Sentencia SOCIAL Nº 910/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 910/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2022 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 910/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100885

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12142

Núm. Roj: STSJ M 12142:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0084837

Procedimiento Recurso de Suplicación 463/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 932/2021

Materia: Incapacidad temporal

Sentencia número: 910/2022

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 21 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 463/2022, interpuesto por D. Mateo, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de MADRID, en sus autos número 932/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEG. SOCIAL Nº 061, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora, de alta en el RETA, con la profesión de camarero, sufre accidente de trabajo el 25-7-2020, mientras estaba caminando llevaba una bandeja y ha pisado mal torciéndose la rodilla derecha.

SEGUNDO.- En los servicios médicos de la Mutua Fremap el día 28-7-2020 en la exploración: rodilla con subderrame, rótula móvil, flexo de 5º crónico en contexto de rodilla de aspecto artrósico, cicatrices quirúrgicas por meniscopatía abierta, cajón anterior con dolor, inserción de LLI dolorosos, meniscales dolorosos. RMN 28-8-2020: Artrosis muy importante en compartimentos femoritibiales y femoropatelar. Rotura de ligamento cruzado anterior y rotura de ambos meniscos. El diagnóstico a 28-7-2020 es esquince torcedura de rodilla. El tratamiento es rodillera más muleta, más frío y medicación. El 1-8- 2020 se cursa baja laboral. Iqx de meniscos de ambas rodillas (derecha hace más de 20años, izda hace años 4 años).

RX 22-9-2020. Genu varo, gonartrosis avanzada tricompartimental, condrocalcinosis marcada.

3-11-2020: EC Rodilla Dcha: Genu varo; Importante deformidad artrósica. Dolor a la palpación y movilidad. Actitud en flexo de -20º.Flexión 100º con dolor. No inestabilidad articular. No derrame. Amiotrofia global rodilla. Cicatrices por menistectomía. JC: Gonartrosis tricompartimental.

El 3-11-2020 fue dado de alta.

TERCERO.- El 4-11-2020 inicia proceso de I.T. por enfermedad común con otros trastornos de articulación.

CUARTO.- La parte actora solicitó determinación de contingencia. El informe médico para determinación de contingencia indica que en AT de julio de 2020 sufre torcedura en rodilla derecha. Consta RMN de rodilla derecha como artrosis muy importa tricompartimental, rotura de ligamento cruzado anterior y de ambos meniscos. Al alta se describe por la mutua deformidad de rodilla, genu varo, flexo de rodilla, no inestabilidad, ni derrame, con derivación posterior al SPS para tratar la patología degenerativa, valorar prótesis. A criterio de EVI.

QUINTO.- Por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 13-7-2020 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inició el 4-11-2020.

SEXTO.- El actor se encuentra en lista de espera de intervención quirúrgica para prótesis total de rodilla'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Mateo contra, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP NÚM. 61 declarando que la incapacidad temporal iniciada el 4-11-2020 deriva de enfermedad común. '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 19 de abril de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 19 de octubre para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación el actor, impugnado de contrario, frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, solicitando se declare que el proceso de incapacidad temporal de fecha 4-11-2020 deriva de la contingencia de accidente laboral, por lo que ha de abonársele la diferencia entre lo cobrado y lo que tendría que haber cobrado por tal contingencia.

SEGUNDO.- El primer motivo lo es al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicitando la revisión del hecho probado tercero, pero sin dar una redacción alternativa concreta al mismo ni identificar la prueba documental o pericial obrante en las actuaciones, con mención del folio o folios de los que deducir el error in facto del que parte, limitándose a señalar, y se transcribe en su literalidad, (sic) que:

' el hecho TERCERO no se ajusta a Derecho, el trabajador con fecha 4 del 11 del 2020, se ve obligado a coger de nuevo la baja médica acusado de fuertes dolores y mal estar en su rodilla, como consecuencia del accidente que tuvo lugar en su puesto de trabajo el día 25 de Julio de 2020, mientras realizaba sus labores de camarero. Es la propia mutua de trabajo, tras reconocer al trabajador expide la baja con fecha 01-08-2020, por esguince y torcedura de rodilla.

Con fecha 3 de Noviembre de 2020, la mutua me da el alta médica, el trabajador al no encontrarse bien, va de nuevo al médico y es cuando le emiten de nuevo baja de fecha 4 de Noviembre de 2020, entendiendo que se trata de una IT por enfermedad común, hecho totalmente imposible, pues la inmediatez entre el alta de la mutua y la nueva baja por el INSS, ponen de manifiesto, que el trabajador, no estaba recuperado cuando la mutua le da el alta médica'.

Se rechaza el motivo dado que no cumple con las exigencias técnicas exigibles para que pueda modificarse el hecho probado tercero, según el cual ' El 4-11-2020 inicia proceso de I.T. por enfermedad común con otros trastornos de articulación'.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en las dos modalidades probatorias documental o pericial si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en prueba documental o pericial ( artículos 193 y 196 LRJS) s, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

Pues bien, como ha quedado dicho ut supra ni se da una redacción alternativa precisa al hecho probado tercero ni se identifica la prueba documental o pericial obrante en las actuaciones de las que deducir el error in facto, formulando la parte recurrente sus propias reflexiones y valoraciones, subjetivas y parciales, olvidando con ello que el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario de 'cognitio limitada', lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' [ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la LRJS, veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

TERCERO.- El segundo motivo, esta vez al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, dividido en dos apartados, denuncia, por una parte, infracción del art. 97 LRJS y 24 CE, para lo cual escuetamente expone que:

'Característica esencial de las sentencias es que sean congruentes con las pretensiones deducidas por las partes, consideramos que existe infracción a dicho principio y una lesión al derecho de defensa si existen aminoraciones sobre pretensiones sobre las que no haya habido el correspondiente debate u oposición'.

Pero no sabemos a ciencia cierta en qué se ha violentado la congruencia de la sentencia y el derecho defensa, pues no hace el recurrente, tal como resulta obligado, el pertinente excurso refiriendo cuáles son las pretensiones que, a su juicio, no han sido resueltas o ' aminoradas', o por qué actuaciones singulares se le ha mermado el derecho a la defensa, siendo que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala de lo Social del TS ha caracterizado como una 'impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida'. De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio 'iura novit curia' no rige en los recursos extraordinarios. Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que el recurso de casación, a lo mismo que acontece con el de suplicación, ' es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente'.

CUARTO.- El segundo apartado de este segundo motivo denuncia infracción del artículo 156 LGSS, haciendo valer, en esencia, de los hechos probados establecidos en la sentencia, junto con los informes médicos aportados por ambas partes como prueba documental, se deduce la concurrencia de todos los requisitos y condiciones establecidas en el precepto para entender que la baja de fecha 4 de Noviembre de 2020 viene como consecuencia del accidente producido mientras realizaba sus funciones como camarero en su puesto de trabajo, y, por tanto, existiendo nexo causal entre el hecho causante y la consecuencia de tener que continuar de baja médica, por la imposibilidad de desempeñar sus labores, tras el alta emitida por la Mutua el día 3 de Noviembre de 20220. De modo que, continúa diciendo, la patología, aunque degenerativa, se vio empeorada por el accidente de trabajo sufrido, no estando curado el actor de su dolencia cuando se cursó la primera alta médica, por lo que la segunda baja debe considerarse derivada igualmente de contingencias profesionales hasta que se produjo la total curación.

QUINTO.- Conforme dispone el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.

SEXTO.- En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.

Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006:

'La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:

A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).

B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .

C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS -.

D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70 LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( art. 108.3 de la LGSS ).

E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).

F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.

G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual'.

En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.

SEPTIMO.- Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:

1. Lesión corporal. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.

2. Trabajo por cuenta ajena. Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.

3. Conexión de la lesión con el trabajo. La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario:

a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa, cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.

b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

OCTAVO.- En el caso presente, y pese a haber fracasado la revisión del primer motivo del recurso, defectuosamente formulado, tiene fundamento el planteamiento de la tesis del recurrente en la segunda parte de su segundo motivo, por cuanto del firme relato fáctico se advierte existe conexión causal entre las dolencias que dan lugar al accidente de trabajo de julio de 2020, descritas en los hechos probado primero y segundo, con las narradas en el hecho probado tercero que dan lugar al proceso de IT iniciado el 4-11-20, por 'otros trastornos de articulación', no compartiéndose por la Sala la argumentación de la sentencia recurrida cuando expone:

'En este juicio la prueba practicada rebate la presunción de laboralidad, porque es clara la patología degenerativa, con entidad suficiente de por sí para crear el cuadro clínico de incapacidad temporal impugnada, ajenos al proceso del accidente, excluyendo que en su génesis o desarrollo haya sido el siniestro previo o el tipo de trabajo realizado, elemento generador o coadyuvante a su producción, con lo que no encajaría en la presunción del art. 156.3 de la L.G.S.S . ni en los apartados f y g del núm. 2 del art. 156. La parte actora tiene previamente una artrosis importante, rotura del ligamento cruzado anterior y rotura de ambos meniscos, que no se ocasiona por el esguince o torcedura, que queda estabilizado a fecha 3-11-2020, y no supone una agravación de su dolencia, previa y ya existente. Una torcedura o esguince no materializa ni actualiza una artrosis ni la rotura, ni la espera como sucede de una prótesis de rodilla, porque se trata de patologías degenerativas no sólo preexistentes, sino que no surgen por el accidente previo, ni se agravan, porque estaban ya latentes, y siempre habrían emergido, y son ajenas a una torcedura'.

Por de pronto llama poderosamente la atención el actor haya sido dado de alta el 3-11-20 de resultas del accidente de trabajo que sufriera el 20-7-20 y, nada más ser dado de alta por este, sin solución de continuidad, vuelva a ser baja el 4-11- 20, esta vez iniciando proceso de I.T. por enfermedad común por 'otros trastornos de articulación', dado que ello evidencia no estaba curado, aparte de que la imprecisión y denominación genérica de tales trastornos no se demuestra desconectada de las dolencias producidas por el accidente de trabajo mismo , y más bien invita a pensar lo contrario, agravándose las lesiones preexistentes a consecuencia del accidente de trabajo.

En suma, y contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, no pervive un cuadro clínico propio de la situación crónica y degenerativa que presenta la propia parte actora, al margen del evento que supuso el accidente, lo que conduce a estimar el recurso

En méritos de lo razonado se impone estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida que ha infringido la normativa denunciada, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 4-11-2020 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados, dentro su respectiva responsabilidad legal, a estar y pasar por ello, y a la entidad con que se tenga cubierto el riesgo a abonar al actor las correspondientes diferencias económicas, a determinar en ejecución de sentencia.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación nº 463/2022, interpuesto por D. Mateo, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de MADRID, en sus autos número 932/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEG. SOCIAL Nº 061, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, y con revocación de la sentencia recurrida declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 4-11-2020 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados, dentro su respectiva responsabilidad legal, a estar y pasar por ello, y a la entidad con que se tenga cubierto el riesgo por contingencia profesional a abonar al actor las correspondientes diferencias económicas, a determinar en ejecución de sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0463-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0463-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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