Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 907/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 733/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 907/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100890
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9619
Núm. Roj: STSJ M 9619/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0031392
Procedimiento Recurso de Suplicación 733/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 751/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 907/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 733/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE EMILIO
ROLDAN MURCIA en nombre y representación de D./Dña. Raimundo , contra la sentencia de fecha 8 de
marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social
751/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Raimundo frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 11, DHO INFRAESTRUCTURAS y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS Y AUXILIARES,
en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Raimundo , con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 1953; se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual de jardinero.
SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de fecha 8 mayo 2015, denegó la prestación de incapacidad permanente, por no ser constitutivas de las lesiones del actor de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En la resolución se hacía constar que las lesiones habían sido ya valoradas como lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 23 julio 2015.
TERCERO.- En resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 31 enero 2011 el actor fue declarado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 77. El cuadro clínico residual contenido de la resolución es el de 'Dolor y limitación de movilidad en ambas muñecas y, omalgia referida secuelas de politraumatismo por precipitación en AT el 10/04 con TCE (con pérdida de consciencia), FX del tercio distal de ambos radios, de 4°, 5° y 6° arcos costales izquierdos y FX conminuta escápula izquierda.'
CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 13 octubre 2004, cuando prestaba servicios como capataz replanteo para la empresa HARINSA AMBIENTAL S.A., que tenía aseguradas las contingencias profesionales en la codemandada MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 11. El accidente consistió en una precipitación desde aproximadamente 4 m, resultando con TCE, fractura bilateral del radio distal, fractura conminuta de escápula izquierda y fractura de 4°, 5° y 6° arcos costales izquierdos.
Y sufrió otro accidente de trabajo en 23 marzo 2015 cuando prestaba servicios para la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AUXILIARES S.A. que tenía aseguradas las contingencias profesionales en la codemandada MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1. El accidente consistió en una caída al suelo tras pisar mal, siendo el diagnóstico de la incapacidad temporal iniciada en esa fecha de esguince de rodilla.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en la fecha del hecho causante en el año 2015 es la de 15.968 euros anuales. En octubre del año 2004 era de 22.683'12 euros anuales. Y la fecha de efectos es la del 25 enero 2016.
SEXTO.- D. Raimundo presenta un cuadro clínico residual de secuelas politraumatismo TCE. Fractura bilateral radio distal intervenida mediante reducción y osteosíntesis en placa tornillo MSD. EMO osteosíntesis radio derecho mayo-14. Fractura conminuta escápula izquierda. Fractura cuarto, quinto, sexto arcos costales izquierdos, cicatriz quirúrgica. Limitación movilidad muñeca derecha últimos grados (AT: 13/10/04).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Raimundo contra HARINSA AMBIENTAL S.A., MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº11, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AUXILIARES S.A., MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL Nº1, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma.' Por Auto de 10 de marzo de 2017 se dispuso: 'PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 08/03/2017 y hacer constar que el número de dicha sentencia es 51/2017 en vez de 751/2015 que se ha consignado por error.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Raimundo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MAZ y MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/9/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete y Auto de Aclaración de fecha 10 de marzo del mismo año, recaída en los Autos 751/2015, en demanda formulada por Don Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad social, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares.-SA, Maz Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales , Mutual Midat Cyclops y Dho Infraestructuras SL. , desestima la pretensión ejercitada de que se reconociera una incapacidad permanente Total por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas o en Resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2011, derivadas de accidente de trabajo ocurrido en 13 de octubre de 2014. Por la representación letrada del trabajador se interpone recurso de Suplicación al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso de Suplicación es objeto de impugnación por parte de las codemandadas.
SEGUNDO. El primero de los motivos, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa literalmente la nulidad de lo actuado desde que se ha solicitado la suspensión del plazo en el recurso de reposición interpuesto al efecto. Se trata de una alegación y redacción de un motivo de nulidad que no tiene amparo en el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto, dicho precepto, y la formalización del Recurso que disciplina lo es frente a las Resoluciones que se establecen en el art. 191, entre las que no se encuentran el Auto que pone fin a la Reposición a la que alude.
Cuando además no ha quedado probado que se hubiera probado la indefensión a la que alude habiéndose interpuesto el recurso en plazo y no habiendo quedado probado que hubo imposibilidad o especial dificultad para su interposición. Siendo además doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
- El segundo de los motivos de recurso, con igual amparo procesal, interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia por cuanto , entiende que en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se han incluido las funciones desempeñadas en el puesto de trabajo del actor, dice albañil o jardinero, obviando que el hecho probado primero de la sentencia de instancia establece como profesión habitual del actor la de jardinero. Son varias las razones por las que este motivo no puede prosperar.
En primer lugar se denuncia la insuficiencia de hechos probados como una infracción de norma o garantía del procedimiento que le ocasiona indefensión a la parte, cuando tiene a su alcance la vía del art. 193 b) de la Ley Reguladora para pedir la ampliación de los hechos en el sentido que dice interesar. En realidad la denuncia de indefensión no existe. Lo que existe es una discrepancia frente a la convicción de instancia que determina que la profesión habitual del actor es la de jardinero, que obviamente nada tiene que ver en cuanto a sus funciones con la de albañil.
En segundo lugar , la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993116]).
Estas reglas, y la prevista en la Ley Reguladora para preparar las pruebas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española . Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión.
El fallo que se recurre, parte de una convicción judicial fundamentada y clara que se expresa en los hechos probados, concretamente el primero, para la profesión, y el sexto para las secuelas que se han de valorar, todo ello fruto de la valoración de las pruebas realizada en la instancia, en el ejercicio de la facultad que al Magistrado a quo confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Se puede no compartir este criterio valorativo, pero lo que no puede decirse es que no exista. En el hecho probado sexto el Juzgador declara el cuadro clínico residual que ha de ser puesto en relación con el previo que recoge el hecho probado tercero, y del cuerpo de la resolución se infieren con claridad, los elementos del juicio valorativo y la fundamentación jurídica, por lo que ninguna infracción con relevancia constitucional y afectación de la tutela judicial efectiva puede invocar la recurrente que deba ser admitida por la Sala de Suplicación.
Por último, hemos de recordar que la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional', como antes ya hemos expuesto, de tal forma que siendo la declaración de nulidad un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no procede en este caso concreto y a la vista de sus especiales circunstancias llevarlo más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24 .1.- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento.
TERCERO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se solicita la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción: 'Sexto.- D. Raimundo presenta un cuadro clínico residual de secuelas politraumatismo TCE. Fractura bilateral radio discal intervenida mediante reducción y osteosíntesis en placa tornillo MSD. EMO osteosíntesis radio derecho mayo-14. Fractura conminuta escápula izquierda.
Fractura cuarto, quinto, sexto arcos costales izquierdos, cicatriz quirúrgica. Limitación movilidad muñeca derecha últimos grados (AT: 13/10/14). Gonalgia derecha por meniscopatía intervenida.' El motivo del recurso debe de ser desestimado y es que lo que se propone en definitiva es que a lo ya declarado en el HP 6º se añada 'Gonalgia derecha por meniscopatía intervenida'. Circunstancia esta que ninguna relevancia tiene sobre el sentido del fallo que se recurre, por más que se alegue en el motivo que la existencia de una gonalgia, que no se discute, haya agravado de forma sustancial el estado físico del actor, tanto para la profesión que se declara como habitual, la de jardinero, como para la de albañil, o ambas (SIC) según argumenta.
Pues bien, con independencia de que la valoración de la documental que se relaciona ya se ha realizado por el Magistrado de instancia sin evidencia ante esta Sala de que su juicio sea equivocado o erróneo, lo cierto es que no debe desconocer el recurrente que lo que se valora en un procedimiento de invalidez son secuelas, no dolencias, y una gonalgia, por definición es un dolor en la rodilla y si a ello se añade que ese dolor es por una 'meniscopatía ' que está intervenida, es decir, solucionada, ninguna relevancia puede tener la inclusión solicitada para alterar el sentido del fallo y por lo tanto es descartable en Suplicación.
CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora se denuncia la no aplicación del art. 19 de Seguridad y Salud en el trabajo. Art. 10. C4 . Y 5 de la Resolución de 19 de enero de 2016 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el convenio colectivo estatal de jardinería para el año 2015/2016 y el art. 137.4 de la LGSS (sic).
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el procedimiento en el que nos encontramos es de revisión por agravación, lo que implica que partimos de una situación de base , cual es, que el actor tiene reconocidas lesiones permanentes, no invalidantes, derivadas de AT, en el ejercicio de su actividad, que no le impide su desarrollo, y lo que ha de valorarse ahora es una situación patológica nueva o agravada que incida en la previamente valorada para saber si nos encontramos ante una Incapacidad permanente total para el ejercicio de su actividad laboral de jardinero.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que la convicción que se expresa en el hecho sexto es el fruto de la valoración por el Magistrado de Instancia de toda la prueba aportada y realizada en el acto del juicio oral, en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora .- Y, por último , lo que hemos de valorar es la existencia de una situación objetiva de agravación, sin hipótesis, términos generales ni ambigüedades, todo ello partiendo de la premisa de que en el estudio comparativo de las secuelas anteriores ( hecho probado tercero) y las que presenta al actor en la actualidad, y que se recogen en el hecho sexto, ya se parte y no se ha combatido en este recurso, de que no existe agravación de entidad suficiente para fundamentar el reconocimiento del grado invalidante que se solicita.
Las secuelas que actualmente presenta el recurrente, que son las únicas que han de ser tenidas en cuenta en este procedimiento, se describen por el Juzgador de instancia en el hecho sexto. Son éstas las que determinan el punto de comparación para valorar si entre las actuales, y las que anteriores (que son las que se recogen en el hecho tercero), existe la agravación que se solicita.
Y en esta labor de subsunción la conclusión a la que se llega en la instancia no admite más razonamientos ni comparaciones con las funciones o tareas a realizar, porque se parte de una premisa no alterada, cual es la inexistencia de agravación.
Los Hechos que han sido declarados probados se infieren de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas ( art. 97.2 de la LRJS ) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los artículos citados, cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea, lo que permite sustentar la relación de hechos probados tal y como ha sido descrita en la sentencia que se recurre tal y como hemos expuesto.
En cuanto a la denuncia jurídica del art. 137.4 de la LGSS , del inalterado relato fáctico se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y las que presenta el actor en la actualidad no se han agravado de secuelas nuevas relevantes a los efectos que nos ocupan y por lo tanto no se ha acreditado que supongan una limitación funcional que le impida el desarrollo o ejercicio de la principales tareas de la profesión habitual de jardinero.
Aun existiendo agravación el artículo 200.2 de la LGSS exige, además, que la nueva situación sea constitutiva por su consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma total para la actividad profesional. Ello presupone entender que no exista capacidad de ganancia y si bien es cierto que el actor sufre una limitación de la movilidad de la muñeca derecha en sus últimos grados ya valorada, y que tras la rotura del menisco y su posterior intervención quirúrgica no se ha acreditado secuela alguna que afecte a la rodilla, cuya movilidad y fuerza se han declarado completas. En definitiva que tal y como señala el Magistrado de instancia no podemos concluir que el mencionado proceso sea por sí mismo invalidante ni en tal grado que suponga una agravación valorable a los efectos que nos ocupan. Esta Sala entiende, refrendado el criterio del Juzgador que esa incapacidad permanente total por agravación no puede ser declarada y por lo tanto la pretensión debe ser rechazada así como el examen de las consecuencias económicas que de dicha pretensión se derivarían.
QUINTO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid de fecha 8 DE MARZO DE 2017 , en los autos número 751/2015, en virtud de demanda formulada sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0733-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0733-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
