Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 908/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 908/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100470
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:620
Núm. Roj: STSJ CANT 620/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000908/2018
En Santander, a 20 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gloria , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social -incapacidad- , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- La actora, Dña. Gloria , nacida con fecha de NUM000 de 1963, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la actora, previo informe de valoración médica de fecha 8 de agosto de 2017, con fecha de 14 de agosto de 2017, por el INSS se dictó resolución por la se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: 'ANTECEDENTES IMS EM 2002 DENEGADO PARA OFICIAL ADMINISTRATIVO (NO ALTA, REFIERE QUE NO HA ESTADO NUNCA DE ADMINISTRATIVO QUE DEBE SER UN ERROR) CON CUADRO CLÍNICO DE CRISIS PARCIALES COMPLEJAS SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS SECUNDARIAS A CAVERNOMA TEMPORAL IZDO. ECTOPIA.
METAPLASIA ESCAMOSA CERVICAL.
OTROS DIAGNÓSTICOS: PSORIASIS. ALERGIAS: BETALACTAMICOS, NORFLOXACINO.
AFECTACIÓN ACTUAL 2.8.17, REFIERE QUE LE SIGUEN DANDO LAS CRISIS, 4-5 AL MES. A PESAR DE LLEVAR MUCHOS AÑOS CON CRISIS NO LAS DEFINE NADA BIEN, DICE QUE LA ENTRAN COSAS POR LOS BRAZOS, POR LA ESPINA POR LA CABEZA. ME DICE QUE SI ESTA HABLANDO CONMIGO Y LA DA LA CRISIS ELIA NO SE ENTERA.
REFIERE QUE DESPUÉS DE QUE LA PASA NO SABE COMO SE QUEDA. ES FÁCIL HACER LA ENTREVISTA PARECE QUE NO SABE NADA DE LO QUE LA PASA Y ESTO LA SUCEDE DESDE 1997, NO EXPLICA COMO SON LAS CRISIS, NO REFIERE SI NOTA QUE LE VAN A DAR LAS CRISIS, Y TAMPOCO SABE COMO SE ENCUENTRA TRAS LA CRISIS? CONTESTA SIN RESPONDER A LAS PREGUNTAS QUE SE LE HACEN.
EXPLORACIONES POR APARATOS ORL CONSULTA: 30.11.2016 MOTIVO DE CONSULTA: 52 AÑOS, HIPOACUSIA.
H^ ACTUAL: REFIERE MOLESTIAS EN OÍDOS CON SENSACIÓN DE TAPONAMIENTO Y PICOR.
EXPLORACIÓN FÍSICA: ORL: CERA EN OD QUE SE LIMPIA, EZCEMA CAE.
TIMPANOGRAMA NORMAL. AUDIOMETRÍA NORMAL.
DIAGNOSTICO: NO PATOLOGÍA AUDITIVA. EZCEMA CAE.
TRATAMIENTO: MENADERM OTOLÓGICO REUMATOLOGÍA CONSULTA: 13.2.2014.
Hª ACTUAL: HISTORIA DIFÍCIL DE REALIZAR DEBIDO A PROBABLEMENTE A SU PATOLOGÍA NEUROLÓGICA. MUJER 52 AÑOS VALORADA EN REUMATOLOGÍA EN FEBRERO 2014 POR ARTRALGIAS GENERALIZADAS, SIN HALLAZGOS EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA.
CONSULTA DE NUEVO (ENERO 2017, DRA. Filomena ) POR DOLOR GENERALIZADO, CERVICAL, LUMBAR, CODOS, PIES Y MANOS. DUDOSA RIGIDEZ MATUTINA. NO DESCRIBE ARTRITIS.
EXPLORACIÓN FÍSICA: NO EXPLORO AXIAL POR TEMOR PACIENTE A TENER CRISIS CON LOS MOVIMIENTOS....DOLOR EN EPITRÓCLEA CODO DCHO. DOLOR INSERCIÓN TENDÓN DE AQUILES Y LEVE ENGROSAMIENTO AQUILEO IZDO., DOLOR Y ARTRITIS MODERADA 1ª MCF IZDA. DOLOR EN PRESIÓN LATERAL MTFs CON HALLUX VALGUX Y ALGÚN DEDO EN MARTILLO.
CADERAS NORMALES. PLACAS PSORIASIS DISPERSAS EN TODO EI CUERPO.
PRUEBAS LABORATORIO: ANALÍTICA DE RUTINA Y ESPECÍFICA REUMATOLOGÍA REALIZADA EN 2014: NORMAL 23/01/2017: BIOQUÍMICA NORMAL, PROTEÍNA C REACTIVA 1.4 MG/DL.
20/01/2017: HEMATIMETRIA: VSG: NORMAL PRUEBAS RADIOGRÁFICAS (20.1.17): RX C. CERVICAL: ALTERACIÓN DE LA ESTÁTICA CON RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA EN SEGMENTO INFERIOR, LISTESIS GRADO I C4-C5 CON PINZAMIENTO DE DICHO ESPACIO. PINZAMIENTO DE C5-C6 Y C6-C7 CON OSTEOFITOSIS MARGINAL DE PREDOMINIO ANTERIOR. PINZAMIENTO DE ELEMENTOS POSTERIORES. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LAS ARTICULACIONES UNCOVERTEBRALES DE LOS DOS ÚLTIMOS ESPACIOS.
RX COLUMNA LUMBAR: ESTÁTICA CONSERVADA. ALINEACIÓN NORMAL ENTRE LOS CUERPOS VERTEBRALES.
PINZAMIENTO DE LAS ÚLTIMAS INTERAPOFISARIAS.
RX PELVIS Y AXIAL DE CADERAS: PINZAMIENTO INFERIOR CON DISCRETA ESCLEROSIS EN LA SACRO ILÍACA DERECHA, SIN QUE SE IDENTIFIQUEN CAMBIOS EROSIVOS NI OTROS HALLAZGOS QUE SUGIERAN SACROILEÍTIS. SACROILÍACA IZQUIERDA SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS. NO HAY PINZAMIENTO DEL ESPACIO ARTICULAR COXOFEMORAL. PEQUEÑA CALCIFICACIÓN EN LA INSERCIÓN DE LOS TENDONES GLÚTEOS EN AMBOS LADOS, CON ENTE SOFITO.
FLEBOLITOS EN PELVIS MENOR.
RX MANOS: DENSIDAD ÓSEA NORMAL. LESIÓN QUÍSTICA EN EXTREMO DISTAL DEL CUBITO DERECHO. QUISTE SUBCONDRAL EN LA CABEZA DEL TERCER METACARPIANO DERECHO.
PINZAMIENTO DE VARIAS ARTICULACIONES INTERFALÁNGICAS PROXIMALES Y DISTALES DE ASPECTO DEGENERATIVO, SIN CAMBIOS EROSIVOS DE ASPECTO AGUDO.
QUISTE MARGINAL EN EL EXTREMO DISTAL DE LA FALANGE MEDIA DEL
SEGUNDO DEDO IZQUIERDO, QUE PUDIERA ESTAR EN RELACIÓN A SECUELAS DE EROSIONES. CORRELACIONAR CON LA CLÍNICA.
RX PIES: DISCRETO HALLUX VALGUS BILATERAL. DEFORMIDAD EN FLEXIÓN DEL
SEGUNDO DEDO IZQUIERDO. NO SE APRECIAN EROSIONES.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: CONSIDERO QUE SE PUEDE DIAGNOSTICAR DE ESPONDIIOARTRITIS PSORIASICA (PSORIASIS, ENTESOPATIAS, SACROILEÍTIS) Y CON ARCOXIA HA PRESENTADO MEJORÍA. SOLICITO RMN S1.
DIAGNÓSTICO: ARTROSIS CERVICAL. ARTRITIS PSORIÁSICA.
TRATAMIENTO: METOTREXATO (SÁBADOS) 2 EN DESAYUNO Y CENA. ACFOL (DOMINGOS) UNO EN CENA. ARCOXIA 90 UNO EN CENA DIARIO.
EVOLUTIVO 27.04.2017: ESPONDILOARTRITIS PSORIÁSICA.
INICIE 10 MG SEMANAIES DE MTX EN CONSUITA PREVIA. EI 27 MARZO SE LE HA INICIADO SECUKINUMAB 300MG. SE QUEJA SOBRE TODO DE DOLOR MECÁNICO EN ANTEPIES. NO HABÍA EROSIONES EN RX PERO HAY DEDOS EN OJAL, ENVIÓ A ORTOPEDIA.
EF: NO ARTRITIS. LEVÍSIMO DOLOR EN PALPACIÓN INSERCIONES AQUÍ LEAS.
DOLOR A LA PRESIÓN LATERAL MTFs. NO PSORIASIS.
PLAN: 4-5M CON ANALÍTICA.
TRATAMIENTO: MTX 4C/7D. A FÓLICO.
NEUROLÓGICA A.F.: EN ENERO DE 1997 COMIENZA A EXPERIMENTAR EPISODIOS DE VUELCO GÁSTRICO ASCENDENTE, ASÍ COMO OTROS EPISODIOS, AISLADOS, CARACTERIZADOS POR DESCONEXIÓN DEL MEDIO Y REALIZACIÓN DE AUTOMATISMOS MANUALES Y BUCALES, DURANTE ESCASOS
SEGUNDOS. EN MAYO DE 1997 ES LLEVADA A URGENCIAS POR HABER TENIDO UNA CRISIS SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA, CONVULSIVA. SE PRACTICÓ EXAMEN CLÍNICO, QUE FUE NORMAL, Y UN E.E.G. QUE MOSTRÓ SIGNOS DE IRRITACIONTRASTORNO FOCAL EN REGIÓN FRONTO-TEMPORAL IZQUIERDA, ASÍ COMO !A PRESENCIA DE CRISIS EIETROCLÍNICAS DE TIPO PARCIAL COMPLEJO. SE INSTAURÓ TRATAMIENTO CON CARBAMACEPINA, DESAPARECIENDO LAS CRISIS.
EN JUNIO DE 1997 SE PRACTICÓ UN T.A.C. CRANEAL: PRESENCIA DE UN ANGIOMA CAVERNOSO, CALCIFICADO, EN LÓBULO TEMPORAL IZQUIERDO.
EN AGOSTO DE 1997 SE REALIZÓ RM CEREBRAL QUE MOSTRÓ UN ANGIOMA CAVERNOSO TEMPORAL IZQUIERDO, DE 7MM DE DIÁMETRO MAYOR, LOCALIZADO EN EL GIRUS PARAHIPOCAMPICO.
EN IOS MESES POSTERIORES, LA PACIENTE CONTINUO CON CRISIS DE TIPO PARCIAL COMPLEJO CON UNA FRECUENCIA CADA 2 O 3 SEMANAS, SOBRE TODO DURANTE LA MENSTRUACIÓN. SE DESESTIMÓ LA INTERVENCIÓN EN NOVIEMBRE DE 2000 SE REALIZÓ E.E.G. DE CONTROL: MOSTRÓ UNA MENOR PERSISTENCIA DE LOS SIGNOS DE DISFUNCIÓN TRASTORNO FOCAL FRONTOTEMPORAL IZQUIERDO.
EN SEPTIEMBRE DE 2001 LA PACIENTE DURANTE EL SUEÑO NOCTURNO, SUFRÍA CRISIS TÓNICAS PRECEDIDAS DE SONIDOS GUTURALES Y DE MOVIMIENTOS DE CHUPETEO. EN ESE TIEMPO SE SUPRIMIÓ PAULATINAMENTE LA CARBAMACEPINA, INSTAURÁNDOSE ACIDO VALPROICO HASTA DOSIS DE 1200 MG/DÍA, CONSIGUIENDO UN NIVEL TERAPÉUTICO. REFIRIENDO LA ENFERMA QUE CONTINUABA PRESENTANDO CRISIS DE TIPO PARCIAL COMPLEJO. LAS CRISIS GENERALMENTE SE AGRUPAN EN POCOS DÍAS, EXPERIMENTANDO, POR EJEMPLO, CRISIS EN 5 DÍAS O 3 CRISIS EN UN DÍA. DICHOS EPISODIOS HAN CONTINUADO SIENDO DE TIPO PARCIAL COMPLEJO, SEGUIDAS DE RIGIDEZ GENERALIZADA. TAMBIÉN EXPERIMENTA MIOCLONIAS DE SOBRESALTO ANTE ESTÍMULOS ACÚSTICOS.
UNO DE LOS MOTIVOS QUE CONTRIBUYÓ AL CAMBIO DE CARBAMACEPINA POR DEPAKINE ES QUE LA PACIENTE REFERÍA DESDE LA INGESTA DE DEPAKINE PÉRDIDA DE LA MEMORIA RECIENTE.
DEBIDO AL MAL CONTROL DE LAS CRISIS, EN ENERO DE 2002 SE ASOCIÓ AL DEPAKINE, LAMICTAL (LAMOTRIGINA) HASTA DOSIS DE 100 MG CADA 12 HORAS.
HA CONTINUADO TOMANDO LAMICTAL A DOSIS DE 125 MG/ 12 HORAS, Y REFIRIENDO QUE CONTINUA PRESENTANDO UNOS 3 O 4 EPISODIOS MENSUALES, EN UN SOLO DÍA, DE BREVES CRISIS PARCIALES COMPLEJAS.
J.C.: CRISIS PARCIALES SIMPLES Y COMPLEJAS Y SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS, SECUNDARIAS A ANGIOMA CAVERNOSO TEMPORAL IZQUIERDO.
CONSULTA, 27.1.16: SEGUIDA EN NUESTRO SERVICIO POR CRISIS FOCALES SIMPLES Y COMPLEJAS Y SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS, SECUNDARIAS A ANGIOMA CAVERNOSO TEMPORAL IZQUIERDO.
HA SEGUIDO REVISIÓN DE FORMA PERIÓDICA EN LAS CONSULTA DE NEUROLOGÍA. DURANTE IOS ÚLTIMOS AÑOS, DESDE APROXIMADAMENTE 2011, LA PACIENTE PRESENTA 1 Ó 2 CRISIS AL MES, QUE DESCRIBE COMO DIFICULTAD PARA RESPIRAR Y GRAN CANSANCIO, AUNQUE DURANTE LAS MISMAS PUEDE HABLAR. OCASIONALMENTE, DURANTE ESTOS EPISODIOS PRESENTA DESCONEXIÓN DEI MEDIO, CON AUTOMATISMOS DE MENOS DE 1 MINUTO DE DURACIÓN. A LO LARGO DE TODO ESTE TIEMPO SE HAN PROBADO DISTINTAS COMBINACIONES DE FÁRMACOS ANTIEPILÉPTICOS, ENCONTRÁNDOSE EN EL MOMENTO ACTUAL CON LAMICTAL (300 MG CON EL DESAYUNO Y 300 MG CON LA CENA), NOIAFREN 20 MG (1 COMPRIMIDO CON EL DESAYUNO Y 1 COMPRIMIDO CON LA COMIDA) Y ZEBINIX 800 MG (1 COMPRIMIDO Y MEDIO CON EL DESAYUNO).
LA ÚLTIMA RM (ABRIL DE 2015): CAVERNOMA EN HIPOCAMPO IZQUIERDO Y POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998. POR LA NOCHE NO TIENE INCONTINENCIA. NO URGENCIA. NUNCA CISTITIS.
EXPLORACIÓN FÍSICA: GENITALES EXTERNOS: NO PROLAPSOS. INCONTINENCIA CON VALSALVA.
PRUEBAS LABORATORIO: 30.3.2017: BQ GENERAL EN SANGRE: CREATININA 0.60 MG/DL RECOMENDACIONES: SOLICITO ECO UROLÓGICA Y UROCULTIVO.
EN LA UMEVI, EFA: DESDE FEBRERO SE HACE PIS CAMINANDO, CON UN POCO DE TOS.
PENDIENTE DE ECO Y CONSULTA.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS CRISIS PARCIALES SIMPLES Y COMPLEJAS Y SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS, SECUNDARIAS A ANGIOMA CAVERNOSO TEMPORAL IZQUIERDO. POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998 GRADO FUNCIONAL DERMATOLÓGICO-REUMA: 1-2 GRADO FUNCIONAL U ROLÓ GICO: 1, EN ESTUDIO CONCLUSIONES 345 LIMITACIÓN LABORAL PARA PROFESIONES QUE IMPLICAN TAREAS CON RIESGO PARA SI O
TERCEROS, COMO MANEJO DE MAQUINARIA PELIGROSA, GRÚAS Y TODO TIPO DE MAQUINARIA PESADA, TRABAJOS EN ALTURA, EMPLAZAMIENTOS LABORALES AISLADOS. ENTRENADORES DE DEPORTES DE RIESGO. MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. SE DEBE EVITAR LA NOCTURNIDAD O TURNOS QUE CONLLEVEN CAMBIOS EN EL RITMO DE SUEÑO.' Consta en las actuaciones y se da por reproducido los informes de episodios aportados por la parte actora.
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, por enfermedad común, es de 883,21 € mensuales, con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2017.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Gloria frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta ni total, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
RIMERO.- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto, y subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual de Empleada de hogar.b) La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
c) La parte actora formula recurso de suplicación para la modificación fáctica, y por infracción jurídica ante errónea interpretación del art.194 de la LGSS 8/2015 en su redacción por la DT 26ª, al no concurrir dolencias suficientes.
d) La parte contraria no ha impugnado este recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Sobre la base del art. 193-b LRJS la parte actora postula la modificación fáctica del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que incorpore el siguiente contenido: 'HIPERCOLESTEROLEMIA. Folio 36 PSORIASIS CUTÁNEA CRÓNICA EN PLACAS. Folio 36 ESPONDILOARTROPATÍA PSORIÁSICA. Folio 36, 23, 24, 33, 63, 64.
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO, DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD LEVE- MODERADA. Folio 36, 40.
FIBROMIALGIA (CUMPLE CRITERIOS ACR 1990 Y ACR 2010). Folio 36 INCONTINENCIA URINARIA' Al respecto conviene recordar, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, recalca que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .
Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia - Ss TS 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)- , bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.
Vaya por delante que el Hecho Probado Cuarto cuya adición se postula, va referido a la base reguladora y la fecha de efectos económicos, por lo que no procede su modificación con extremos médicos.
Entendida la ubicación indicada como un simple error, y reubicada en el Hecho Probado Tercero, debe decirse que en él ya se contienen la mayoría de las dolencias que se indican en el recurso, si se descuentan las derivadas del Informe del Dr. Nicanor -incluida la fibromialgia- que es negado en la sentencia de la instancia. Al respecto la sentencia advierte que no se acoge tal diagnóstico efectuado por médico privado, al no haber sido confirmado por el Servicio de reumatología, y gozar el Informe de valoración médica de una mayor objetividad. Pues bien, aquí debe traerse a colación lo ya expresado relativo a que corresponde al Magistrado de la instancia acoger aquel informe que a su juicio revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada; y en el presente caso dicho informe con sus patologías no ha sido incluido.
Procede por todo ello rechazar este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de suplicación la parte solicita al amparo del art. 193- c LRJS -revisión jurídica- , el reexamen del art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por entender que la capacidad laboral de la parte actora en relación con la situación de incapacidad permanente, no es la expresada en la sentencia de la instancia.
El análisis de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la parte demandante y el grado de incapacidad ajustado a derecho, exige tener en cuenta la jurisprudencia y la legislación aplicable.
Así las sentencias del TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984... advirtieron de que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Las sentencias del TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.
Y las sentencias del TS 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2- 04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
La parte recurrente solicita el examen de la declaración de incapacidad permanente en su graduación de absoluta, definida -conforme a la D.T. 26ª del TRLGSS# 15- en el art. 194-5 TRLGSS#15 como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Subsidiariamente solicita la graduación de total para su profesión habitual, definida -conforme a la D.T. 26ª del TRLGSS#15- en el art. 194-4 TRLGSS#15 como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Para resolver esta cuestión se hace aconsejable sintetizar las secuelas declaradas probadas conforme al Informe de valoración médica, y éstas -de una forma resumida- son: - CRISIS PARCIALES SIMPLES Y COMPLEJAS SECUNDARIAS A ANGIOMA CAVERNOSO TEMPORAL IZQUIERDO EN GRADO FUNCIONAL 2-3 - POSIBLE DISPLASIA CORTICAL DERECHA - ARTRITIS PSORIÁSICA - PSORIASIS CUTÁNEA MODERADA - ARTROSIS CERVICAL CON LÍSTESIS GRADO I C4-C5 - HALLUX VALGUS BILATERAL CON ALGÚN DEDO EN MARTILLO - INCONTINENCIA URINARIA CON VALSALVA De ellas merece una especial atención la secuela del Angioma cavernoso temporal izquierdo y la posible Displasia cortical derecha, en su manifestación de Epilepsia focal con episodios previos de generalización, y ello por cuanto ya el Informe de valoración médica fija una graduación funcional 2-3.
El Informe de valoración médica indica al respecto que cuando fue examinada en la UMEVI, fue difícil hacer la entrevista porque parecía estar desconectada con el medio; a la vez, respondía lo que quería independientemente de las preguntas que se le hicieran; y todo ello en un marco de crisis epilépticas generalizadas (1 o 2 al mes), que iban teniendo fluctuaciones en función del acierto en la medicación.
La sentencia de la instancia también analiza en detenimiento esta cuestión, y recalca que en Informe de 30-11-16 se indicó que en el último mes, no tuvo ninguna por la medicación, y en el anterior únicamente 2.
Sin embargo este informe hay que ponderarlo en su justa medida a los efectos de la incapacidad permanente ahora solicitada, dado que en el posterior Informe de 27-4-17 -también recogido en el mismo Informe de valoración médica transcrito y en la sentencia- advierte de que en enero volvieron las crisis a la situación previa -varias crisis al mes- , por lo que nuevamente redosificaban la medicación. Por lo tanto, la conclusión es que se mantienen las crisis parciales simples y complejas secundarias a angioma cavernoso temporal izquierdo, y esto en un nivel que la UMEVI califica de grado funcional 2-3.
A lo anterior se suma con peso indudable, que la actora padece no sólo psoriasis cutánea moderada -lo que ya tiene incidencia con los productos de limpieza-, sino también artritis psoriásica -que se da en un 10% aproximadamente de los que padecen la primera- , y ésta es una lesión articular inflamatoria que cursa con dolor, hinchazón, dificultad de movimiento en la articulación inflamada, con evolución a la deformación.
Y junto a ello padece una cervicoartrosis con lístesis grado I, lo que también es condicionante para los esfuerzos de las extremidades superiores.
En estas condiciones y valorando el conjunto como un todo, la Sala considera que efectivamente la demandante no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, dado que su situación no es incompatible con actividades de base primordialmente sedentaria; pero sí se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de hogar, profesión caracterizada por unas exigencias físicas, que atendidas las distintas dolencias osteoarticulares expresadas, la dolencia cutánea, más la importante calificación otorgada a la afección neurológica, exceden de lo que puede exigirse en los términos jurisprudenciales supraescritos.
Por ello, la valoración efectuada de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, obliga a la Sala a la estimación del recurso de suplicación interpuesto, y con revocación de la sentencia, declarar a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de hogar derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora (883,21 €/mes), con efectos económicos desde el día 1-11-17.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª. Gloria contra la sentencia de fecha 5-7-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en el proceso de Seguridad Social nº 739/2017 seguido a instancia de la Sra. Gloria contra el INSS y la TGSS, y con revocación de la misma, declarar a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de hogar derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora (883,21 €/mes), con efectos económicos desde el día 1-11-17, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0732 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0732 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
