Sentencia SOCIAL Nº 905/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 905/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6706/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTÍ MARAGALL, JOAN

Nº de sentencia: 905/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022100712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1006

Núm. Roj: STSJ CAT 1006:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8036744

MC

Recurs de Suplicació: 6706/2021

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 10 de febrer de 2022

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 905/2022

En el recurs de suplicació interposat per Dª Julieta a la sentència del Jutjat Social 2 Lleida de data 20 de juny de 2021 dictada en el procediment núm. 520/2020, en el qual s'ha recorregut contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA i MINISTERI FISCAL, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Joan Agusti Maragall.

Antecedentes

Primer.Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de juny de 2021, que contenia la decisió següent:

'Estimo la excepción opuesta por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña y, en consecuencia, declaro que este Juzgado de lo Social carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Julieta, correspondiendo la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando a salvo el derecho de la actora para ejercitar ante ésta las pretensiones contenidas en su demanda.'

Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

' PRIMERO.- Dña. Julieta, con DNI NUM000, suscribió el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña sucesivos contratos de naturaleza administrativa para la prestación de servicios como profesora especialista NUM001, a jornada completa, en el Instituto de Hotelería y Turismo de Lleida, en los siguientes periodos:

- Del 1 de septiembre de 2016, al 31 de agosto de 2017.

- Del 1 de septiembre de 2017, al 31 de agosto de 2018.

- Del 1 de septiembre de 2018, al 31 de agosto de 2019.

- Del 1 de septiembre de 2019, al 31 de agosto de 2020.

SEGUNDO.- En los contratos celebrados entre las partes se hacía constar su naturaleza administrativa, señalando en su cláusula séptima como jurisdicción competente para conocer de los posibles conflictos entre las partes la contencioso-administrativa.

TERCERO.- El 31 de agosto de 2020 la demandada notificó a la actora la reducción de la plantilla de la especialidad E10 de la familia de Hotelería y Turismo, informándole de la imposibilidad de renovar su contrato para el curso 2020-2021, finalizando la relación contractual.

CUARTO.- La demandante ha agotado sin éxito la vía administrativa de reclamación interponiendo en fecha 30 de septiembre de 2020 recurso de reposición contra la comunicación de fin de la relación contractual.

QUINTO.- La actora presentó demanda judicial el día 18 de septiembre de 2020.'

Tercer.Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària i el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

PRIMER.-La sentència d'instància, front a la demanda per acomiadament interposada per la demandant contra el Departament d'Educació, estimà l'excepció processal de manca de competència de la jurisdicció social en favor de la contenciosa administrativa.

Contra la mateixa interposa recurs de suplicació la demandant, que ha estat impugnat pel Departament d'Educació.

SEGON.-Mitjançant el primer motiu del recurs de suplicació i a l'empara de l' art. 193,a) de la LRJS denuncia la recurrent la infracció de l' art. 24 CE en relació a l' art. 218.1 LEC, en considerar que sentència d'instància ha incorregut en incongruència omisiva, en pronunciar-se únicament sobre l'excepció de competència de jurisdicció plantejada i no entrar a valorar el fons del present recurs.

La denúncia ha de ser desestimada ja d'entrada, sense necessitat de gaires consideracions: és obvi que si un òrgan judicial aprecia la manca de jurisdicció ja no pot pronunciar-se sobre la qüestió de fons, ni amb caràcter subsidiari com es postula.

TERCER.-El segon motiu de recurs, per la via de l' art. 193 c) LRJS, denuncia la recurrent l'infracció de l' article 1.1 de l'estatut dels Treballadors en relació amb l' art. 95.2 de la Llei Orgànica d'Educació 2/2006 i l' art. 6, apartats 2 i 3 del Decret 196/2008, de 7 d'octubre, pel qual es regula la contractació de professionals com a professorat especialista en centres públics d'ensenyament no universitari dependents del Departament d'Educació, així com la jurisprudència establerta a la STS de 26.3.14 (rec. 1255/13).

El jutjat d'instància, inicialment i en resposta a la qüestió de competència plantejada pel demandat, va dictar Interlocutòria de 5 de març de 2021 assumint la competència de la jurisdicció social, criteri que -això no obstant- ha modificat a la sentència, en entendre que l' art. 95.2 de LOE 2/2006 segueix habilitant per a la celebració de contractes administratius pels treballadors especialistes, cas que concorri una norma legal que així ho disposi, com seria el cas de la disposició transitòria 2ona del Decret 196/08, que estableix que ' Mentre no es modifiqui el Conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per tal d'incloure en el seu àmbit d'aplicació el professorat especialista, la contractació d'aquest personal es farà en règim administratiu.'

Això no obstant, la sentència d'instància, tot i estimar l'excepció d'incompetència oposada pel Departament d'Educació, no estalvia la següent reflexió crítica respecte a l'actuació del mateix:

'En este contexto, no puede sino reconocerse la sujeción interesada de la demandada a la normativa reglamentaria dictada por ella misma y que actúa, de facto, para impedir la contratación laboral de los profesores especialistas que desempeñan para ella sus servicios profesionales de forma estable. La administración demandada podría haber acordado la sumisión de los contratos con profesores especialistas al derecho administrativo de forma absoluta, como en el caso de la normativa de la Comunidad Valenciana examinada en la sentencia citada ( STS, de 4 de febrero de 2020 ), pero optó libremente por regular un doble régimen contractual para dichos profesionales. Transcurridos más de doce años desde la entrada en vigor del Decreto 196/2008, la defensa del departamento demandado de encontrarse amparado por la previsión contenida en la Disposición Transitoria 2ª del referido decreto, supone un abuso y no hace sino convertir en imposible la suscripción de contratos laborales con los profesores especialistas, al quedar enteramente al arbitrio del órgano administrativo correspondiente la modificación del convenio colectivo del personal laboral y, por ende, la eficacia de la norma reglamentaria de la que la propia administración se ha dotado en garantía de los derechos de los profesores especialistas.

No obstante lo anterior, reconocida la incoherencia del proceder administrativo, debe estimarse la excepción formulada.'

Front aquest criteri, la recurrent fonamenta la competència de la jurisdicció social en el criteri establert a la STS de 26.3.14 (rec. 1255/13), al que farem referència més endavant, i en considerar que ' reuniendo la relación de servicios de la actora las características propias de la relación laboral, descritas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y no teniendo la condición de funcionaria pública, sólo una norma con idéntico rango legal podía excepcionar el carácter laboral de sus servicios y no, por tanto, el Decreto 196/2008 aludido por la demandada que, por otra parte, también otorga preferencia a la contratación laboral respecto de la administrativa',afegint que ' la magistrada de instancia incurre en error al apartarse .... de la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta y lo hace en base a la existencia de una norma autonómica, con rango de reglamento, y que además prevé también una preferencia por el régimen laboral, sin que el contenido de la Disposición Transitoria 2ª del aludido Decreto que plantea la teórica necesidad de adaptación del Convenio Colectivo del personal al servicio de la Generalitat, pueda fundamentar tal cambio de criterio.

El Departament d'Educació, a la seva impugnació, assumeix i defensa íntegrament el criteri de la sentència d'instància, i, per tant, el criteri conforme 'mentre no es modifiqui el Conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per tal d'incloure en el seu àmbit d'aplicació el professorat especialista, la contractació d'aquest personal es farà en règim administratiu',tal com preveu la disposició transitòria 2ona del Decret 196/08.

QUART.-Per a la resolució de la qüestió de competència plantejada, hem de començar per recordar el marc normatiu que regula la contractació dels professors especialistes per part de l'Administració i, en primer lloc, l' art. 95 de la Llei Orgànica 2/2006, de 3 de maig, de Educació, en el text vigent en el moment de la contractació analitzada (quatre contractes anuals, successius, coincidents amb el curs lectius, de 1 de setembre de 2016 a 31.8.20, data del cessament):

'Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

No està de més afegir que en el nou text, resultant de la reforma introduïda per la Llei Orgànica 3/2020, s'hi ha afegit un tercer apartat que disposa que 'El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.'

La norma que, segons la sentència i el Departament demandat habilita per la contractació administrativa controvertida és el Decret 196/2008, de 7 d'octubre, pel qual es regula la contractació de professionals com a professorat especialista en centres públics d'ensenyament no universitari dependents del Departament d'Educació i, més concretament, el seu art 6.3 que disposa el següent:

'Art. 6.3: Amb caràcter general, la contractació es farà en règim laboral, sempre i quan l'oferta dels corresponents ensenyaments tingui una previsió d'estabilitat en la planificació educativa i l'oferta del sector es mantingui a llarg termini. Només quan la contractació hagi de tenir caràcter temporal, es podrà fer en règim administratiu.

Això no obstant, com ja hem dit, a la segona les seves disposicions transitòries s'estableix que'Mentre no es modifiqui el Conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per tal d'incloure en el seu àmbit d'aplicació el professorat especialista, la contractació d'aquest personal es farà en règim administratiu.'

Finalment, esdevé absolutament determinant el criteri establert a la STS de 26 març 2014 1255/2013, que aborda específicament aquesta qüestió en forma retrospectiva i exhaustiva:

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la cual se basa en una consolidada doctrina de esta Sala Cuarta que, saliendo al paso de determinadas prácticas administrativas renuentes a reconocer el carácter laboral de determinadas prestaciones de servicios realizadas en condiciones de ajenidad y dependencia, ha reafirmado dicho carácter como regla general -cuando se dan los requisitos de laboralidad del artículo 1.1 del ET (RCL 1995 , 997) - y ha delimitado con precisión los casos en que es admisible la exclusión de laboralidad por permitirlo así el artículo 1.3,a) del ET 'cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias'.

2. El problema se arrastra desde 1984. En efecto, fue la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427) , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la que intentó eliminar una práctica, que se había revelado como abusiva (encadenamiento de contratos temporales sin derecho alguno en relación con la extinción de los mismos), consistente en la contratación administrativa de trabajadores por cuenta ajena que se veían inmersos en una situación jurídica precaria, al no disfrutar ni de la tutela propia de los funcionarios públicos ni de la de los contratados laborales. Y la Disposición Adicional Cuarta de dicha Ley fue contundente: 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo'. Pero el saber popular ha dejado establecido que cuando al diablo se le expulsa por la puerta se cuela por la ventana... si se deja la ventana abierta. Y eso es exactamente lo que hizo dicha Disposición Adicional Cuarta cuando añadió: 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado'. Y lo que podía ocurrir, ocurrió. A partir de ese momento, proliferaron -pese a su carácter teóricamente excepcional- los contratos administrativos 'para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales', nueva fórmula para proseguir con la inercia del tradicional rechazo a la contratación laboral. Y la historia ha llegado hasta hoy, atravesando las diversas leyes de la función pública y de los contratos de las AAPP, y las diversas formulaciones que han ido apareciendo acompañando o sustituyendo a ese primitivo contrato administrativo 'de trabajos específicos y concretos' como fórmula amparadora de la no laboralización de ese personal.

3. Esa historia viene perfectamente documentada en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta que, además, puso coto al uso abusivo o fraudulento del contrato en cuestión, señalando que el objeto del mismo no es la actividad de prestación de servicios propia de la relación laboral sino 'un producto delimitado de la actividad humana', que es el objeto propio del arrendamiento de obra del Código Civil (LEG 1889, 27) . Concretamente, en la STS de 23/3/2006 (RJ 2006, 5256) (RCUD 821/2005 ) podemos leer lo siguiente: "El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (RJ 1998, 1248) (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7- 98 (RJ 1998, 6170) (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (RJ 1998, 7419) (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (RJ 1999, 819) (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (RJ 1999, 2015) (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (RJ 1999, 6005) (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (RJ 1999, 7539) (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadoresen relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 (RCL 1984 , 2000 , 2317 , 2427) y con los Reales Decretos 1465/1985 y2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles (RCL 1964, 348) -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...'" . Y añade: "La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 (RCL 1995, 1485, 1948) fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre (RCL 1999, 3218) , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380 y 2126) ." .

4. Pero la historia debe ser completada y puesta al día. En primer lugar, debemos hacer constar que en la Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995, 1485 y 1948) , de Contratos de las Administraciones Públicas, no sólo se mantuvo esa categoría de contratos 'para trabajos específicos y concretos no habituales' sino que aparecieron dos nuevas figuras: el 'contrato de consultoría y asistencia' y el 'contrato de servicios', que tomaron el relevo del anterior -como figuras amparadoras de la deslaboralización- cuando éste desapareció en la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de Contratos de las Administraciones Públicas, pese a que a esas nuevas figuras, habida cuenta de la manera en que las configura el artículo 197 de la Ley 53/1999 , se les puede aplicar perfectamente la doctrina jurisprudencial que antes hemos reseñado. La situación no cambia -como es normal, pues no había habido innovación legislativa alguna al respecto- en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Sí hay un cambio significativo en la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre (RCL 2007, 1964) , de Contratos del Sector Público - que es la aplicable a nuestro caso- consistente en la desaparición del contrato de consultoría y asistencia, quedando como única figura que podría ser utilizable a los efectos deslaborizadores que estamos tratando, el 'contrato de servicios', que aparece mencionado en el artículo 5, definido en el artículo 10 y regulado en los artículos 277 a 288 de la citada Ley . Posteriormente, se ha aprobado un nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) , que no es aplicable a nuestro caso puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social es de 27 de julio de 2011 , pero cuya regulación, de todas formas, es idéntica a la de la Ley 30/2007 en la materia que nos concierne, salvo algún pequeño detalle y una alteración de la numeración de los artículos que regulan la figura (ahora van del 301 al 312).

TERCERO.- 1. Con esos antecedentes podemos, pues, enfrentarnos con la cuestión a resolver que se puede resumir -a salvo de lo que analizaremos más adelante- en esto: si el contrato de servicios, de carácter administrativo, regulado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre (RCL 2007, 1964) , se adecúa al contenido de la relación de prestación de servicios del demandante y ahora recurrente, y, por tanto, sirve para justificar la exclusión de laboralidad basada en el artículo 1.3,a) del ET(RCL 1995, 997) , o si, por el contrario, no existe tal correspondencia y, por ende, en aplicación del artículo 1.1 del ETprocede declarar el carácter laboral de dicha relación jurídica. La respuesta debe inclinarse por la segunda opción y, como veremos, la sentencia recurrida no niega que eso deba ser así sino que encuentra el amparo para declarar el carácter administrativo de la relación en otro tipo de normas que más tarde analizaremos. La razón por la que decimos que el contrato administrativo de servicios no se corresponde con el tipo de relación de servicios existente en el caso se fundamente, lógicamente, en un análisis de la regulación contenida en los citados artículos 277 y ss.,de la Ley 30/2007 , de la cual se desprende que, pese a su equívoca denominación, el objeto de dicho contrato administrativo es, como dice nuestra jurisprudencia antes citada, 'un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma, independiente del resultado final' por lo que no se corresponde con la actividad habitual de un Profesor de un Colegio Público, como es nuestro caso, en el que concurren las características definitorias del contrato de trabajo y no del arrendamiento de obra.

2. Así, y sin ánimo de exhaustividad, vemos que:

a) 'En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo. O fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades' (art. 278). Nada tiene esto que ver con lo que es una remuneración salarial en catorce pagas, como la del caso de autos.

b) 'Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años... si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga... siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas no exceda de seis años...' (art. 279). La relación laboral del actor, mediante el procedimiento de sucesivas renovaciones anuales, ha durado más de siete años. Solamente por esto ya habría que declarar su inadecuación al tipo legal del contrato administrativo de servicios.

c) El art. 280 prevé expresamente: 'Régimen de contratación para actividades docentes'. Pero, lejos de amparar una actividad como la del caso de autos, se comprueba que está concebido para dos supuestos que nada tienen que ver con ello. En primer lugar, para actividades de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la propia Administración Pública contratante; y, en segundo lugar, 'cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad'.

d) El art. 281 se titula 'Ejecución y responsabilidad del contratista' y en él se dice que 'el contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación'; y se añade que 'el contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato'. Previsiones ambas que difícilmente encajan con la actividad de un Profesor de un colegio o instituto público de enseñanza regular.

e) Como tampoco se ajusta en absoluto a ese tipo de actividad profesional lo que prescribe el artículo 283: 'La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción'.

f) Y tampoco se corresponde con ello lo prescrito en el art. 286: 'Cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses'. ¿Cómo puede consistir un contrato de servicios en la elaboración de un 'proyecto de obra'? Pero ese es el supuesto -arrendamiento de obra- en el que realmente está pensando esta figura. Nada que ver con el caso de autos.

g) Por la misma razón, nada tiene que ver con el supuesto de autos la previsión del artículo 287: 'Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones....'. O lo mismo cabe decir de lo previsto en el artículo 288: 'el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros...'.

La conclusión que se impone a la vista de este análisis es que la regulación del contrato de servicios realizada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre (RCL 2007, 1964) , de Contratos del Sector Público, no nos provee de la cobertura legal suficiente para hacer entrar en juego la exclusión prevista en el artículo 1.3,a) del ET, puesto que dicha exclusión parte de la base de que se trata de una relación 'materialmente laboral', por darse en la misma los elementos definitorios del contrato de trabajo ex artículo 1.1 del ET(RCL 1995, 997) , lo que no ocurre en el contrato de servicios contemplado en la Ley 30/2007.

CUARTO.- 1. Ahora bien, como ya advertimos anteriormente, la sentencia recurrida no busca la norma legal habilitante de la exclusión de laboralidad en la Ley 30/2007 (RCL 2007, 1964) sino en lo que denomina 'un conjunto de normas coordinado y homogéneo' consistente en las sucesivas leyes de educación que se han promulgado en nuestro país. Así, en primer lugar, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990, 2045) , de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) tenía un artículo 33.2 en el que se decía: 'Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el marco laboral. En los centros públicos las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo'. Este precepto se desarrolló por el R.D. 156/1995, de 21 de septiembre, que regulaba este supuesto especial de contrato administrativo. Una previsión semejante, prácticamente igual, a la de la LOGSE se contenía el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3012) , de Calidad de la Educación . Y, en efecto, en ambas leyes sí se podía encontrar el título habilitante para hacer entrar en juego la excepción prevista en el artículo 1.3,a) del ET (RCL 1995, 997) .

'2. Pero la norma vigente en el momento de autos, es decir, al interponerse la demanda y desde cinco años antes, no es ninguna de ellas sino la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (RCL 2006, 910) , de Educación (LOE), que deroga toda esa normativa anterior. Y en ella, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no se contienen 'previsiones similares' sino que, a diferencia de aquellas normas, en las que se establecía de manera terminante el carácter administrativo de la relación materialmente laboral de los Profesores Especialistas, ahora el artículo 95.2 de la LOE dice: ' Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación '.

3. La conclusión es evidente: el contrato de los Profesores Especialistas ya no será necesariamente administrativo sino que será laboral o administrativo según la normativa que resulte de aplicación. Y dicha normativa es: en primer lugar, el artículo 1.1 del ET, en virtud del cual no hay duda alguna de que concurren en la relación de servicios de los Profesores Especialistas las características definitorias de la laboralidad: ajenidad y dependencia. En segundo lugar, no hay una norma de rango legal que permita hacer jugar la excepción de la laboralidad, a favor de la contratación administrativa, prevista en el artículo 1.3,a) del ET: no cumple ese papel el artículo 95.2 de la LOE , que deja la cuestión abierta; y no lo cumple, como ya hemos visto antes, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en los artículos que regulan el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, debe concluirse que la relación del actor es laboral. Y, además, conviene subrayar que esta solución es plenamente coherente con el diseño del empleo público establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) (Ley 7/2007, de 12 de abril), basado en un modelo bipolar: los empleados públicos o son funcionarios o son contratados laborales. Y así lo especifica el artículo 8 del EBEPque solamente añade, como figuras muy especiales, en cuanto dotadas de un código genético transitorio, a los 'funcionarios interinos', que no dejan de ser funcionarios, y al 'personal eventual', únicamente previsto para desempeñar 'funciones de confianza o asesoramiento especial' de cierto tipo de altos cargos y cuyo cese 'tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento' ( art. 12EBEP). Para nada contempla el EBEP al contrato administrativo como una vía normal de reclutamiento de empleados públicos. Su supervivencia debe considerarse absolutamente excepcional y, como tal, las normas en que pudiera ampararse su existencia deben ser interpretadas restrictivamente. Además de por todo lo expuesto, por aplicación del principio 'odiosa restringenda sunt'. Pues, como ya expusimos, la figura del contrato administrativo encabalgada sobre relaciones de prestación de servicios materialmente laborales solamente ha cumplido una función de precarización y de privación de derechos a los empleados públicos que la han sufrido.'

A la llum d'aquesta doctrina, que ja invocà la demandant a la demanda, i invocació que reitera en el seu recurs, hem d'estimar la denúncia i declarar la competència de la jurisdicció social, atesa la manifesta concurrència dels requisits de tota relació laboral, com raona la sentència ja reproduïda en termes prou clars: 'no hay duda alguna de que concurren en la relación de servicios de los Profesores Especialistas las características definitorias de la laboralidad: ajenidad y dependencia'.En el present cas, a més, és evident, i així resulta tant de la declaració de fets provats com de l'anàlisi dels successius contractes, que la seva contractació durant quatre anys consecutius no obeí a causa de temporalitat, sinó que respongué a necessitats lectives de caràcter permanent.

Per tant, és ben clar i manifest que ens trobem davant d'una d'aquestes'determinadas prácticas administrativas renuentes a reconocer el carácter laboral de determinadas prestaciones de servicios realizadas en condiciones de ajenidad y dependencia',ja que -a la llum de d'aquesta doctrina, de l' art. 95-2 LOE, i del l' art. 6.3 del Decret 196/08- la contractació de la demandant hauria d'haver estat en règim laboral, en no respondre a causa de temporalitat que justifiqués l'excepció, ni pugui resultar aplicable la previsió excloent de laboralitat de la disposició transitòria segona, establerta l'any 2008 amb caràcter transitori davant d'una modificació convencional que finalment no s'ha produït, però que -en tot cas- ha esdevingut manifestament obsoleta i inaplicable en raó de l'evolució normativa posterior i, en tot cas, de la pròpia doctrina del Tribunal Suprem establerta a la STS de 24-3-14 ja extensament referenciada.

Pels motius exposats, per tant, ha de ser estimat el recurs, anul.lada la sentència d'instància i declarada la competència de la jurisdicció social, a fi que el jutjat d'instància, amb llibertat de criteri, resolgui respecte de les pretensions de fons de la demanda.

En raó del que s'ha exposat,

Fallo

Que hem d'estimar i estimem el recurs de suplicació interposat per Julieta contra la sentència dictada pel jutjat del social número 2 dels de LLeida en data 20.6.21, a les actuacions núm. 520/20, seguides en matèria d'acomiadament contra DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el que també ha estat part el MINISTERI FISCAL, i, amb anul.lació de la mateixa, declarem la competència de la jurisdicció social i la devolució de les actuacions al jutjat d'instància a fi que, amb llibertat de criteri, dicti nova sentència resolent les pretensions de fons de la demanda.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social.

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, quan així procedeixi, cal acreditar-la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte de la Sala, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.

També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.

Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:

El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.El Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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