Sentencia SOCIAL Nº 903/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 903/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 903/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100843

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3034

Núm. Roj: STSJ AND 3034/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3207/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 903/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Francisco Javier Galán Sánchez, en nombre
y representación de doña Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de
lo Social número 2 de Sevilla en sus autos n.º 389/2016; ha sido ponente magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda sobre prestación de jubilación no contributiva contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales), se celebró el juicio y el 25 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Por Resolución de la Delegación Territorial de Sevilla de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 03/11/15 se reconoció a Dña. Brigida una pensión de jubilación no contributiva en la cuantía mensual de 144,29 €; que fue modificada por Resolución de esta entidad el 30/12/15 en la cuantía de 316,64 €.



SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada.



TERCERO.- La actora está separada legalmente desde el año 1992 teniendo a su favor una pensión compensatoria, sin que conste que haya instado procedimiento de ejecución reclamando su abono.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente solicitó pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida por resolución de 3 de noviembre de 2015 en cuantía mensual de 144,29 euros, modificada luego por resolución de 3 de diciembre de 2015 que fijó dicha cuantía en 316,64 euros. No estando conforme con su importe, dedujo demanda en la que solicitaba no se le dedujese el de la pensión compensatoria por divorcio, como había hecho la consejería al entender ésta que no acreditaba no fuera abonada ni hubiera instado procedimiento alguno para obtenerlo. La demanda fue desestimada por la sentencia del juzgado, que confirma la tesis de la consejería demandada.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la actora articulando un solo motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de los artículos 369.1 y 370 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con los artículos 8.c), 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, y con los artículos 1, 2 y 4 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, así como la jurisprudencia que cita contenida en SSTS de 18.09.2013, 01.04.2014 y 10.11.2014.

En el recurso se argumenta -en síntesis- que el pronunciamiento judicial de instancia que se recurre infringe el criterio judicial de interpretación acerca de la incidencia de la percepción efectiva o no de la pensión compensatoria en relación con las pensiones de viudedad. Considera que es un agravio comparativo hacer de mejor condición a la viuda que no percibe la pensión compensatoria que a otra que tampoco la percibe pero se le computa como si efectivamente la tuviera para reducir la pensión no contributiva a la que tiene derecho.

Afirma la recurrente que no percibe la pensión compensatoria de viudedad, que nunca la ha percibido y que no ha tenido la opción ni las ganas de comunicarse con su exmarido, siendo sus únicos ingresos, a la fecha de la solicitud, los ingresos mínimos de solidaridad que dejó de percibir el 29.10.2015, solicitando no se le deduzca del importe de la pensión no contributiva reconocida el importe de aquella pensión compensatoria que realmente no percibe.

Impugna el recurso la demandada, quien alega -en resumen-, que en la esfera patrimonial de la actora se incluye un derecho de crédito del que es titular como acreedora de una pensión compensatoria, encontrándose en su mano exigir por las vías legales su efectivo pago, cuyo importe debe ser computado para el cálculo de la pensión no contributiva reconocida.



SEGUNDO.- Respondemos diciendo en primer lugar que por la fecha de la resolución combatida en la demanda, no resulta aplicable la LGSS/2015 que se invoca, la que comenzó a regir después, el 2 de enero de 2016, sino la vigente en la fecha en que se dictó, que es el texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94), por lo que la referencia legal del motivo debe entenderse dirigida a los artículos 167 y 168, en relación con el 144 de dicha LGSS/94.

Dicho lo cual añadimos que debemos prescindir del motivo del recurso y apreciar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de suplicación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) no cabe recurso de suplicación en procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', lo que debe ponerse en conexión con lo establecido en el artículo 192, apartados 3 y 4 in fine de la misma LRJS , a cuyo tenor: '3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. 4. (...) En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.' Como tiene reiteradamente declarado la Sala (por todas, sentencia de fecha 07.04.2016 dictada en recurso de suplicación 1137/2015, y sentencia de fecha 05.05.2016 dictada en recurso de suplicación 1257/2015), con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, [ sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº350/98 ): ' las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias (y también autos) susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se estálimitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.' Como igualmente se razona en las sentencias citadas, ' La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.

En el presente caso, se ejercita reclamación de reconocimiento de un derecho que tiene traducción económica, la cual asciende a 50,26 euros mensuales, diferencia entre los 366,90 euros mensuales que fija el art. 17.1 del Real Decreto 1107/2014 para las pensiones no contributivas de 2015 (5.136,60 euros íntegros anuales, dividido por 14 pagas), y los 316,64 euros mensuales que le ha reconocido la demandada) y que en cómputo anual no alcanza los 3.000,00 euros, ni siquiera aunque se le reconociese el complemento de pensión establecido en el art. 17.2 (525,00 euros anuales) en favor del pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal; circunstancias que ciertamente no constan en el relato fáctico si concurren en la actora. Por lo que en definitiva, rigiéndose la competencia funcional por normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, y aunque el recurso fuera admitido -indebidamente- en la instancia, resulta obligado declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, con la consiguiente la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS).



TERCERO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Declaramos la irrecurribilidad de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla recaída en autos 389/2016 sobre prestación no contributiva promovidos a instancia de doña Brigida contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales); y, en consecuencia, la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la misma, así como declaramos la firmeza de la referida resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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