída producida el 24 de enero produjo dolor en codo y hombro. Es cierto que las pruebas médicas cercanas al siniestro y que se reflejan en el hecho probado cuarto no constatan ninguna lesión de hombro. Pero también es verdad que en dichos informes pese a que se constata que la caída produjo dolor en hombro y codo, las exploraciones médicas se centran en esta última articulación, sin efectuarse prueba diagnóstica alguna del hombro.
Es a la práctica de la resonancia de 28-5-17 cuando se detecta una omartrosis incipiente y rotura completa del manguito rotador derecho, si bien el actor continuó desde el siniestro con dolor en codo y brazo, y limitación de abducción, anteropulsión y retropulsión y rotación interna y externa.
De todo lo anterior se desprende que el proceso iniciado el 13-2-2017 es una recaída del anterior que culminó el 10-2-2017, por patologías afectantes a codo y hombro, sin que exista prueba alguna de ruptura del nexo de causalidad. Entendemos que la falta de prueba diagnóstica que ofreciese un resultado en relación a la articulación del hombro en fechas próximas a la baja médica no puede perjudicar al trabajador lesionado produciendo un cambio de contingencia, máxime cuando las dolencias de ambas bajas médicas afectan a las mismas zonas y no se constata que exista un acontecimiento posterior que provocase las mismas.
Y también ha de reseñarse que aun considerándose las lesiones previas y desconectadas del accidente sufrido, aquéllas no incidieron negativamente en la capacidad laboral del actor hasta la baja médica previa a la aquí cuestionada, que no deja de ser una continuación de la anterior por las razones expuestas.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- 1.- Ha lugar a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme, ex art. 204.4 LRJS.
2.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 500 euros ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, autos número 717/2017, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Teodosio , CARTONAJES BAÑERES S.A Y SERVICIO VALENCIANO DE SALUD; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Ha lugar a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme.
Procede la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3811 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
