Sentencia SOCIAL Nº 904/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 904/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 904/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100889

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1842

Núm. Roj: STSJ CV 1842:2021


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2581/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002581/2020

Ilmas. Sras.

Dª INMACULADA LINARES BOSCH, presidenta Dª Mª ESPERANZA MONTESINOS LLORENS Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000904/2021

En el Recurso de Suplicación 002581/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000728/2018, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, asistida por el

letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra Aquilino, asistido por el letrado

D. Víctor López Sánchez, AQUALANDIA ESPAÑA S.A., asistida por la letrada Dª Raquel Navarro Lara, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Aquilino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, con CIF G-08215824, contra el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AQUALANDIA ESPAÑA S.A., con CIF A-03167939, y

asimismo contra el trabajador Don Aquilino, con NIE NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, y, en consecuencia, debe entenderse como contingencia de la segunda baja sufrida por el trabajador Don Aquilino e iniciada el 9 de abril de 2018, la 'enfermedad común', revocando y dejando sin efecto la Resolución del INSS de fecha de salida 10 de octubre de 2018 dictada en el proceso de determinación de contingencia (contingencia 'accidente de trabajo'), condenándose a las partes a estar y pasar por la presente declaración, sin condena en costas para la Mutua demandante.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. Don Aquilino, con NIE NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa AQUALANDIA ESPAÑA S.A., con CIF A-03167939, siendo que el 21 de febrero de 2018 acudió a los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO, que cubría las contingencias profesionales de la referida empresa, concediéndosele baja médica por contractura muscular lumbar, bajo tratamiento farmacológico y 18 sesiones de rehabilitación, recibiendo el alta médica el 25 de marzo de 2018, alta médica no impugnada.SEGUNDO.- En fecha 6 de abril de 2018 acudió nuevamente a la Mutua aquejado de dolor lumbar tras reincorporarse al trabajo, descartándose por la Mutua que fuere recaída del anterior proceso de baja, siendo derivado al Servicio Público de Salud. TERCERO.-Tras acudir el trabajador al Hospital el 8 de abril de 2018, el día 9 de abril de 2018 inicia nueva proceso de baja por lumbago (enfermedad común), presentando el trabajador solicitud de determinación de contingencia de dicha baja, siendo que el INSS tramitó expediente administrativo de determinación de contingencia de dicha baja, que culminó con Resolución de fecha de salida 10 de octubre de 2018, que determinó que la baja del 9 de abril de 2018 derivó de 'accidente de trabajo', por tener relación con la patología que motivó el anterior proceso de baja temporal iniciado el 21 de febrero de 2018.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Aquilino, siendo impugnado por ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES

DE TRABAJO Nº 151 y por AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por don Aquilino, la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que estimó la demanda de la Mutua Asepeyo por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS) de 10 de octubre de 2018, que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Aquilino el 9 de abril de 2018, tenía relación con el proceso anterior, derivado de accidente de trabajo, iniciado el 21 de febrero de 2018.

2. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la mutua Asepeyo, así como por la empresa codemandada, Acualandia, contra cuyos escritos, la representación letrada del trabajador recurrente, formuló también alegaciones.

SEGUNDO.- 1. El recurso, de 51 páginas, se estructura en trece motivos, de los que, seis de ellos se destinan a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) y los restantes, a la denuncia jurídica, de diversa índole, como veremos, al amparo del apartado c) del mismo precepto. Todo ello, precedido de un motivo al que se denomina 'PREVIAS' en el que indica que 'las referencias a la sentencia, las haréCON TODOS LOS RESPETOS Y EN ESTRICTOSTÉRMINOS DE DEFENSA DE LOS INTERESES QUE ME HAN SIDO ENCOMENDADOS'

[sic del motivo] aprovechando cuya expresa referencia, debemos reprochar al recurrente, las formas y el tono empleados al combatir, tanto los razonamientos del magistrado de la instancia en la sentencia, como las manifestaciones de los peritos de la Mutua, cuya llamada al juicio, que se acordó como diligencia final, a la luz del antecedente de hecho segundo de la sentencia, él mismo provocó, solicitando su interrogatorio, en calidad de testigos-peritos, las cuales, contravinieron sus tesis, frente a lo que, la representación procesal del recurrente, realiza de manera reiterada, comentarios, que desde luego, se encuentran fuera de todas las reglas de cortesía forense admisibles.

2. Dejando al margen lo expuesto y pasando a examinar, de manera lo más ordenada posible, los motivos del recurso, comenzando por la revisión fáctica, se pide en ella, lo siguiente: en primer lugar, se destina el motivo primero a hacer una crítica de las valoraciones que contiene en HP primero de la sentencia de instancia. Y tras considerar los hechos probados que a su juicio lo fueron, manifestando que el magistrado no ha podido ver ni una sola radiografía (hace referencia reiterada a una radiografía de la vértebra T12) hecha por la Mutua en el proceso inicial, propone para dicho ordinal primero del relato, el siguiente texto: 'Es un hecho probado que el motivo de la consulta del Sr. Aquilino en las instalaciones de la Mutua ASEPEYO de Benidorm, el día 21-08-2018, fue por un dolor lumbar bilateral sin irradiaciones

Es un hecho probado que la orientación diagnostica que realiza la Mutua ASEPEYO

en la baja médica realizada, fue por una contractura muscular lumbar.

Es un hecho probado que, para hacer ese diagnóstico de contractura muscular lumbar, la Mutua nunca le realizó una radiografía, resonancia, o TAC de la vertebra de la T12 que es la vertebra continua a la vértebra lumbar L1. No aparece en Autos, ningún informe de que esa vertebra fuese radiada por Asepeyo, ni ninguna radiografía de ningún tipo.

Por tanto, es un hecho probado que el diagnostico de contractura muscular está basado en el TOTAL desconocimiento de la fractura de la vertebra T12.'

Se trata de un texto plagado de conclusiones deductivas que no de hechos, y además incluyendo una formulación negativa, circunstancias ambas que nos conducen a su rechazo, pues es requisito inexcusable para el texto que se proponga, que el hecho 'resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' (por todas las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),

2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016); y por otro, el amparo negativo de prueba, constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05

-rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

3. En el tercer motivo del recurso, se pide una redacción alternativa del hecho probado segundo de la sentencia, que se ofrece en el motivo cuarto, tras hacer un examen profuso de la variada documentación que obra en autos, e incluso, de la que no figura en ellos (vuelve a hablar, al efecto, de las radiografías de la T12, no realizadas, que dice que no pudo ver su señoría) introduciendo criterios técnicos de valoración de determinadas pruebas médicas realizadas en el proceso, y criticando duramente la actuación de los médicos de la Mutua. Tras todo ello, el texto propuesto es el siguiente: 'En fecha 6 de abril de 2018, el Sr. Aquilino acudió nuevamente a la Mutua aquejando de dolor lumbar tras reincorporarse al trabajo, descartándose por la Mutua que fuera recaída del anterior proceso de baja, siendo derivado al Servicio Público de Salud.

No es un hecho controvertido que el Sr. Aquilino acudiese al centro médico de Asepeyo en Benidorm, pero la Mutua no presenta en Autos el informe de derivación del paciente a la Seguridad Social que elaboró ese mismo día.

Por segunda vez, ese mismo día, no se le realizaron ninguna radiografía, resonancia o TAC de la T12, por lo que ASEPEYO, seguía desconociendo en ese momento, la lesión de la T12 y no puede confirmar que los dolores que padecía el Sr. Aquilino fuera debido

a un proceso degenerativo.

En el informe que emite el Hospital Marina Baixa con fecha 08-04-2018, SÍ se aprecia el acuñamiento de la vertebra y su diagnóstico es de lumbalgia inespecífica, es decir un dolor lumbar sin determinar su procedencia, hasta que se le realizó la resonancia en el Hospital Levante, el 16-04-2018, y el diagnostico fue de fractura de la vertebra T12.' (PAG. 27 y 105 DE LOS AUTOS)'.

Adoleciendo el texto propuesto en la formulación, de idénticos defectos de sustancia que en los dos motivos precedentes, nos remitimos a lo antes indicado, para rechazar también estos dos sucesivos.

4. El motivo quinto, pretende una nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia, que introduce en el motivo sexto, con el siguiente contenido literal: 'La nueva baja laboral se la reconoce el médico de su centro de salud, con fecha 09-04-2018, después de que la Mutua informará que los dolores que padecía el Sr. Aquilino, obedecía a un proceso degenerativo, sin contrastarlo con una radiografía, resonancia o un TAC de la vertebra T12. No consta en autos el informe médico que realiza Asepeyo el 09-04-2018.

En el informe que emite el Hospital Marina Baixa con fecha 08-04-2018, SÍ se aprecia el acuñamiento de la vertebra y su diagnóstico es de lumbargia inespecífica, y que tras la resonancia realizada en el hospital Levante de Benidorm, el 16-04-2018, se diagnostica la fractura de la vertebra T12.'

El primer párrafo del texto trascrito, reitera las deficiencias técnicas que hemos observado en los motivos anteriores, por lo que por las mismas razones, debemos desestimar su inclusión en el relato. El segundo párrafo, lo extrae el recurrente del informe que figura en el folio 105 de autos, pero refleja, no solo la lesión que se indica, sino además de la dorsal (descrita como D12), otras lesiones -lumbares- y aunque la fecha del mismo coincide con la que se hace constar por el recurrente (16/08/2018) el emisor no es el 'Hospital Levante de Benidorm', sino más concretamente, el IMED Levante, cuyos servicios emiten el informe de Resonancia Mágnética que contiene el documento, por lo que, tampoco admitimos la revisión, pues al margen de lo ya expuesto sobre a fidelidad de la propuesta al documento y pericia que le sirvan de base, debemos recordar que, de un lado, la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -); y de

otro, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.

97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )'. Finalmente, debemos recordar que la revisión fáctica solo procede si resulta relevante para modificar el fallo de la sentencia, lo que, en el caso de autos como veremos, no surge.

TERCERO.- En los motivos séptimo a decimotercero, realiza el recurrente, cita reiterada (del séptimo al octavo) del art. 24.1 de la Constitución Española, que de nuevo es invocado, esta vez junto con el art. 95, apartados 1 y 4 LRJS en los motivos noveno y décimo, dedicando los motivos undécimo y duodécimo a la cita de los arts. 348 y 367 respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), para destinar el último (decimotercero) a la cuantificación del procedimiento, a efectos de recurso, con arreglo al art. 192 LRJS.

En orden inverso al empleado, debemos señalar que, en momento alguno se ha planteado en los autos, alegación de inadmisibilidad del recurso, por lo que las referencias a la cuantificación de la pretensión a los efectos de acceso al mismo, que por otro lado, se hacen sin especificar los parámetros (y su fuente) del cálculo de la prestación que aventura, resultan por completo, inanes al debate.

En segundo término, debemos decir que el apartado c) del art. 193 LRJS tiene por objeto, como literalmente se indica en el mismo, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'lo que por lo tanto, excluye la posibilidad de invocar en el

motivo, como se hace a partir del motivo undécimo, normas adjetivas o procesales, cuyo adecuado cauce, se encuentra, en el apartado a) del aludido precepto de la LRJS, instando en su caso, la nulidad de las actuaciones para reponer los autos, al momento en que se produce la infracción de normas o garantías de tal clase. Por lo demás, el recurrente destina la argumentación en los motivos undécimo y duodécimo, a invocar la extravagante tesis, de que el magistrado de la instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, debió 'haber llevado a cabo analizando las circunstancias o posible tacha que pudiera incurrir los médicos de la Mutua'[sic del motivo] que luego llega incluso a relacionar, si bien que de modo genérico (tener interés en el asunto, tener dependencia con la Mutua, e incluso, amistad íntima o enemistad con las partes o sus procuradores o abogados y, añade, cualquiera otra) que no alcanzamos a comprender, si tenemos en cuenta que el interrogatorio de los peritos aludidos, fue acordado por el magistrado de la instancia en el trámite de diligencia finales (así se indica en el propio recurso) a solicitud de la propia parte, que ahora invoca que debieron ser tachados, introduciendo así, confusión sobre variadas instituciones jurídicas: la posibilidad de la tacha, con las reglas de valoración judicial de la prueba que al juzgador de la instancia corresponde según las reglas aplicables a cada medio de prueba, admitida y practicada; y la legitimación para formular las tachas, que corresponde en exclusiva a la parte, nunca al juez, y que, notoriamente, es facultad de la que no la propone, y por lo demás, se conduce con un procedimiento reglado, que pasa, naturalmente, no solo por la alegación de la causa de la tacha, sino además, por la acreditación de la concurrente en destinatario, en este caso, el perito (conforme al art. 347.1 6º y concordantes de la LEC), pues debemos en este punto puntualizar, que en el proceso laboral, no cabe la tacha de testigos.

Finalmente, también deberemos decir que, en los motivos séptimo a décimo, con cita del mismo precepto, de rango constitucional, el recurrente, con deficiente técnica, se dedica a reiterar una y otra vez, las mismas alegaciones, repasando una y otra vez los hechos y su propia versión sobre los mismos, con invocación pormenorizada de lo que él mismo dijo en el juicio, incluso de lo que manifestó que había presenciado en sus visitas, acompañando al trabajador a las dependencia de la Mutua, de lo cual no hay rastro en el relato ni en la petición de revisión fática del mismo, y, todo ello, criticando como constante, la valoración de la prueba hecha en la instancia, y con ello, cada una de las manifestaciones de los peritos convocados por él a proceso, aventurando incluso opiniones técnicas de carácter médico, sobre los datos manejados por ellos, sobre los cuales depusieron y todo ello, además, faltando, como con anterioridad ya hemos destacado, a reglas mínimas de cortesía y respeto, rechazables en cualquier ámbito de relación humana, más aun en la estrictamente profesional, por mucha discrepancia que exista.

CUARTO.-Con todo, el hilo argumental del recurso es inequívoco. Y consiste, según se reitera aunque de forma amalgamada en los motivos de revisión jurídica, en que, el segundo proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia se discute, no es otra cosa que una recaída en la misma dolencia por la que se siguió el primero.

Y así las cosas, pese a los defectos formales concurrentes, debemos analizar el escrito de recurso, y la denuncia que en el mismo se hace, bajo esa única perspectiva, en aras a garantizar el derecho del actor a la tutela judicial efectiva y de acuerdo con los criterios que precisamente para garantizar tal derecho fundamental, flexibilizan los requisitos del recurso de suplicación. En este sentido, se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014): ' sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no 'la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso' ( STC 57/1985 ; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem'.

2. A tales efectos, conviene recordar los siguientes datos de interés: el sr. Aquilino causó una primera baja el 21 de febrero de 2018 por accidente de trabajo con el diagnóstico de 'contractura muscular lumbar'que surge de un esfuerzo en el trabajo, diagnosticada de 'lumbalgia inespecífica', tal y como se desprende del HP primero de la sentencia y manifestaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación. El 25 de marzo de 2018, se le da de alta de dicho proceso por la Mutua que se hizo cargo del mismo. El 6 de abril, acude de nuevo a la Mutua, refiriendo la misma sintomatología y la Mutua, lo deriva al servicio público de salud. El día 8 acude al Hospital y el 9 de abril es de nuevo dado de baja por 'lumbago'que se tramita con causa en enfermedad común y que tras solicitud del actor de determinación de contingencia, el INSS califica como 'accidente de trabajo por tener relación con la patología que motivó el anterior proceso de baja temporal iniciado el 21 de febrero de 2018'(HP tercero) siendo la contingencia de este segundo proceso de incapacidad temporal, la cuestión que constituye el objeto de debate del presente procedimiento.

3. Dispone el artículo 156.1 Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS/2015), que es el aplicado en la instancia, si bien que allí se cita el anterior art. 115 LGSS/TR1994, que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta

2.

ajena.

De acuerdo con una reiterada doctrina, para que se pueda apreciar la existencia de un accidente de trabajo es preciso que de alguna manera haya una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 9-05-2006).

Por su parte el art. 156.2.f) LGSS/2015, califica como accidente de trabajo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación, es preciso que concurran tres requisitos: a) existencia de una enfermedad o defecto; b) un posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.

4. Pues bien, cuestión similar a la que se plantea en este procedimiento fue resuelta por la STS de 3 de julio de 2013 (rcud.1899/2012). Se trataba allí de calificar la baja médica de un trabajador producida el 30 de septiembre de 2010 cuando constaba una baja anterior de 4 de marzo de 2010 por la misma patología lumbar que había sido calificada como accidente de trabajo. Razona el Tribunal Supremo lo siguiente:

'La sentencia recurrida acepta que la baja de 4 de marzo de 2010 se debió a accidente laboral, pero rechaza esa calificación para la baja de 30 de septiembre siguiente por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero esta argumentación es rechazable porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo, aparte del día 4 de marzo de 2010, los días 26 de mayo, 7 de junio y 11 de agosto. Ello nos muestra que el trabajador no llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Al hablar de recaída debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre las recaídas y la protección a otorgar en ellas, sobre todo si se producen durante los seis meses siguientes a la primera baja. Así en nuestra sentencia de 5 de julio de 2000 (R. 4415/1999 ) dijimos: 'La Orden de 1967 habla de 'enfermedad'. Como la norma nada especifica, no hay razón alguna para constreñir el término a la enfermedad común; la imprecisión conduciría inevitablemente a la inclusión de le enfermedad profesional. Y ya en

esta dirección, sería un contrasentido excluir los accidentes, laborales o no laborales, porque el problema es el mismo. Aquí prima la genericidad con que se expresa la LGSS EDL 1994/16443; habla de 'recaída', y precisamente en la situación de incapacidad temporal; por ende, al margen de cuál sea la contingencia, común o profesional, motivadora del nuevo período de incapacidad'.

(...)

'Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta con el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad'.

'En realidad, la presente resolución se mueve en el marco conceptual de las recaídas, porque ése ha sido el motivo del recurso y por esa vía se da cumplimiento al requisito de la contradicción. Pero, en rigor, quien sufre un accidente de trabajo, y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible, y sin sometimiento a los límites temporales ya mencionados, que para la enfermedad señala el precepto reglamentario en cita'.

Así pues, como nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S .'

Por su parte, también debemos hacer referencia, a la doctrina de la Sala Cuarta, expresada en Sentencia de fecha 01-01-2009, RCUD 516/2008. En ella se dice lo siguiente: '(..) se ha entendido que aunque 'cada proceso morboso debe identificar una situación de baja' y según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media ' recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98 -, para REM;

26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA )'.

5. A la luz de los aludidos preceptos y jurisprudencia, y examinado el iter de acontecimientos que narra el relato inmodificado de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones de hecho que se contienen en la fundamentación de la misma, notorio es que nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, pues el diagnóstico coincide, la secuencia temporal es mínima, y deviene irrelevante que existiera una lesión de base anterior a la primera, muy antigua, estabilizada, que fuera o no la causa de la reagudización de la sintomatología que es lo que se describe reiteradamente como lumbago/lumbalgia en los dos procesos, de cuanto se sigue que procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido (mucho) antes del trascurso de los seis meses y en concreto, pocos días después del alta vinculada a un acontecimiento lesivo producido durante el trabajo, provocando idéntica sintomatología, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Debemos insistir en que los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente, no son aquí de recibo, porque los hechos declarados probados, muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador, surge a raíz del accidente, siendo en su caso latente o asintomática, la lesión previa, hasta que hace el esfuerzo que es diagnosticado de 'lumbalgia inespecífica'. Como no consta que, en su caso, esa lesión eventualmente previa, ulteriormente descubierta en la zona baja dorsal, se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir, como hace el TS en la sentencia trascrita, que el proceso morboso estaba

5.

silente y que fue el accidente de 21 de febrero de 2018, el que lo agravó y determinó que sus efectos incapacitantes, saliesen a la luz y se mantuvieran durante el posterior que aquí analizamos. Consecuentemente, tal baja, sucesiva a la primera por la misma patología, que reaparece unos pocos días después de alta médica, merece la consideración jurídica de recaída, del proceso no discutido como accidente laboral, por lo que debe serle aplicado el mismo calificativo, tal como el INSS en su momento concluyó en la resolución impugnada.

Así pues, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos 728/18; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, interpuesta por la Mutua ASEPEYO, absolvemos a los demandados de la reclamación deducida frente a ellos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2581 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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