Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 905/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 905/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100701
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1995
Núm. Roj: STSJ CLM 1995:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00905/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2018 0000943
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000547 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000917 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A:ESTHER MORENO SAIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS, INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 905/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 547/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación D. Ildefonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 917/2018, siendo recurridos; INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 21/2/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número , cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Ildefonso, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia se absuelve a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El actor, D. Ildefonso, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.960, con profesión habitual de 'Oficial 1º de la construcción', sin estar en situación de Incapacidad Temporal, presentó solicitud de Incapacidad Permanente en fecha 11 de abril de 2.018.
SEGUNDO.- Tramitándose el correspondiente expediente administrativo se emitió Informe de Valoración de Médica de en fecha 5 de junio de 2.018 y Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 7 de junio siguiente, que constataron como lesiones un tromboembolismo pulmonar (TEP) y trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo (TVP) en 2014, enfermedad de Dupuytren que también fue intervenida quirúrgicamente en 2014, y un adenocarcinoma bien diferenciado de ciego resecado en febrero 2018 en estadio I, que no precisa controles oncológicos. En base a ello, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor no afecto a grado de Incapacidad Permanente alguno.
TERCERO.- No estando el actor conforme con el contenido de dicha Resolución, contra la misma interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución de fecha 23 de agosto de 2.018, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
CUARTO.- El actor aporta en arropo de su pretensión de los sucesivos grados solicitados de Incapacidad Permanente Absoluta -petición principal- o Total -subsidiaria-, Informe pericial médico emitido por el Dr. Plácido, ratificado a presencia judicial
QUINTO.- Según Anexos X y XI del Convenio Colectivo de aplicación que es el general del Sector de la Construcción (B.O. E. nº 232, de 26 de septiembre de 2.017), en su artículo 29 se equipara al 'Oficial de 1ª' (categoría profesional del actor) al Grupo profesional 4, cuyas funciones profesionales son:
'GRUPO 4:
En este grupo profesional se incluyen trabajadores que, dependiendo de otros de más alta cualificación, ejecutan tareas que requieren conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o de la profesión, ya que desempeñan sus funciones con cierta autonomía. Coordinan o realizan un seguimiento de pequeños grupos de trabajadores de menor cualificación y experiencia', y especialmente:
1. Todas las tareas incluidas en el grupo anterior (asociadas al área de producción).
2. Controlar y regular los procesos de producción que generan transformación del producto.
3. Organizar los trabajos de operarios de cualificación inferior, siguiendo las directrices especificadas en la documentación técnica así como las indicaciones de su superior.
4. Describir los métodos y procedimientos de ejecución a la «cuadrilla» a pie de tajo.
5. Planificar a corto plazo los recursos a disponer en el tajo.
6. Interpretar planos y croquis de cierta complejidad.
7. Conducir y operar con vehículos y maquinaria pesada empleada para el transporte, arrastre, movimiento y compactación de tierras, sondeos, suspensión de cargas, derribo y demolición, cimentaciones especiales, etc.
8. Manejar máquinas y equipos de trabajo que requieren estar en posesión de un carné profesional habilitante'.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ildefonso, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento 917/2018, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Ildefonso, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la petición del demandante para que se declarase la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de Oficial 1º de la construcción. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el trabajador para que se estime su pretensión.
Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificación del Hecho Probado cuartode la Sentencia añadiendo lo siguiente:
'Dicho informe recoge las siguientes limitaciones:
- Limitación de la movilidad.
- Falta puño.
- Pérdida de fuerza.
- Pinza inexistente en 3º dedo (débil), 4ª y 5ª dedo mano rectora.
- Mano izquierda afectada.
- Rigidez.
- Pinza afuncional.
- Existencia de dolor con los movimientos repetitivos y posturas mantenidas.
- El paciente está limitado para actividades que requieran: Bipedestación prolongada, fuerza y destreza con MSD (MIEMBRO SUPERIOR DERECHO-RECTOR).
- Actividad bimanual'.
b. Modificación del Hecho Probado quintoque quedará con la siguiente redacción:
'QUINTO.-Según Anexos X y XI del Convenio Colectivo de aplicación que es el general del Sector de la Construcción (B.O. E. nº 232, de 26 de septiembre de 2.017), en su artículo 29 se equipara al 'Oficial de 1ª' (categoría profesional del actor) al Grupo profesional 4, cuyas funciones profesionales son:
'GRUPO 4:
En este grupo profesional se incluyen trabajadores que, dependiendo de otros de más alta cualificación, ejecutan tareas que requieren conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o de la profesión, ya que desempeñan sus funciones con cierta autonomía. Coordinan o realizan un seguimiento de pequeños grupos de trabajadores de menor cualificación y experiencia', y especialmente:
1. Todas las tareas incluidas en el grupo anterior (asociadas al área de producción). Estas son las siguientes:
GRUPO 3.- Área de producción y actividades asimiladas
1. Organizar, a su nivel, y ejecutar trabajos de albañilería, carpintería de armar, ferrallado, hormigonado, instalación de pavimentos, impermeabilización, electricidad, enlucidos, enfoscados, pintura, colocación de placas de escayola, etc.
2. Interpretar planos y croquis sencillos.
3. Conducir vehículos y maquinaria ligera para el transporte, arrastre y suspensión de cargas no incluidos en el grupo 4.
4. Manejar los diferentes equipos de trabajo, medios auxiliares y herramientas usadas en su oficio o profesión.
5. Elaborar elementos destinados a su instalación en la obra.
3. Organizar los trabajos de operarios de cualificación inferior, siguiendo las directrices especificadas en la documentación técnica así como las indicaciones de su superior.
4. Describir los métodos y procedimientos de ejecución a la «cuadrilla» a pie de tajo.
5. Planificar a corto plazo los recursos a disponer en el tajo.
6. Interpretar planos y croquis de cierta complejidad.
7. Conducir y operar con vehículos y maquinaria pesada empleada para el transporte, arrastre, movimiento y compactación de tierras, sondeos, suspensión de cargas, derribo y demolición, cimentaciones especiales, etc.
8. Manejar máquinas y equipos de trabajo que requieren estar en posesión de un carné profesional habilitante'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Inaplicación del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y su jurisprudencia. Debiendo atenderse al cuadro lesivo que presenta el demandante, a la incidencia funcional a que se ve sometido como consecuencia de sus dolencias y limitaciones y a la actividad habitual que desarrolla como Oficial de Albañilería, con el profesiograma que se ha detallado en la pretendida modificación del hecho probado quinto, queda acreditado que el mismo no puede realizar las tareas propias de su profesión en los términos de profesionalidad, regularidad y rendimientos adecuados y que, no se puede exigir un sobreesfuerzo para ello..
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Con la primera modificación interesada, la del hecho probado cuarto, se quiere introducir el contenido concreto de una parte del informe médico pericial emitido en el juicio oral. Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014.
Por ello, introducir sin más el contenido de un concreto informe médico si no es para asentar ese contenido como el descriptivo del cuadro clínico y limitativo de las dolencias carece de sentido, y para que se imponga como hecho determinante tiene que excluir la realidad médica constatada como cierta en la sentencia, lo cual no se hace en el campo de los hechos, y explicar por qué ha de contemplarse esta realidad y no otra como concurrente, lo que tampoco se hace porque en la propuesta solo se dice que 'en el relato de hechos no se hace mención a las mismas (dolencias y menoscabos) siendo determinantes para valorar la capacidad laboral del actor', pero sin explicar por qué han de considerarse ciertas y concurrentes. En esta dirección, la sentencia refleja que la información pericial no viene acompañada de información médica añadida que corrobore esa interpretación valorativa, y esa es una conclusión lícita a la que se puede llegar valorando la prueba pericial que se entrega a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) como con el resto de la labor decisoria de los Tribunales determinando que la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015).
También se pide por la parte recurrente la modificación del hecho probado quinto con una propuesta que no es sino la plasmación de contenido añadido del Convenio Colectivo de aplicación, no cabe sino desestimarla porque el Convenio Colectivo es norma jurídica no discutida en su identidad y aplicación, publicada en diario oficial, y clara, y como tal no debe incluirse en hechos probados si no para determinar que existe una norma convencional aplicable a la relación laboral e identificarla, datos que no se discuten por las partes y que no exigen plasmación de contenido concreto, por mucho que en la propia sentencia se describa el contenido de una parte del Convenio porque eso ni excluye el resto de su normativa ni dice cuál es la norma que dentro de ella haya de ser aplicada, algo que, como corresponde a la aplicación del Derecho, se habrá de dilucidar en la fundamentación jurídica. Por eso tampoco debe aceptarse esta modificación de hechos propuesta.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El grado de incapacidad permanente.
El recurso también discrepa de la denegación del grado de incapacidad permanente total, afirmando que las dolencias incapacitan al trabajador para su profesión habitual de Oficial 1º de la construcción.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la infracción del artículo 194 LGSS, lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total en relación con la incapacidad permanente parcial. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS)valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
La situación clínica del demandante ha quedado ya identificada en hechos probados y no se ha alterado por el recurso. Según esta, concurren las siguientes dolencias y menoscabos:
CUADRO CLÍNICO:
· Tromboembolismo pulmonar (TEP)
· Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo (TVP) en 2014
· Enfermedad de Dupuytren que también fue intervenida quirúrgicamente en 2014.
· Adenocarcinoma bien diferenciado de ciego resecado en febrero 2018 en estadio I, que no precisa controles oncológicos.
LIMITACIONESorgánicas y funcionales siguientes:
ü Cicatrices en mano derecha en buen estado, pinza con cuarto y quinto dedos con dificultad y fuerza en mano derecha de 4/5'.
ü Episodios de Tromboembolismo pulmonar (TEP) y Trombosis venosa estaban totalmente superados, siendo alta por dicho Servicio y sin control ni tratamiento por su parte en de mayo de 2.015.
ü Adenocarcinoma sin complicaciones postoperatorias.
Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. Con ese cuadro clínico, lo que llega a la consideración de la Sala es un estado claramente descrito en la fundamentación jurídica sobre la evolución y el estado final de cada una de las dolencias concurrentes cuya trascendencia ha medido el Juzgado desde la proximidad de su conocimiento del estado reflejado por las pruebas y la inmediación en las aportaciones de las partes, expresando su convicción con una valoración que resulta lógica, razonable y justificada, además de confirmarse por lo que trasciende de la descripción de dolencias y menoscabos susceptible de llevar a una conclusión como la obtenida por el Juzgado. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación concluyente de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse en este aspecto la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulados por D. Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento 917/2018 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0547 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
