Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 904/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 904/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100889
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1842
Núm. Roj: STSJ CV 1842:2021
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2581/2020
Ilmas. Sras.
Dª INMACULADA LINARES BOSCH, presidenta Dª Mª ESPERANZA MONTESINOS LLORENS Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 002581/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000728/2018, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, asistida por el
letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra Aquilino, asistido por el letrado
D. Víctor López Sánchez, AQUALANDIA ESPAÑA S.A., asistida por la letrada Dª Raquel Navarro Lara, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Aquilino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS.
Antecedentes
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa AQUALANDIA ESPAÑA S.A., con CIF A-03167939, y
asimismo contra el trabajador Don Aquilino, con NIE NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, y, en consecuencia, debe entenderse como contingencia de la segunda baja sufrida por el trabajador Don Aquilino e iniciada el 9 de abril de 2018, la 'enfermedad común', revocando y dejando sin efecto la Resolución del INSS de fecha de salida 10 de octubre de 2018 dictada en el proceso de determinación de contingencia (contingencia 'accidente de trabajo'), condenándose a las partes a estar y pasar por la presente declaración, sin condena en costas para la Mutua demandante.'.
DE TRABAJO Nº 151 y por AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que estimó la demanda de la Mutua Asepeyo por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS) de 10 de octubre de 2018, que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Aquilino el 9 de abril de 2018, tenía relación con el proceso anterior, derivado de accidente de trabajo, iniciado el 21 de febrero de 2018.
2. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la mutua Asepeyo, así como por la empresa codemandada, Acualandia, contra cuyos escritos, la representación letrada del trabajador recurrente, formuló también alegaciones.
[sic del motivo] aprovechando cuya expresa referencia, debemos reprochar al recurrente, las formas y el tono empleados al combatir, tanto los razonamientos del magistrado de la instancia en la sentencia, como las manifestaciones de los peritos de la Mutua, cuya llamada al juicio, que se acordó como diligencia final, a la luz del antecedente de hecho segundo de la sentencia, él mismo provocó, solicitando su interrogatorio, en calidad de testigos-peritos, las cuales, contravinieron sus tesis, frente a lo que, la representación procesal del recurrente, realiza de manera reiterada, comentarios, que desde luego, se encuentran fuera de todas las reglas de cortesía forense admisibles.
2. Dejando al margen lo expuesto y pasando a examinar, de manera lo más ordenada posible, los motivos del recurso, comenzando por la revisión fáctica, se pide en ella, lo siguiente: en primer lugar, se destina el motivo primero a hacer una crítica de las valoraciones que contiene en HP primero de la sentencia de instancia. Y tras considerar los hechos probados que a su juicio lo fueron, manifestando que el magistrado no ha podido ver ni una sola radiografía (hace referencia reiterada a una radiografía de la vértebra T12) hecha por la Mutua en el proceso inicial, propone para dicho ordinal primero del relato, el siguiente texto: '
Se trata de un texto plagado de conclusiones deductivas que no de hechos, y además incluyendo una formulación negativa, circunstancias ambas que nos conducen a su rechazo, pues es requisito inexcusable para el texto que se proponga, que el hecho 'resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' (por todas las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),
2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016); y por otro, el amparo negativo de prueba, constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05
-rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
3. En el tercer motivo del recurso, se pide una redacción alternativa del hecho probado segundo de la sentencia, que se ofrece en el motivo cuarto, tras hacer un examen profuso de la variada documentación que obra en autos, e incluso, de la que no figura en ellos (vuelve a hablar, al efecto, de las radiografías de la T12, no realizadas, que dice que no pudo ver su señoría) introduciendo criterios técnicos de valoración de determinadas pruebas médicas realizadas en el proceso, y criticando duramente la actuación de los médicos de la Mutua. Tras todo ello, el texto propuesto es el siguiente:
Adoleciendo el texto propuesto en la formulación, de idénticos defectos de sustancia que en los dos motivos precedentes, nos remitimos a lo antes indicado, para rechazar también estos dos sucesivos.
4. El motivo quinto, pretende una nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia, que introduce en el motivo sexto, con el siguiente contenido literal
El primer párrafo del texto trascrito, reitera las deficiencias técnicas que hemos observado en los motivos anteriores, por lo que por las mismas razones, debemos desestimar su inclusión en el relato. El segundo párrafo, lo extrae el recurrente del informe que figura en el folio 105 de autos, pero refleja, no solo la lesión que se indica, sino además de la dorsal (descrita como D12), otras lesiones -lumbares- y aunque la fecha del mismo coincide con la que se hace constar por el recurrente (16/08/2018) el emisor no es el 'Hospital Levante de Benidorm', sino más concretamente, el IMED Levante, cuyos servicios emiten el informe de Resonancia Mágnética que contiene el documento, por lo que, tampoco admitimos la revisión, pues al margen de lo ya expuesto sobre a fidelidad de la propuesta al documento y pericia que le sirvan de base, debemos recordar que, de un lado, la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -); y de
otro, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores-
En orden inverso al empleado, debemos señalar que, en momento alguno se ha planteado en los autos, alegación de inadmisibilidad del recurso, por lo que las referencias a la cuantificación de la pretensión a los efectos de acceso al mismo, que por otro lado, se hacen sin especificar los parámetros (y su fuente) del cálculo de la prestación que aventura, resultan por completo, inanes al debate.
En segundo término, debemos decir que el apartado c) del art. 193 LRJS tiene por objeto, como literalmente se indica en el mismo,
motivo, como se hace a partir del motivo undécimo, normas adjetivas o procesales, cuyo adecuado cauce, se encuentra, en el apartado a) del aludido precepto de la LRJS, instando en su caso, la nulidad de las actuaciones para reponer los autos, al momento en que se produce la infracción de normas o garantías de tal clase. Por lo demás, el recurrente destina la argumentación en los motivos undécimo y duodécimo, a invocar la extravagante tesis, de que el magistrado de la instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, debió
Finalmente, también deberemos decir que, en los motivos séptimo a décimo, con cita del mismo precepto, de rango constitucional, el recurrente, con deficiente técnica, se dedica a reiterar una y otra vez, las mismas alegaciones, repasando una y otra vez los hechos y su propia versión sobre los mismos, con invocación pormenorizada de lo que él mismo dijo en el juicio, incluso de lo que manifestó que había presenciado en sus visitas, acompañando al trabajador a las dependencia de la Mutua, de lo cual no hay rastro en el relato ni en la petición de revisión fática del mismo, y, todo ello, criticando como constante, la valoración de la prueba hecha en la instancia, y con ello, cada una de las manifestaciones de los peritos convocados por él a proceso, aventurando incluso opiniones técnicas de carácter médico, sobre los datos manejados por ellos, sobre los cuales depusieron y todo ello, además, faltando, como con anterioridad ya hemos destacado, a reglas mínimas de cortesía y respeto, rechazables en cualquier ámbito de relación humana, más aun en la estrictamente profesional, por mucha discrepancia que exista.
Y así las cosas, pese a los defectos formales concurrentes, debemos analizar el escrito de recurso, y la denuncia que en el mismo se hace, bajo esa única perspectiva, en aras a garantizar el derecho del actor a la tutela judicial efectiva y de acuerdo con los criterios que precisamente para garantizar tal derecho fundamental, flexibilizan los requisitos del recurso de suplicación. En este sentido, se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014): '
2. A tales efectos, conviene recordar los siguientes datos de interés: el sr. Aquilino causó una primera baja el 21 de febrero de 2018 por accidente de trabajo con el diagnóstico de
3. Dispone el artículo 156.1 Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS/2015), que es el aplicado en la instancia, si bien que allí se cita el anterior art. 115 LGSS/TR1994, que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta
2.
ajena.
De acuerdo con una reiterada doctrina, para que se pueda apreciar la existencia de un accidente de trabajo es preciso que de alguna manera haya una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 9-05-2006).
Por su parte el art. 156.2.f) LGSS/2015, califica como accidente de trabajo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación, es preciso que concurran tres requisitos: a) existencia de una enfermedad o defecto; b) un posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.
4. Pues bien, cuestión similar a la que se plantea en este procedimiento fue resuelta por la STS de 3 de julio de 2013 (rcud.1899/2012). Se trataba allí de calificar la baja médica de un trabajador producida el 30 de septiembre de 2010 cuando constaba una baja anterior de 4 de marzo de 2010 por la misma patología lumbar que había sido calificada como accidente de trabajo. Razona el Tribunal Supremo lo siguiente:
Por su parte, también debemos hacer referencia, a la doctrina de la Sala Cuarta, expresada en Sentencia de fecha 01-01-2009, RCUD 516/2008. En ella se dice lo siguiente:
5. A la luz de los aludidos preceptos y jurisprudencia, y examinado el iter de acontecimientos que narra el relato inmodificado de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones de hecho que se contienen en la fundamentación de la misma, notorio es que nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, pues el diagnóstico coincide, la secuencia temporal es mínima, y deviene irrelevante que existiera una lesión de base anterior a la primera, muy antigua, estabilizada, que fuera o no la causa de la reagudización de la sintomatología que es lo que se describe reiteradamente como lumbago/lumbalgia en los dos procesos, de cuanto se sigue que procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido (mucho) antes del trascurso de los seis meses y en concreto, pocos días después del alta vinculada a un acontecimiento lesivo producido durante el trabajo, provocando idéntica sintomatología, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Debemos insistir en que los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente, no son aquí de recibo, porque los hechos declarados probados, muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador, surge a raíz del accidente, siendo en su caso latente o asintomática, la lesión previa, hasta que hace el esfuerzo que es diagnosticado de 'lumbalgia inespecífica'. Como no consta que, en su caso, esa lesión eventualmente previa, ulteriormente descubierta en la zona baja dorsal, se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir, como hace el TS en la sentencia trascrita, que el proceso morboso estaba
5.
silente y que fue el accidente de 21 de febrero de 2018, el que lo agravó y determinó que sus efectos incapacitantes, saliesen a la luz y se mantuvieran durante el posterior que aquí analizamos. Consecuentemente, tal baja, sucesiva a la primera por la misma patología, que reaparece unos pocos días después de alta médica, merece la consideración jurídica de recaída, del proceso no discutido como accidente laboral, por lo que debe serle aplicado el mismo calificativo, tal como el INSS en su momento concluyó en la resolución impugnada.
Así pues, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos 728/18; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, interpuesta por la Mutua ASEPEYO, absolvemos a los demandados de la reclamación deducida frente a ellos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
