Sentencia SOCIAL Nº 905/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 905/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 905/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100589

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4277

Núm. Roj: STSJ AND 4277/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007697
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 12/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 545/2016
Recurrente: Sabina
Representante: JOAQUIN EMILIO FERNANDEZ MANDLY
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONET ESPAÑA, S.A., MUTUA
UNIVERSAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Sentencia número 905/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 4 de septiembre de 2017 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Sabina , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Joaquín Fernández Mandly; y como partes recurridas, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
NÚMERO 10, por el letrado don Francisco Javier Sánchez Garrucho; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ONET ESPAÑA, S.A.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 24 de junio de 2016, doña Sabina presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 10, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 274, y Onet España, S.A., en la que suplicaba que se le reconociese en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 545/2016, se admitió a trámite dicha demanda por decreto de 5 de julio de 2016, y se celebró el juicio el 4 de julio de 2017.



TERCERO.- El 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Sabina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONET ESPAÑA, S.A., y MUTUA UNIVERSAL, con los siguientes pronunciamientos: Se confirma la resolución administrativa impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/4/2016 y 13/6/2016 y cuantas otras se hubieren impugnado, absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.

SE TIENE POR DESESTIDA a la codemandada IBERMUTUAMUR.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I- Sabina , mayor de edad, y cuyas demás circunstancias constan en Autos, de profesión habitual limpiadora, le fue reconocido por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 19/4/2016, la prestación de lesiones permanentes no invalidantes. (Baremo 088, por un importe de 2.870,00€. Fecha del hecho causante 12/4/2016 La base reguladora es de 9.996,65€ en cómputo anual.

II- Se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en el que se hacía constar como limitaciones orgánicas y funcionales 'rodilla derecha: cicatrices quirúrgica buen aspecto. Extensión completa.

Flexión 115 BM: flexo extensión de 4/5'.

III- El 12/4/2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo), la 'declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en: baremo 88, denominación: rodilla anquilosis posición favorable (Ext. o flex hasta 170a). Cuantía 2.870,00€.

IV- La actora presentó reclamación previa en fecha 18/5/2016, la cual fue desestimada por resolución de fecha 13/6/2016, que a su vez confirma la de fecha 19/4/2016. El contenido de dichas resoluciones se da por reproducido.

V.- La actora figura en situación de alta en la empresa ONET ESPAÑA S.A desde el 24/11/2004. Esa empresa el 10/11/2014, fecha del accidente, tenía la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social UNIVERSAL. El 1/11/2015 pasó a tener cobertura con la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUAMUR.

VI.- En fecha 12/7/2016 la Dirección Provincial del INSS emite resolución en la que establece que se declara responsable del abono de a indemnización reconocida a la actora a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social UNIVERSAL.

VII.- La actora presentaba en abril de 2016 las limitaciones descritas en el hecho probado II.

VIII- El importe de la IPP ascendería a la cuantía de 19.677€.



QUINTO.- El 11 de septiembre de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, e impugnarse por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 9 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de mayo de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, que había sido declarada afecta a lesiones permanentes no invalidantes, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida de incapacidad permanente en el grado total o, subsidiariamente, parcial, decisión contra la que interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado la mutua demandada únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa las siguientes modificaciones del relato de hechos: En primer lugar, que se adicione al hecho I, o bien como hecho I bis, el lo siguiente: «La actora sufrió accidente de trabajo el 10/11/2014 consistente en caída sobre la pierna derecha de una máquina con la que se encontraba prestando servicios causándole fractura proximal de tibia.» En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado VII, con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «La actora presentaba en abril de 2016 rodilla derecha: cicatrices quirúrgica buen aspecto. Extensión completa. Flexión 115 BM: flexo extensión de 4/5 con flexión plantar de tobillo de 40º y flexión dorsal de 0º.» Y, por último, que se añada un nuevo hecho, el IX, del tenor siguiente: «Desde la resolución declarativa de las lesiones permanentes no invalidantes, la actora ha permanecido grandes periodos en situación de incapacidad temporal y ha visto extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas, aduciendo la empresa ineptitud sobrevenida por la imposibilidad física que le causan las secuelas en la extremidad inferior.» En apoyo de las modificaciones anteriores, identifica diversos documentos (obrantes a los folios 47, 100, 114 a 126 y 131 y 132), y defiende su relevancia para el recurso.

La parte recurrida se opone al motivo, haciendo propias la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia del material probatorio.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados en los recursos extraordinarios, ha venido a poner de manifiesto que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello: a) Se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y -en consecuencia- no se admite la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

b) Para que la denuncia del error pueda ser apreciada es preciso -entre otros requisitos- que el texto cuya incorporación se pretenda resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que no se ampare en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, no es posible sustituir sus objetivo criterio por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente].

c) La rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ] En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en instancia (testifical, pericial y documental) corresponde al órgano sentenciador, valoración debe prevalecer sobre la del recurrente, salvo que éste acredite que se sustenta en hechos erróneos o inexistentes o que, dados los hechos probados, la valoración resulta irracional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ]).



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, las modificaciones que se proponen encuentran apoyo en los documentos que se identifican y tienen relevancia para el recurso en la medida en que, por un lado, determinan con precisión las limitaciones derivadas del trauma sufrido en el lugar del trabajo, que se precisa; y por otro, permiten calibrar la relevancia y alcance de tales alteraciones articulares en la extremidad inferior.

No obstante, respecto del hecho IX, como datos estrictamente objetivos y relevantes, solo cabe consignar la extinción del contrato, pues el proceso de incapacidad temporal los fue por un trastorno mental (folio 120).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de modificarse en el sentido propuesto.



QUINTO.- Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.b ) y 4, o, subsidiariamente, 194.1.a) y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [LGSS], sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión de limpiadora.



SEXTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.a ) y b ), y 3 y 4, de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por su parte, el artículo 201 de esa LGSS establece que las lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en dicha norma, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar a servicio de la empresa.

En concreto, el número 88 del Baremo Anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social , y la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes , asigna a la lesión de rodilla que, en posición favorable, alcance una extensión o flexión hasta 170 grados, incluido acortamiento hasta 4 centímetros, una indemnización de 2.870,00 euros.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por último, debe precisarse que, en el examen de la pretensión como la que se formula, debe partirse de la premisa de que una concreta limitación articular, por más que coincida con el cuadro descrito en el baremo citado, no supone automáticamente -como suele sostenerse con bastante frecuencia- la inclusión en el apartado correspondiente del listado pues, tratándose de una incapacidad profesional, resulta ineludible, para su correcta calificación, el relacionar las limitaciones funcionales con la actividad profesional del trabajador lesionado SÉPTIMO.- Sentado todo lo anterior, del relato de hechos probados -con las modificaciones acogidas-, se desprende que se está ante una trabajadora, limpiadora, que a la edad de 43 años, en noviembre de 2012, y cuando prestaba servicios para su empresa, sufrió un accidente le cayó una máquina sobre la pierna derecha ocasionándole una fractura en la tibia derecha, y que en abril de 2016 presentaba cicatrices quirúrgica buen aspecto, extensión completa de la rodilla, flexión 115 BM: flexo extensión de 4/5, y con flexión plantar de tobillo de 40º y flexión dorsal de 0º. En diciembre de 2016, la empresa para la que prestaba servicios extinguió su contrato alegando como causa la ineptitud sobrevenida.

La entidad gestora, a propuesta de la colaboradora, le declaró afecta a lesiones permanentes no invalidantes, con arreglo al número 88 del baremo, antes citado, y la sentencia de instancia confirmó dicha decisión con arreglo al siguiente razonamiento: La documentación médica aportada al dictado de la resolución administrativa corrobora el cuadro clínico residual y las conclusiones alcanzadas por el equipo médico evaluador.

Sentando lo anterior, las patologías recogidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la magnitud requerida para la concesión de la incapacidad permanente ahora solicitada, esto es, total, para el ejercicio de su profesión atendiendo al resultado de las pruebas objetivas realizadas, debiendo prevalecer el criterio de aquel equipo frente al del perito de parte actora (Dr. Constantino ), por las condiciones de objetividad e imparcialidad que le son propios, al estar compuesto por profesionales independientes.

En este sentido, esta Juzgadora debe dar mayor credibilidad al informe pericial aportado por la codemandada Mutua Universal, (Dr. Eugenio ), habida cuenta que dicho perito ha sido el director del tratamiento médico y rehabilitador dispensado a la actora.

En virtud de dicho informe pericial se concluye que la actora en el momento del alta, el 12/4/2016, presentaba lesiones permanentes no invalidantes y que no le incapacitan en grado alguno para el desarrollo de su trabajo habitual.

En virtud de la ecografía de tobillo derecho, y de alta resolución, se establece que 'tendones extensores comunes de los dedos y tibial anterior son de tamaño normal y ecoestructura fibrilar conservada sin imagen de rotura ni colección. Tendón de Aquiles de tamaño normal, ecoestructura de aspecto ecografico normal sin imagen de rotura ni colección intra ni peritendinosa'.

Por lo tanto y no existiendo pericial que desvirtúe lo determinado por el EVI, sino más bien al contrario, que ratifica lo allí diagnosticado, la demanda debe ser desestimada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente total ni parcial.

OCTAVO.- Sin poder desconocer la dificultad en orden a la determinación porcentual del grado parcial de la incapacidad, ha de coincidirse con la tesis del recurrente en que las lesiones que finalmente presenta la trabajadora en su extremidad inferior, derivadas del accidente sufrido al caérsele una máquina, sí son invalidantes en relación con su quehacer profesional de limpiadora. Actividad profesional en la que la carga biomecámica de la rodilla y el tobillo son de grado 2 sobre 4, y la bipedestación dinámica, de 3 sobre 4, según la Guía de Valoración Profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (2014), en referencia al personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares.

Ello ha de ser así porque en aquella extremidad tiene abolida la flexión dorsal, y la plantar queda reducida a 40º (sobre 50º), además de una limitación en el movimiento de flexión reducido a 115º (sobre 140º).

Y lo que es más relevante, el mismo traumatólogo de la entidad colaboradora, en el informe identificado de 9 de abril de 2016, se hacía eco de la «presencia de una ligera cojera» (folio 114), informe que se emitió tres días después del informe médico de evaluación elaborado por el inspector en el curso del expediente (folio 47).

Por todo lo anterior, se considera que la repercusión funcional cabe cifrarla en el porcentaje definitorio de la incapacidad permanente parcial, en tanto que no entraña la completa incapacidad para llevar a cabo su actividad como limpiadora, lo que conduce a la estimación del motivo de infracción formulado NOVENO.- Como se ha razonado anteriormente, la situación de incapacidad permanente a reconocer por esta sentencia es la correspondiente al grado parcial. Y la prestación legalmente prevista para ello es, según los artículos 196.1 de la LGSS , y 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social , una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica de incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad, la cual, a su vez, se cifra en relación con la base de cotización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 de dicho Decreto 1646/1972 .

En el presente supuesto, ha de entenderse que es la que aparece cifrada anualmente en el hecho I, lo que supone una prestación de 19.993,30 euros.

DÉCIMO.- Partiendo del hecho (no discutido) de que la sociedad empleadora cumplió con la inclusión y contribución a la Seguridad Social, respecto del trabajador, así como la asociación con la mutua en orden a la eventual cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo, ha de considerarse que, con tales presupuestos, la empresa demandada queda liberada de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones, quedando limitada su responsabilidad a soportar el pronunciamiento declarativo de la situación de incapacidad reconocida. Ya que el posible incumplimiento por parte de la mutua, principal obligada, no permitiría ya una acción de repetición contra dicha empresa, sino que haría entrar en juego la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, por asunción de las funciones de garantía que correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsabilidad subsidiaria así aceptada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1998 [ROJ: STS 154/1998 ]).

UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Sabina , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 4 de septiembre de 2017 .

II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19 de abril de 2016.

III.- Se declara a doña Sabina en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, y se le concede una indemnización a tanto alzado de diecinueve mil novecientos noventa y tres euros con treinta céntimos (19.993,30 €).

IV.- Se condena a todos los demandados a estar y pasar por la declaración anterior.

V.- Se condena a Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 10, a que abone a dicha trabajadora, de la indemnización reconocida, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, subsidiariamente, en caso de insolvencia de la anterior.

VI.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 001218; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 001218. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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