Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 911/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 542/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 911/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100822
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14595
Núm. Roj: STSJ M 14595/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.092.00.4-2014/0002250
Procedimiento Recurso de Suplicación 542/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1059/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 911/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 542/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGO
RODRIGO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la sentencia de fecha
12/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1059/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos María frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCON,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE
ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Carlos María , comenzó a prestar servicios en virtud de contrato de trabajo celebrado con la universidad popular de Alcorcón, organismo dependiente del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, que fue disuelto por decisión del ayuntamiento en fecha 1 de enero de 2012, pasando su personal a depender del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN desde esa fecha. Dicha prestación de servicios se inició en virtud de contrato temporal con una duración de 14 de noviembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2006, previéndose como causa de temporalidad, impartir clases de fotografía.
SEGUNDO.- En fecha 1 de octubre de 2006 celebró contrato temporal con la universidad popular de Alcorcón con una duración de 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, previéndose como causa de temporalidad, impartir clases de fotografía, F. Digital y tratamiento informático de la imagen.
TERCERO.- En fecha 1 de julio de 2007 celebró con la universidad popular de Alcorcón contrato temporal con una duración de 1 de julio de 2007, previéndose como causa de temporalidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
CUARTO.- En fecha 9 de julio de 2014 se dictó decreto por el que se acordaba la extinción, con efectos de 18 de julio de 2014, de la relación laboral de carácter temporal que unía a Carlos María con el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON.
QUINTO.- En fecha 1 de julio de 2014 se entrega al trabajador por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON comunicación escrita en la que con fecha 18 de julio de 2014 se procederá a la extinción de su relación laboral con el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, reconociendo su derecho al percibo de una indemnización de 2.084,07 euros por fin de contrato. Dicha comunicación se acompaña como documento 3 por la actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- El trabajador, al tiempo del despido ostentaba la categoría de monitor de fotografía, percibiendo un salario de 1.108,55 euros, y no ejercía ningún cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la acción de despido ejercitada por Carlos María debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por ésta en fecha 18 de julio de 2014, condenando a AYUNTAMIENTO DE ALCORCON a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 13.258,69 euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Igualmente debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN de las pretensiones contra él dirigidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Miguel Sagüés Navarro, en nombre y representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/12/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN que declaró que el trabajador había sido objeto de un despido improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que se articula en dos motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero denuncia la infracción de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencias del Tribunal Supremo que cita al desarrollar el motivo, por entender que es competente la jurisdicción contenciosa administrativa, y no la social, para resolver sobre la amortización de puestos de trabajo en la relación de puestos aprobada por Junta de Gobierno Local y el otro denuncia la infracción del artículo137 de la Constitución Española y el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , por entender que la sentencia vulnera las facultades de organización de las corporaciones locales.Las cuestiones suscitadas ya se han resuelto por esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 4966/2015 ), cuyo criterio se comparte, en la que se señalaba '
SEGUNDO. - En sede del Derecho aplicado, en tres censuras jurídicas, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los preceptos que cita, sosteniendo, en síntesis que: a).- Es competente la jurisdicción contenciosa administrativa, y no la social, para resolver sobre la amortización de puestos de trabajo en la relación de puestos aprobada por Junta de Gobierno Local.
b).- El contrato de Doña Adolfina es temporal desde el 1-7-2008 hasta la jubilación total del trabajador relevado y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, no cabiendo suscitar aquí si tiene la condición de indefinida.
c).- La Administración tiene reconocida una potestad de auto-organización que viene caracterizada por facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma más conveniente a los intereses públicos.
d) No hay un puesto de trabajo para readmitir a Doña Adolfina , habiéndose producido en el auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado, no a una rectificación, sino una variación que excede de los límites del art. 214 LEC .
En realidad, pese a la argumentación deducida en el recurso, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente, tal como se lee en el suplico de su recurso, es algo más simple y limitado en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia concediendo la opción entre readmisión o indemnización a la empresa.
En línea con la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2012 (RS nº. 3742/2012 ) y otras muchas que le siguieron de las diferentes Secciones del mismo Tribunal la extinción de la relación laboral por parte de un Ayuntamiento fundada en una decisión administrativa de amortización de plazas en la RPT constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General , ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), que se manifiesta en los siguientes términos: 'Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral '.
En su consecuencia, la jurisdicción social es competente para resolver sobre la amortización de puestos de trabajo en la relación de puestos aprobada por Junta de Gobierno Local.
En lo que se refiere a la competencia para resolver sobre la amortización de los puestos de trabajo, y en concreto si corresponde al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno, y por delegación de esta al Concejal de Gestión, Función Pública y Régimen Interior, acierta también la sentencia de instancia cuando la atribuye al Pleno, tal como viene resolviendo este Tribunal en asuntos idénticos (por todas sentencia de su Sección Quinta de 25 de marzo de 2013, rec. 5874/2012 ), siendo la consecuencia de ello que la extinción de los puestos de trabajo de los demandantes se ha acordado por un órgano manifiestamente incompetente. De conformidad con los arts. 123.1.a ) y h) de la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (dentro del Título X sobre ' régimen de organización de los municipios de gran población ' introducido por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local), corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. No es dudoso es el Pleno el órgano de gobierno superior en la Corporación local y por ello la presunción de legitimidad en caso de conflicto tiene que residir en su decisión y no en el acuerdo de un órgano inferior que ha sido objeto de revocación. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.
TERCERO .- Sucede, además, que por muy amplias que sean las facultades de organización de las corporaciones locales, la extinción de los contratos de trabajo mediante amortización de los puestos en la RPT de 2014, aprobada en la Junta de Gobierno Local el 26-2-14, máxime en el caso de Doña Adolfina , que ocupaba una plaza hasta la provisión 'por el procedimiento legalmente establecido ', no se ha ajustado a la reciente doctrina del TS (por todas su sentencia de 8 Jul. 2014, Rec. 2693/2013 ) en el sentido de que debieron seguirse los trámites del despido colectivo u objetivo, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia,...' . Lo anteriormente reseñado lleva consigo que debamos desestimar el recurso y que confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número n º 2 de Móstoles, autos número 1059/14, seguidos a instancia de don Carlos María frente al recurrente, en materia de despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la parte recurrente, la cual deberá abonar al letrado que impugnó el recurso la suma de 400 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0542-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
