Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 905/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 627/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 905/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100899
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11825
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0003419
Procedimiento Recurso de Suplicación 627/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 77/2014
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 905/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a dos de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 627/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. EVA SAN MATEO ESPINOSA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) y por el LETRADO D. /Dña. JOAQUÍN BELLES MUÑOZ, en nombre y representación de Dª . Celsa , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 77/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Celsa frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASTUGOY SL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Celsa con DNI nº NUM000 inició situación de Incapacidad temporal por contingencias comunes el 13.11.2013, con el diagnóstico de 'Hipotiroidismo' cuando prestaba servicios para la empresa ASTUGOY SL la cual tiene concertada la cobertura del riesgo con la MUTUA DE ACCIDENTES MUTUAL MYDAT CYCLOPS, hallándose la empresa la corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social.
Situación de incapacidad temporal en la que la demandante causó alta médica por 'mejoría permite trabajo' el 20.01.2014.
(Folio nº 161 a 171 de autos).
SEGUNDO.- La demandante presta servicios en la empresa citada desde 01.04.2013 en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo con la categoría profesional de Camarera, percibiendo el salario de 1123,42 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras. Relación laboral que tuvo vigencia hasta el 30.09.2011 fecha en que se extinguió por fin de contrato.
(Folios nº 184 a 197 de autos)
TERCERO.- La MUTUA remite a la demandante carta de fecha 2.12.2013 indicándole que para conocer la situación de la dolencia...............citación para el día 10.12.2013 a las 13:15 horas.
Remisión que efectúa a través del Servicio de Correos constando que Correos informa a la MUTUA, de lo siguiente:
-en fecha 05.12.2013: 'No entregado. Dejado aviso'
-en fecha 10.01.2014: Ha resultado: NO entregado por sobrante (No retirado en oficina)
(Folios nº 88 a 92 de autos)
CUARTO.- La MUTUA el 10.12.2013 remite carta a la trabajadora indicando:
El 10.12.2013 dejó Ud de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esta mutua. Por ello, ..................se le notifica que si en el plazo de 10 días naturales, contados desde hoy, no se ha personado usted en nuestros servicios y justificado adecuadamente su incomparecencia quedará extinguida la prestación de IT que percibe con efectos desde el día 11.12.2013.......
Carta que consta debidamente entregada en el domicilio de la demandante C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 28004 de Madrid el 11.12.2013 a las 12.37 horas.
(Folio nº 93 a 96 de autos)
QUINTO.- MC MUTUAL comunica a la trabajadora por carta de 20.12.2013 que: '............... dejo de acudir de forma injustificada a control médico................no habiendo justificado suficientemente su incomparecencia, pese a haber sido emplazado para ello. Por ello.....desde 11.12.2013 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo......'.
Carta que figura entregada el 20.12.2013.
(Folio nº 100 a 103 de autos).
SEXTO.- La demandante el 30.12.2013 presenta en MC MUTUAL y ante el INSS escritos de reclamación con las manifestaciones que en los mismos constan.
El INSS dicta Resolución el 21.03.2014 desestimatoria sin entrar a conocer del fondo del asunto al ser MC MUTUAL la responsable del abono de la prestación
(Folios nº 18 a 23 y 176 a 183 de autos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Celsa frente a MUTUA DE ACCIDENTES MUTUAL MYDAT CYCLOPS declaro que la Resolución de fecha 20.12.2013 no resulta ajustada a derecho y dejando la misma sin efecto alguno, condeno a MUTUA DE ACCIDENTES MUTUAL MYDAT CYCLOPS a abonar a la demandante la prestación de incapacidad temporal con efectos desde 11.12.2013 a 20.01.2014, así como a estar y pasar por la presente declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Celsa y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/11/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos núm. 77/14 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Mutualidad demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: en el primero interesa que se añada al final del hecho probado tercero de la resolución impugnada el siguiente párrafo: 'La citada carta fue enviada correctamente al domicilio de la actora en DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , 28004 de Madrid'.
El segundo alega la infracción del artículo 131 bis de la LGSS , así como de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso. Por el Letrado de la demandante se ha impugnado el mencionado recurso en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 29.01.2016 que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando cuatro motivos de recurrir: en el primero'se solicita que se acuerde eliminar del Hecho probado Segundo su último párrafo que la 'Relación laboral tuvo vigencia hasta el 30.09.2011 fecha en que se extinguió por fin de contrato' y en su caso se haga constar la fecha correcta de extinción 26/12/13 que figura en la Consulta de afiliación a la Seguridad Social obrante a Folio 206 y 207 de autos.
Se solicita revisar, incluir y adicionar en el Hecho probado Segundo último párrafo los siguientes Hechos, para lo que se propone la siguiente redacción o la que la Sala entienda procedente y con la numeración de Hechos que la Sala entienda pertinente: 'Relación laboral que tuvo vigencia hasta el 26/12/13 fecha en que se extinguió'.
En el segundo 'Se solicita incluir y adicionar como Hechos probados en el Hecho probado Cuarto (al final de dicho Hecho probado ) los siguienteso aquellos de los solicitados que la Sala entienda procedente adicionar,para lo quese propone la siguiente redaccióno la que la Sala entienda procedente o con la numeración de Hechos que la Sala entienda pertinente: 'El 11 de diciembre de 2013, la demandante remite a la Mutua MC Mutual fax nº 91 5944365 una carta indicando: 'MC MUTUAL Señor Joaquín . Yo Celsa le comunico Sr Joaquín con toda certeza y seguridad que jamás he recibido notificación alguna de Vosotros referente a la carta de ayer para comparecer la misma doy todas mis gatantías....mismo día que recibí la notificación de vosotros siendo día 11.12.2013 inmediatamente, les he enviado un fax.' (Folio 15 y 16 de autos).'
El tercero alega la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española .
El cuarto alega la infracción de dichos artículos y del 1218 LEC y 267 LOPJ.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Mutual MIDAT CYCLOPS en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 05.05.2016 que se dan por reproducidos íntegramente.
TERCERO.-La demandante termina el motivo cuarto de su recurso diciendo: 'Por tanto en el Fallo de la sentencia debe condenarse a la MUTUA DE ACCIDENTES MUTUAL MYDAT CYCLOPS a abonar a la demandante la prestación por incapacidad temporal con efectos desde 13.11.2013 a 20.01.2014 en cuantía de 41,35 euros/día (Base reguladora), o subsidiariamente de 37,45 euros/día, más los intereses legales y moratorios.'
Esta alegación se concreta en el SUPLICO del mismo escrito de recurso interesando que se'dicte sentencia por la que, se estime el Recurso de suplicación formulado por ésta parte, sean apreciados los motivos esgrimidos por ésta parte conforme a lo solicitado en los mismos, a su vez desestime el Recurso formulado por la Mutua MUTUAL MYDAT CYCLOPS, condenando a la Mutua demandada en costas de los Recursos de suplicación, así como por haber existido temeridad de dicha Mutua.'
De lo acabado de transcribir si bien se deduce literalmente la impugnación del recurso de la Mutua, hay que interpretar lo interesado en el de la propia actora que al no estar explícita esa intención en el Suplico debe complementar con el contenido literal del último párrafo del cuarto motivo de recurrir, es decir, no interesa la nulidad de la sentencia del Juzgado sino su revocación y modificación parcial partiendo de la necesaria estimación de la demanda que se basa esencialmente en la circunstancia de que no le fue notificado que debía acudir al control médico y por ese motivo no acudió. Sin embargo, los preceptos legales que alega en su recurso por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS - artículo 97.2 LRJS ; 24 de la Constitución Española ; y 267 de la LOPJ (este último sobre la aclaración de las sentencias)- se refieren a defectos o vicios de la sentencia que por haber podido causar indefensión en el justiciable debe ser anulada: artículo 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española .
Lo que no solicita en el suplico de su escrito de recurso.
Dado que se ha formulado recurso de suplicación contra la misma sentencia del Juzgado de lo Social con la pretensión que de ser estimada dejaría sin objeto su aclaración pues no interesa la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, una vez resuelto este último recurso citado se podrá determinar si procede resolver el anterior en su solicitud de aclaración, no de nulidad, de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Aunque el contenido literal del párrafo que el recurrente interesa que se añada al hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado pudiera inferirse del total relato fáctico de la sentencia procede ser estimado porque viene a incidir completándolo en el cómputo de circunstancias de hecho relacionadas con el intento de comunicación o de notificación que realizó la Mutua demandada para avisar a la demandante de que debía comparecer a revisión o control médico en su proceso de baja temporal por enfermedad. Como todo lo referente a la eficacia del intento de notificación o comunicación a la actora por parte de la Mutua es el objeto de este litigio su transcendencia para el fallo es esencial y por ello debe estimarse.
QUINTO.-Una vez definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas en la forma resultante de añadir al relato fáctico de la sentencia de la instancia el párrafo antes mencionado al contenido de un hecho probado tercero procede entrar a resolver si a este supuesto de hecho le es de aplicación la doctrina jurisprudencial alegada por la Mutua recurrente respecto de la obligación contenida en el artículo 131 bis de la LGSS . Conviene destacar que la demandante sí reaccionó a la comunicación que le fue hecha por la Mutua en la misma forma y dirección que la anterior mediante carta de fecha 20.12.2013 comunicándole la extinción de su prestación por IT como consta en el hecho probado quinto de la sentencia
Circunstancias todas ellas analizadas, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13.11.2013, recurso 2780/2012, que ha sido seguida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, llegando a la siguiente conclusión:'En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4 de la Ley 30/1990 , que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora'
Doctrina jurisprudencial que aplicada al presente caso lleva a la estimación del recurso interpuesto por la Mutua demandante.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Mutua demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos núm. 77/2014, y desestimando el interpuesto por la demandante de igual naturaleza que el anterior, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª . Celsa , debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0627-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0627-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
