Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 903/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO
Nº de sentencia: 903/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100792
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: ENR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000151/2015
NIG: 3501644420120000502
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000903/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000049/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Adrian . . DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido COMUNIDAD ALTAMAR S.A. ZULAY LISBETH FERNANDEZ SANTANA
Recurrido AXA SEGUROS GENERALES,S.A. ACILIA MARIA MONZON GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 151/2015, interpuesto por D. Adrian . ., frente a Sentencia 249/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 49/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.
Antecedentes
?PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Don Adrian , ha prestado servicios para la empresa COMUNIDAD ALTAMAR S.A. ostentando la categoría profesional de fregador con una antigüedad de 24/12/2002 y percibiendo un salario diario bruto de 42€ con inclusión de pagas extraordinarias. (no controvertido)
SEGUNDO.- Don Adrian sufrió el día 22/6/2008 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa COMUNIDAD ALTAMAR, iniciando periodo de incapacidad temporal el 23 de junio de 2008 (no controvertido)
Por Resolución judicial se condenó a la MUTUA demandada al abono de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en cuantía del 55% de una base reguladora de 14.746,20 euros anuales.
En la actualidad Don Adrian percibe pensión de viudedad con fecha de efectos 26/2/2003 de 408,24€ y pensión por incapacidad permanente total con fecha de efectos 22/2/2010 de 707,09€. (Documento número 5 presentado por la parte demandante y Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria)
TERCERO.- Don Adrian , como consecuencia del accidente sufrió un 'traumatismo en el pie izquierdo al caerle unas tablas ocasionándole fractura 1º, 2º y 3º metatarsiano'.
Su cuadro clínico residual fue el siguiente:
'Secuelas en 2º metatarso del pie izquierdo por traumatismo de 1º, 2º y 3º MTSS del pie izquierdo siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: en pie izquierdo: metatarsalgia moderada en apoyo a nivel de cabeza 3º MTSS, con 2º dedo acabalgado entre el 1º y el 3º MTSS. Hiperquerartrosis a ese nivel. Cicatrices a nivel lateral int (1º dedo) y dorsal del pie izd., normoconstituidas; RX: ausencia 1/3 distal 2º dedo'
El actor además de las lesiones y secuelas mencionadas en el ordinal anterior, padece: 1) síndrome algo distrófico con edema en EEII en reposo y de mayor manifestación en carga y deambulación; 2) cojera manifiesta en estática y de mayor presentación en dinámica por metatarsalgia debida a amputación del 2º dedo del pie izquierdo; 3) inestabilidad en la marcha por las limitaciones de apoyo y de movilidad en primer, segundo y tercer dedo pie izquierdo; 4) retracción en dorso pie y primer dedo por cicatrices residuales.
(Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria)
CUARTO.- AXA SEGUROS mediante póliza suscrita con la empresa cubría en el momento del hecho la contingencia por accidente laboral.
QUINTO.- El Doctor Don Justo , especialista en Neumología, en medicina familiar y comunitaria y Máster den Valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense de Madrid, miembro de la Sociedad Española de Valoración del Daño Corporal y con ejercicio en Las Palmas de Gran Canaria, realizó informe médico el día 17/12/2013 a Don Adrian sin exploración física por falta de consentimiento del paciente, en el que concluye que el diagnóstico inicial fue fractura en 1º, 2º y 3º metatarsianos del pie izquierdo, el diagnóstico evolutivo es distrofia simpático refleja, el diagnóstico de secuelas es cuadro residual de distrofia simpático refleja, amputación de 1/3 distal del 2º dedo, perjuicio estético; valorando las secuelas del siguiente modo:
La puntuación médica de las secuelas tras la aplicación de la fórmula matemática para incapacidades concurrentes suma 6 puntos.
La puntuación otorgada por este perito al perjuicio estético es de 4 puntos.
Que los días de baja fueron 520 de los cuales 23 fueron de hospitalización y el resto, 497 días fueron impeditivos.
El lesionado valorado conforme al RDLeg. 1971/1999 presenta un menoscabo permanente de 8%. (Prueba documental número 2 de la demandada AXA)
SEXTO.- Don Tomás , Licenciado en Medicina y Cirugía General, Especialista en Medicina del Trabajo por la Universidad Carlos III de Madrid, Diplomado en la Valoración Médica de la Incapacidad por la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo de Madrid realizó informe a Don Adrian en el que consta como descripción de las lesiones:
1.- Síndrome residual postalgodistrófica de tobillo/pie (5 a 10 puntos).
2.- Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor (1 a 5 puntos).
3.- Deformidad postraumática del pie en (varo, valgo, etc) (1 a 10 puntos).
4.- Perjuicio estético ligero (1 a 6 puntos).
(prueba documental número 15 de la parte demandante).
SÉPTIMO.- Don Adrian sufre las siguientes lesiones que se deben valorar del modo siguiente:
METATARSALGIA MECÁNICA POSTRAUMÁTICA IZQUIERDA por secuela de acortamiento relativo de 2º metatarsiano.
Le produce dolor al pisar desde la cabeza del 3º metacarpiano que se irradia por la planta del pié hacia el talón y dolor en zona de tendones peroneos. No presenta inestabilidades articulares con adecuado rango articular de tobillo izquierdo.
En el momento actual no presenta clínica de SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL TIPO I (ALGODISTROFIA, DISTROFIA SIMPÁTICO-REFLEJA, SUDECK). La gamagrafía vascular y ósea de miembros inferiores no presenta signos de distrofia simpático-refleja.
Presenta patología no relacionada a la secuela postraumática que nos ocupa y que está diagnosticada de RADICULOPATÍA CRÓNICA L5-S1 BILATERAL y ARTROPATÍA INFLAMATORIA EN RODILLA, TOBILLO Y PIE DERECHOS.
Continúa en estudio a la espera de TAC lumbar para valorar posible claudicación neurógena dada la clínica referida. (Informe del Servicio de Traumatología del HInsular con fecha del 07/05/14).
EXÁMENES COMPLEMENTARIOS DIAGNÓSTICOS CONFIRMADOS POR H.C: Informe del Servicio de Traumatología del H.Insular con fecha del 07/05/14..
Por todo ello sufre:
-Amputación segunda y tercera falange del resto de los dedos (por cada dedo) por AMPUTACIÓN DE 2º METATARSIANO DE 2º DEDO PIE IZQUIERDO, (1 punto).
-Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas por METATARSALGIA POSTRAUMÁTICA, de carácter importante (5 puntos) .
-PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO por cicatriz en dorso de pie y acortamiento de 2º dedo, de carácter moderado (4 puntos).
(Informe forense aportado como Diligencia Final)
OCTAVO.- En el momento del accidente existía entre la COMUNIDAD ALTAMAR, SA. y MC PREVENCIÓN concierto para la prestación de servicios de prevención (Prueba documental número 4, 5 y 6 de la empresa demandada)
NOVENO.- Don Cosme , asesor higiénico sanitario de la empresa BIOLAB SIETE MARES certificó que desde el año 2007 se realizan auditorías higiénico sanitarias mensuales al hotel Altamar. En dichas auditorias se hace revisión de todas las instalaciones en materia de infraestructura y limpieza y buenas prácticas de manipulación de alimentos, así como la toma de muestras, aguas y verificación de la limpieza de superficies. Desde dicho año la empresa ha sido sometida a diferentes inspecciones y se ha verificado que cumple con la normativa aplicable conforme a la cual las superficies de los suelos deberán mantenerse en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a la autoridad competente de la idoneidad de otros materiales utilizados, En su caso, los suelos deberán permitir un desagüe suficiente (Prueba documental número 7 de la empresa demandada)
DÉCIMO.- El plan de prevención de riesgos de la empresa prevé la caída de personas al mismo nivel con origen 'posibles objetos en zonas de paso o suelos resbaladizos' factor 1: media, factor 2 baja, grado riesgo, tolerable.
Como medidas preventivas se aconseja hacer uso del calzado de suela antideslizante (suelas del calzados sean de material y con dibujo que evite el deslizamiento); los espacios de trabajo deben mantenerse limpios, secos y exentos de sustancias resbaladizas. En caso de derrames proceder inmediatamente a su limpieza, limpiar de inmediato todos los restos de alimentos que hayan caído, bebidas, líquidos vertidos o cualquier otra circunstancia que pueda provocar resbalones. No utilizar zuecos, Es preciso usar un calzado que quede bien sujeto al pie y que disponga de suelas antideslizantes; los lugares de trabajo deben limpiarse periódicamente cualquier derramen y recoger los restos de alimentos que puedan haber caído al suelo. Nunca correr por los lugares de trabajo.
En el plan de prevención de riesgos laborales está previsto como procedimiento operativo de prevención además de otros como la evaluación general y especial de riesgos, la planificación de la actividad preventiva, la información y formación de los trabajadores afectando a todos los trabajadores con independencia de la modalidad o duración del contrato y con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de informar en relación con los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que afecten a la empresa en su conjunto y a cada tipo de puesto de trabajo o función, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos indicados y las medidas de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación. (Prueba documental número 8, 9 y 10 de la empresa demandada)
UNDÉCIMO.- En el parte de accidente de trabajo de fecha 30/6/2008 consta como descripción del accidente la siguiente: 'Se lesionó en un pie al caerle la tabla de cortar encima cuando se encontraba fregándola'. La lesión fue calificada como leve. Además en el apartado ¿Qué hecho anormal que se apartase del proceso habitual del trabajo desencadenó el accidente? Constando 'Se cayó la tabla de cortar. Desviación: 33- Deslizamiento, caída, derrumbamiento de agente materia- que se cae de arriba sobre el trabajador. Agente material asociado a la deviación: 06139900 - Otras herramientas manuales para trabajos de cocina. (Prueba documental número 11 de la empresa demandada).
DECIMOSEGUNDO.- En la demanda interpuesta por Don Adrian que tuvo entrada en el Decanato el día 24/5/2011 de reclamación de cantidad consta en el segundo párrafo del hecho tercero lo siguiente: 'El accidente tuvo lugar cuando unas tablas le cayeron sobre el pie izquierdo'. (Prueba documental número 17de la empresa demandada)
DECIMOTERCERO.- Don Adrian recibió curso de riesgos específicos y medidas preventivas impartido por Don Lorenzo el día 2/4/2004 y curso de formación de prevención de riesgos laborales 'personal de cocina' desde el día 12/11/2010 hasta el 17/11/2010 (Prueba documental número 20 y 21 de la empresa demandada)
DECIMOCUARTO.- Exclusivamente Don Adrian se encontraba en la sala de fregar. En el departamento hay 16 personas. Había 4 personas en la cocina. Estaba solo en la sala de fregar. Era el único freganchín en ese turno. Los trabajadores compran e la empresa CENTRAL DE UNIFORMES los uniformes y el material que tiene instrucciones del material específico para cada categoría profesional. Los freganchines utilizan zapato antideslizante y cerrado. Se realiza todos los meses una auditoría en la cocina. Cuando finaliza el turno se queda una brigada que deja limpio y ordenado para el día siguiente.
En la cocina hay distintas zonas de trabajo. Están separados de los demás de la cocina, los cocineros y ayudantes de cocina están en otra zona. Habitualmente Don Adrian llevaba el calzado que era obligatorio. El jefe de cocina nunca se quejó de que no lo llevara. No se exigía otro calzado. En 2004 realizó un curso y desde 2004-2008 no cambiaron sus funciones
(Declaración testifical de Don Carlos Ramón Administrador de la empresa)
DECIMOQUINTO.- Don Bernardino Jefe de cocina interpuso demanda contra la empresa por despido. (Declaración testifical de Don Bernardino ).
DECIMOSEXTO.- Don Germán y Don Adrian mantienen relación de amistad. Ambos hacían grabados de bronce. En la mesa de la que disponen en el taller no puede realizar el trabajo de pie. No conoce si se pueden realizar sentado. Don Adrian anteriormente al accidente caminaba con él para hacer ejercicio físico y actualmente no lo hace. (Declaración testifical de Don Germán )
DECIMOSÉPTIMO.- Don Raimundo , Técnico de Prevención, presta servicios para una empresa ajena a COMUNIDAD ALTAMAR, S.A. Anteriormente el Técnico que impartía el curso de prevención era Don Lorenzo y actualmente los imparte Don Raimundo . Desde el año 2007,la cocina cumple las normas de seguridad. Para la categoría de freganchín se proponen como riesgos la dermatitis que se previene con protección con guantes y gafas por proyección de partículas y para evitar caer personalmente o resbalar, calzado de trabajo cerrado y antideslizante (de trabajo). No se había recomendado con puntera reforzada. Un zapato con punteras reforzadas no protege el metatarso. Los que protegen pueden originar enfermedad profesional por falta de movilidad. En cualquier caso, si los objetos de peso solamente habría recomendado un calzado con puntera. (Declaración testifical de Don Raimundo , Técnico de Prevención)
DECIMOCTAVO.- Por Don Adrian Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia '.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Adrian contra COMUNIDAD ALTAMAR S.A. y AXA SEGUROS GENERALES,S.A. , absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba indemnización de daños y perjuicios por importe de 200.000 euros, sufridos con ocasión del accidente sufrido por Adrian . La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el actor articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que:
- se adicione al hecho décimo lo siguiente 'En el contrato de prevención se establece expresamente, que, con fundamento en la evaluación de riesgos laborales, se elaborarán fichas informativas sobre los riesgos laborales que se entregarán a al empresa, que las hará llegar a sus trabajadores, y conservará los justificantes de la entrega a los mismos. No consta entrega alguna al actor'.
- se modifique el hecho decimotercero para que diga ' No consta que el actor haya recibido formación o información alguna, en relación con los riesgos derivados del puesto de trabajo'.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera ambos motivos merecen ser rechazado .El primero por que resulta irrelevante para lograr la modificación del fallo ya que en otro hecho probado (precisamente el segundo que se pretende modificar) se acredita que el actor ha recibido formación.
En cuanto a la segunda modificación desde desestimarse por cuanto el documento 20 y 21 de la empresa acredita que el actor recibió formación específica en materia de riesgos laborales para su puesto de trabajo como 'personal de cocina ', precisamente su puesto de trabajo .
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LJS la parte recurrente la infracción de los artículos 14 , 15 , 16 de la Ley de prevención de riesgos laborales y la normativa reguladora de la responsabilidad empresarial en caso de accidentes de trabajo, artículos 1101 y 1902 del Cc y de la Jurisprudencia del TS de 23-06-2014
. Se hace necesario para centrar la cuestión la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23-6-14 , según la cual 'es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 - ; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 - ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 - ; y 17/07/07 -rcud 513/06 -). Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado') (...)
El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 - , ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. (...)
No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los danos que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.'
Sostiene el recurrente en su discurso impugnatorio que existe plena relación de causalidad entre el evento dañoso y el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto en la falta de formación e información y defectos en la evaluación de riesgos.. Pues bien, de lo actuado en el pleito resulta que en modo alguno pude establecerse una relación de causalidad entre el accidente y la falta de formación específica y de evaluación de riesgos por cuanto ambas existían en el momento del hecho causante. Además la empresa , cumpliendo su obligación legal, tomó medidas para paliar posibles golpes poniendo a disposición del trabajador el calzado adecuado.
El accidente tuvo lugar por la caída de un tabla de cortar encima del pié cuando estaba fregándola . Así pues, no existe dato alguno que permita afirmar que el accidente tuvo lugar por omisión de medidas de seguridad sino por un hecho meramente fortuito y por negligencia del trabajador sin que cupiera adoptar medidas que impidieran el fatal desenlace.
Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia procede confirmar la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia de fecha 2-9-14, del Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad en procedimiento nº 49/2012 en proceso sobre CANTIDADES, confirmamos la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0151/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
