Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 907/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 907/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100873
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3952
Núm. Roj: STSJ AND 3952/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 907/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1993/2018 , interpuesto por INSS contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 06/03/18 , en Autos núm. 1225/2015, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angelina en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra ALMERIENSE DEL TOLDO SL e INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/03/18 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ç 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Angelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la empresa Almeriense del Toldo SL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta a una situación de gran invalidez , debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión correspondiente del artículo 196.4 LGSS con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan , sobre la base reguladora de 1079,18 euros y con efectos desde el día 21 de julio de 2015.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: La actora, Angelina , nacida el día NUM000 de 1982, figura afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno.
SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de empleada de control de personal y nóminas.
TERCERO: Con fecha de 23 de julio de 2015. por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se emitió dictamen con el siguiente cuadro clínico residual:ependimoma intramedular cervical grado II; con las limitaciones orgánica funcionales siguientes: manos en garra, la paciente es capaz de realizar bipedestación y caminar de forma autónoma, sujeta objetos aunque con importante dificultad, lesión medular con fuerza muscular infralesional 3-4/5
CUARTO: La actora adolece de las siguientes limitaciones orgánica funcionales: manos en garra, sujeta objetos aunq con importante dificultad, lesión medular con fuerza muscular infralesional 3-4/5, con limitación funcional severa y déficit motor a nivel distal en ambos MMSS que requiere ayuda de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.
Necesita ayuda de su madre para levantarse, asearse, vestirse y comer.
QUINTO: Con fecha de 24 de julio de 2015 le fue concedida la prestación de incapacidad permanente absoluta
SEXTO: La base reguladora mensual de la actora asciende a 1079,18 euros.
SÉPTIMO: Con fecha de 10 de junio de 2011 la actora inició una reducción de jornada que permaneció hasta su cese en la empresa demandada por incapacidad permanente.(Informe de cotización).
OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Angelina . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La parte demandante, nacida el NUM000 -1982, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de control de personal y nóminas de empresa privada, por Resolución del INSS de fecha 24-07-2015 fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, frente a la que formuló demanda tras agotar la vía previa, solicitando ser declarada afecta de gran invalidez.
2. Por sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda, declarándola afecta del grado pretendido, en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado cuarto en relación con lo especialmente razonado en el fundamento tercero. Manteniendo que la base reguladora asciende a 1079,18€ al mes y la fecha de efectos es desde el día 21-07-2015.
3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, absolviendo a la recurrente de las pretensiones de la demanda.
4. El indicado recurso ha sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO .- 1.A.- En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que al final del mismo se adicione el siguiente párrafo: 'Evaluación Clínico Laboral: Limitación funcional severa, paciente ambulatorio y capaz de cuidarse por sí mismo' Basa su pretensión en el folio 5 de los autos, que es comprensivo del Informe Médico de Síntesis, lo que es relevante para la correcta resolución del recurso.
1.B.- No puede ser estimada la revisión interesada, dado que la Magistrada de instancia como razona en su primer fundamento, los hechos probados han sido fruto de la valoración conjunta de la prueba documental, y no del específico informe de la Entidad Gestora, sin olvidar, que dicha Juzgadora ostenta la oportuna facultad en la valoración de la prueba para decantarse por unos informes frente a otros, en atención a la especialidad de la patología.
2.A.- E igualmente se interesa la supresión de la frase final del hecho probado cuarto (' necesita la ayuda de su madre para levantarse, asearse, vestirse y comer'), sustentado su pretensión en que se basa en las manifestaciones de parte interesada, procedentes de un testigo contaminado, pues es la madre de la actora, y no tiene objetividad.
2.B.- La revisión por supresión interesada basada en la prueba testifical no es medio idóneo para instar la revisión, como así se desprende de la literalidad del apartado b) del artículo 193 LJS, por lo que se desestima dicha supresión.
Por los razonamientos expuestos se desestima el primer motivo.
TERCERO .- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 194 LGSS 8/2015 en relación con el artículo 12.4 de la Orden de 15-04-1969, alegándose en síntesis que la actora no necesita de una tercera persona para desempeñar los actos esenciales de la vida, e invoca la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 24-09-2002 (Rec. 316/02 ) y de 20-12-2017 (Rec 1156/17 ), y que ha existido error en la valoración de la prueba al basarse la sentencia de instancia en la testifical contaminada de la madre de la actora.
Y que el hecho de que exista un informe que de forma abstracta establezca que requiere ayuda de tercera persona para actividades básicas de la vida diaria, no significa que per se esté afecta de gran invalidez, ya que de ser así la ayuda sería excepcional y esporádica.
2. La censura esgrimida no puede ser compartida, por varias razones. La valoración de la prueba es una de las funciones que corresponde al Magistrado de instancia conforme al artículo 97.2 LJS, y entre dichos medios probatorios, se encuentra la testifical, que está sometida al libre arbitrio de la Magistrada de instancia ( art 376 LEC ) que bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, admitió y práctico dicha prueba.
No procediendo la tacha de testigos en la jurisdicción laboral, sin perjuicio de la valoración que la parte efectúe sobre aquel testimonio.
3. Dentro de la esfera íntima del hogar familiar, donde habitualmente se desarrollan los actos esenciales de la vida relativos a la dignidad y decoro de la persona, sólo personas allegadas a la interesada pueden acceder para narrar lo que han visto.
Luego no basta aducir que es la madre de la demandante, para quitarle cualquier valor al testimonio prestado, afirmando que se está en presencia de un testigo contaminado.
4. Dicha testifical, además es congruente con la grave patología que sufre la actora, como incluso así lo reconoce el INSS (' limitación funcional severa'). Ya que no se debe olvidar que estamos en presencia de una persona que padece una ' lesión medular' , debido a un ' ependimoma intramedular cervical grado II'.
Es decir, un tumor medular maligno a nivel cervical.
Luego existe una base patológica que justifica la valoración que del testimonio hace la Magistrada de instancia, y que además, viene refrendada no por un solo informe redactado de forma abstracta, como alega la Entidad recurrente, sino que como invoca la Magistrada de instancia, dentro de la documental aportada por la actora, existen hasta cuatro informes de la sanidad pública, considerando que precisa asistencia de tercera persona. En concreto: - Informe de la unidad de salud mental de Roquetas de 8-03-2017 (folio 72 vuelto); - Informe de evolución servicio de Rehabilitación del Hospital Torrecárdenas de 16-03-2016 (folio 76 vuelto); - Informe de igual servicio del 26-11-2015 y del 9-09-2015 (folios 77 vuelto y 78 vuelto).
5. Por último, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como tiene declarado esta Sala en Sentencia, entre otras, 527/2010 de 17 de febrero , para declarar a una persona en situación de Gran Invalidez, 'basta la imposibilidad del invalido para realizar por sí mismo uno solo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa'. Y del inmodificado hecho probado cuarto queda acreditada dicha necesidad de ayuda de tercera persona, basta la imposibilidad derivada de las manos, para coger una simple pastilla (manos en garra).
De todo ello no cabe sino concluir con la desestimación del recurso formulado confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 06/03/18 , en Autos núm. 1225/2015, seguidos a instancia de Angelina , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra ALMERIENSE DEL TOLDO SL e INSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1993.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1993.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
