Sentencia Social Nº 912/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 912/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 912/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100555

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00912/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 763/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Segundo

Procurador: CC.OO.

Recurrido/s:EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES de ALBACETE DEMANDA:1211/13

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº912/14

En el Recurso de Suplicación número 763/13, interpuesto por la representación legal de D. Segundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 21-2-2013 , en los autos número 1211/12, sobre Despido, siendo recurrido la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE Y CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Segundo , asistido del Letrado D. Julián Monedero Palacios, contra el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, asistido del Letrado D. José Manuel García Blanca, y contra la Excma. Diputación Provincial de Albacete, asistida del Letrado D. Juan Serrano Culebras, se APRECIA la falta de legitimación pasiva ad causam de la Excma. Diputación Provincial de Albacete y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de D. Segundo , llevado a cabo por el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete con fecha 27 de septiembre de 2012 y la extinción de la relación laboral a dicha fecha, sin que proceda el abono de indemnización por dicho concepto al haberla ya percibido el actor en fecha 27 de septiembre de 2012 por importe de 31.587 €.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La parte actora, D. Segundo , con N.I.F. nº NUM000 , venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Yeste, con contrato temporal de fecha 25 de marzo de 1992, con funciones de encargado responsable de la Oficina Municipal de Información al Consumidor, solicitando con fecha 6 de marzo de 2009 su incorporación al Consorcio de Consumo que fue resuelta en resolución de fecha 1 de julio de 2009 en la que se 'reconoce el derecho de D. Segundo a incorporarse en la Zona OMIC con cabecera en Yeste (Albacete) del Consorcio Provincial de Consumo como trabajador de éste con vinculación indefinida hasta la cobertura de plaza vacante por el procedimiento reglamentario o su amortización, y con efectos desde el inicio de la prestación de servicios por el Consorcio el próximo 6 de julio de 2009', siendo la jornada laboral a tiempo completo con categoría profesional de informador de consumo, y salario bruto de 2.632,22 euros mensuales, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Consorcio Provincial de Consumo.

La parte actora no ostentaban la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

SEGUNDO.- El artículo 1.1 del Convenio Colectivo del Consorcio Provincial de Consumo establece que ' El presente Convenio regula las condiciones laborales y sociales en todos los centros de trabajo y unidades directamente dependientes del Consorcio Provincial de Consumo, en adelante Consorcio, considerándose como tales los existentes en el momento de la adopción de este Convenio y cuantos en lo sucesivo se establezcan' y en el art.1.2 relativo al ámbito personal se establece que 'Afecta a todo el personal laboral al servicio del Consorcio'.

Los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, en su artículo 1 dispone que 'La Diputación Provincial de Albacete y los municipios que en el anexo I se enumeran, constituyen un Consorcio denominado 'Consorcio de Consumo' para llevar a cabo la gestión directa y ejecución de las funciones comprendidas en su objeto, definidas en el art. 3 de los presentes Estatutos' y en su artículo 2 relativo a naturaleza y capacidad dispone que '1. El Consorcio que se crea tendrá personalidad jurídica propia una vez realizado el acto de constitución conforme a lo preceptuado en estos Estatutos y en la legislación vigente.2 El Consorcio tendrá plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto y para la gestión de los servicios a su cargo. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar y enajenar bienes de toda clase, obligarse, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones e interponer recursos, dentro de la legislación vigente, siempre que tales actos se realicen para el cumplimiento de los fines y actividades que constituyen su objeto'.

El artículo 13 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumoestablece que '1. Corresponderá a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y actuación de las finalidades objeto del Consorcio. 2. En especial, serán de su competencia las siguientes atribuciones: i) la elaboración y aprobación de la plantilla, bases de selección, régimen retributivo y contratación de personal. L) Cualesquiera otros asuntos que de modo relevante afecten a la vida del Consorcio'.

Por su parte En el artículo 8.2 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumose establece que 'Corresponderá al Presidente ejercer las siguientes funciones: d) publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General', habiendo sido delegadas las funciones del Presidente del Consorcio previstas en el art.8.2 de los Estatutos, en el Vicepresidente del Consorcio, D. Hipolito , en virtud de decreto nº 1685 de 8 de julio.

TERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, por el 'Consorcio de Consumo de Albacete' se entrega al actor. D. Roman , carta de despido, obrante en autos y cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, notificada al Delegado de Personal, D. Pedro Francisco , con fecha 27 de septiembre de 2012 (documento nº 11 de los aportados por el Consorcio), en el que se hacía constar entre otros extremos que '2.- A fin de que Ud. tenga conocimiento fehaciente de las principales magnitudes económicas que justifican la adopción de esta decisión se detallan a continuación las Liquidaciones de los Presupuestos del Consorcio de Consumo de los años 2008 al 2011, los proyectos de presupuestos del Consorcio de Consumo de los años 2008 al 2011, los proyectos de presupuesto para el año 2012, así como las Memorias de Actividades y los Programas de Actuación de los ejercicios 2008 al 2011 con el fin de comprender el alcance y justificación de la medida propuesta...La evolución de los ingresos en el período 2008-2012 ha sido la siguiente:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012

Diputación 440.000,00 391.875,00 427.375,00 427.375,00 400.000,00

Ayuntamiento 95.544,50 98.183,15 89.196,26 116.150,86 103.125,84

Junta de Comunidades 352.430,00 376.780,00 351.000,00 342.960,00 0

887.974,50 866.838,15 867.571,26 886.485,86 503.125,84

Se puede comprobar que en el período analizado el Consorcio de Consumo ha sufrido una reducción de los ingresos de 384.848,66 Euros lo que supone una minoración del 43,34%.

Esta disminución en el capítulo de ingresos se corresponde con: a. Una disminución de la aportación de las transferencias realizadas por la Diputación en un 6,4%. b. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha abonado ninguna de las aportaciones del ejercicio 2011 que ascienden a un total de 342.960 Euros. Además la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha abonado ninguna de las aportaciones del ejercicio 2011 que ascienden a un total de 342.960 euros, sin tener plazo previsto de recibir esas aportaciones. Esto ha supuesto un estrangulamiento financiero del Consorcio al haber agotado ya, el remanente de tesorería de años anteriores, y tener que hacer frente a los gastos de funcionamiento del resto del ejercicio lo que supone que se tendrá que acudir a una operación financiera para poder liquidar las partidas comprometidas, tanto de personal como de gasto corriente, hasta final de este año. Como así lo pone de manifiesto el Secretario Interventor del Consorcio en su informe de 24 de enero de 2012. c. Asimismo las aportaciones de los Ayuntamientos han bajado en la cantidad presupuestada respecto del año anterior en 13.025,02 euros lo que supone una disminución respecto de lo recaudado en el año 2011 del 11,21%...

2.2.- En cuanto al capítulo de gastos, tras el importante incremento del capítulo de gastos del año 2009 respecto al año 2008 -los gastos del año 2009 supusieron 87.673,83 Euros más que en año 2008 lo que representa un incremento del 11,38%- , las liquidaciones de gastos en el período 2009-2011 han permanecido constantes, en torno a los 870.000 euros, distribuidos de la siguiente forma:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011

Personal 631.882,90 711.697,14 783.482,65 798.269,66

Gastos corrientes 71.639,39 68.074,55 60.090,91 51.865,46

Ises. Transfe y otros 36.344,02 51.373,27 27.533,61 17.146,77

Inversiones Capital 29.893,60 26.288,78 5.900 0,00

769.759,91 857. 433,74 877.007,17 867.281,89

Pero aún permaneciendo prácticamente constante el capítulo de gastos en el período analizado hay que anotar que la evolución de las distintas partidas que componen este capítulo ha sido muy dispar: a. La partida destinada a inversiones se ha reducido un 100% no realizando ninguna inversión en el último ejercicio cerrado. b. Los gastos corrientes a pesar de su evolución positiva (han disminuido en el período 2008-2011 en casi 20.000 €) parece difícil una reducción mucho mayor en el importe de los mismos. c. La partida correspondiente a 'Intereses, transferencias y otros' se ha reducido más de la mitad...

La partida de personal se ha liquidado en 2011 en 166.386,76 euros más respecto al 2008 lo que supone un incremento en la partida de personal del 26,33 % cuando los ingresos han permanecido hasta el año 2011 constantes. La evolución del coste del personal se recoge en la siguiente tabla:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012

Sueldos y salarios 488.726,96 558.817,22 601.586,35 628.756,61 580.182,32

Seguridad Social 141.845,23 152.879,92 181.896,30 169.052,85 183.053,79

Otros personal 1.310,71 0,00 0,00 460,20 0

631.882,90 711.697,14 783.482,65 798.269,66 763.237,11

...Esta evolución de la partida de costes de personal unida a la actual evolución de los ingresos hace estimar que para el año 2012, considerando el resto de partidas de gastos constantes respecto al año 2011, presupone un déficit presupuestario que podría alcanzar 364.156,05 euros.

2.3. La evolución del Remanente de Tesorería, tras el importante aumento en el año 2008 que pasó de 289.120,70 € en 2007 a los 408.394,44 del año 2008 se ha mantenido constante en los años siguientes en torno a 40.000 €. Su evolución es la siguiente:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011

REMANENTES 408.394,44 413.432,88 406.734,48 433.761,12

Conviene recordar que esta situación es puntual a fecha 31 de diciembre del año 2011 y nos refleja la fotografía de la posibilidad de devolución de crédito del Consorcio en ese momento. La evolución del Remanente durante el año 2012, como ya se ha apuntado y como refiere el Secretario Interventor en su informe de 24 de enero, es que a la fecha se ha agotado y tendríamos que acudir a una operación de tesorería para poder seguir pagando las nóminas y demás obligaciones comprometidas a la fecha.

4.- Conforme a los requisitos establecidos en el art. 53.1 b) ET se le indica que se pone a su disposición en este acto el importe de la indemnización por cese que asciende a TRECE MI QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO. De igual forma y puesto que no se da cumplimiento al plazo de preaviso marcado se procede a abonar, también, la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO correspondiente al preaviso de quince días previsto en la norma.

5.- En cuanto a la fecha de efectos esta será la del 27 de septiembre de 2012...'

Con fecha 27 de septiembre de 2012 se hizo transferencia bancaria de la cantidad de 31.587 euros, por el Consorcio Provincial de Consumo a Segundo , en concepto de indemnización por cese.

CUARTO.- La Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, en sesión extraordinaria, celebrada el día 4 de septiembre de 2012, obrante en autos y cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, con la asistencia entre otros, del Delegado de Personal D. Pedro Francisco , tuvo como orden del día los siguientes asuntos: '2. Situación del Consorcio: 2.1 Informe sobre la situación financiera del Consorcio. 2.2. Propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT) con supresión de puestos de la plantilla de personal. 2.3. Propuesta de resolución de contratos de trabajo por causas objetivas de carácter económico y según lo dispuesto en el artículo 52 y concordantes del estatuto de los trabajadores . 2.4 Propuesta de aportación extraordinaria de los Ayuntamientos miembros del Consorcio para restablecer el equilibrio financiero de la Entidad. 2.5. Propuesta de autorización para concertar préstamo con entidad financiera, a fin de acopiar fondos para responder del importe de las indemnizaciones al personal cuyo contrato se rescinde. 2.6. Informe preliminar sobre las líneas básicas de reestructuración del servicio: nueva configuración de zonas, nueva organización, nuevas formas de relación con los usuarios, la colaboración del personal municipal con el consorcio.

Por el Vicepresidente del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, eleva a la consideración de la Junta General la siguiente PROPUESTA: En el punto 2.2 de esta sesión se ha propuesto modificar la relación de puestos por supresión de puestos en la plantilla, por causas económicas, en virtud de lo dispuesto en la normativa labora, con el siguiente detalle:

Puesto de trabajo Plantilla actual Plantilla propuesta

Director Oficina Central 1 1

Inspectores/as 3 2

Informadores/as 12 5

Administrativo/a 1 1

Auxiliar administrativo 1 -

TOTAL 18 9

No tendría razón de ser ni lógica el acuerdo anterior, que se basa, como se ha dicho, en razones de índole económica, si no llevara aparejada la resolución de contrato de los puestos suprimidos.

En consecuencia se propone a la Junta general autorizar resolver los siguientes contratos:

1 inspector/a consumo

7 informadores/as de consumo

1 auxiliar administrativo'

QUINTO.- En Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, en Sesión Extraordinaria, celebrada el día 7 de septiembre de 2012, siendo sus asistentes: el Presidente, el Vicepresidente, 4 Representantes de la Diputación Provincial, 7 Representantes de los Ayuntamientos y sin voto, la directora de la oficina central y el representante de los trabajadores, D. Pedro Francisco , obrante en autos (documento nº 18 aportado por el Consorcio) cuyo contenido damos por reproducido y al que nos remitimos, se acuerda suprimir 9 puestos de trabajo: un puesto de inspector, siete puestos de informador y un puesto de auxiliar administrativo, aprobando la resolución de los referidos contratos de trabajo y ello ante la situación económica financiera del Consorcio Provincial de Consumo a 1 de septiembre de 2012 en el que 'b) En el ejercicio 2011se produce el hecho de que la Junta de Comunidades no ingresa las aportaciones comprometidas de 321.700,00 € y 20.260,00 € -tampoco una de 2010 ascendiente a 10.000,00 €, y esta circunstancia provoca; 1) Es necesario utilizar 325.000,00 € de la tesorería acumulada para cumplir con las obligaciones del presupuesto de 2011, 2) El remanente de tesorería, sigue aumentando, pero en su composición se produce una disminución de fondos líquidos en caja y bancos: 103.793,93 € y 3) Una delicadísima situación en la tesorería del Consorcio para poder asumir las obligaciones en 2012, al no tener horizonte cierto de cuanto se producirá el ingreso de las cantidades debidas por la Junta ni seguridad de que en los presupuestos de 2012 se prevea una cantidad por este concepto ni, en su caso, la cuantía de la misma. c) El secretario/interventor eleva un informe sobre la situación financiera y urge la toma de medidas para restablecer la tesorería de manera inmediata. La diputación provincial se compromete documentalmente a aportar la cantidad que figura en sus presupuestos prorrogado (427.000,00 €). Así como a un calendario de pagos, que ha cumplido y ha permitido con ello solucionar tanto los problemas de tesorería como los legales relacionados con el reconocimiento y pago de las obligaciones. d) Durante 2012 no ha llegado ninguna aportación de la Comunidad Autónoma, ni las correspondientes a años anteriores, ni las que pudieran corresponder al ejercicio 2012, ni existe horizonte para saber cuándo, cuánto o si llegarán. A 1 de septiembre actual se prevé que faltarán entre 120.000,00 y 130.000,00 € para cubrir las necesidades de tesorería del Consorcio -sin contar las de la nómina de enero de 2013, el desequilibrio presupuestario previsto alcanza los 180.000,00 € y las proyecciones realizadas para 2013, con todos los datos hoy disponibles, elevan ese desequilibrio a 320.000...'

En Certificado emitido por D. Joaquín , Secretario del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete (documento 5 de los aportados por el Consorcio) con fecha 17 de enero de 2013 , se hace constar que 'Que en relación con el acuerdo adoptado por la Junta General del Consorcio relativo a la amortización de puestos de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2012 dichos puestos de trabajo fueron amortizados con arreglo al siguiente criterio:

1. Cinco trabajadores con contrato temporal que permanecían vinculados en virtud de contratos de interinidades no existiendo más contratos temporales dados de alta en el Consorcio ( cuatropuestos en la categoría de informadores y unpuesto en la categoría de auxiliar administrativo).

2. Un trabajador indefinido no fijo (con categoría de informador). Sólo existía esta plaza con este tipo de situación laboral.

3. Tres trabajadores fijos (un puesto en la categoría de inspector y dos puestos en la categoría de informador)

Que lo actuado se realiza en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima y artículo 52 c) en relación con el art. 51 y 53 del vigente Estatuto de los Trabajadores ...'

SEXTO.- En informe de fecha 24 de enero de 2012 de D. Joaquín , Secretario Interventor del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, obrante en autos (documento nº 6 aportado por el Consorcio), cuyo contenido damos por reproducido, se recoge entre otros extremos que 'Ante la situación que se desprende de los hechos anteriormente expuestos y dada la incertidumbre de la fecha y cuantía de llegada de fondos provenientes de la Junta de Comunidades CLM por ayudas concedidas con cargo a 2010 y 2011 sólo caben tres soluciones financieras y otra no financiera: -Que la Diputación Provincial de Albacete nos haga ingresos a cuenta de la aportación que finalmente apruebe realizar con cargo al ejercicio 2012, al menos hasta que contemos, todos, con un presupuesto. -Que la Diputación Provincial realice un adelanto de las cantidades que, con destino al Consorcio de Consumo, ingresará en sus cuentas desde la Junta de Comunidades-me refiero a los 351.960 €. -Que el Consorcio de Consumo gestione una operación de tesorería a cuenta de las cantidades a percibir de la Junta, que probablemente necesite de un aval de la Diputación Provincial, además de un apoyo de 30.000,00 € para el mes de febrero (esta opción nos ha sido desaconsejada por el departamento de economía de esta Diputación que prefiere la aportación de fondos provinciales). De no ser posible ninguna de estas alternativas, deberían tomarse medidas de suspensión temporal o definitiva de contratos laborales, dado que el 90% del gasto de esta institución, dedicada a prestar servicios personales, son costes salariales y asimilados y el margen de disminución de otros costes no sobrepasa el 1,5 %. ..finalmente señalar que caso de llegar la totalidad de fondos que la Comunidad Autónoma ha ordenado pagarnos, este hecho por sí solo operaría sobre los siguientes elementos de la cuestión que nos ocupa: desaparecería la situación de falta de liquidez hasta el mes de septiembre próximo, se restablecería la tradicional concordancia entre el excedente de tesorería contable y los fondos líquidos disponibles del Consorcio, en septiembre tendríamos certeza sobre los ingresos que nos aportarán las distintas administraciones financiadoras en 2012, tendríamos noticias casi seguras sobre las perspectivas para 2013 y tiempo para tomar las decisiones sobre la estructura de la entidad que de todo ello se deriven. Por lo que parece urgente que desde la dirección del consorcio se realicen gestiones ante el departamento de tesorería de la C.d e Economía de la Junta de Comunidades, urgiendo el pago, al menos parcial, de lo debido'

En informe de fecha 4 de septiembre de 2012 de D. Joaquín , obrante en autos (documento nº 43 de los aportados por el Consorcio) relativo a informe económico-financierose recoge entre otros extremos que '2. El Presupuesto plantea cubrir con un crédito el desfase de tesorería que trae causa en el hecho de que la Comunidad Autónoma no ha ingresado el importe, consignado en la contabilidad del consorcio correspondiente a 2011 como pendiente de cobro- 341.260,00 € imputable a subvención concedida para ejecución de programas de consumo y colegios arbitrales de consumo y transportes de 2011, en consonancia con la decisión de suprimir puestos de trabajo de la plantilla y resolver contratos de personal afectado, lo que conlleva una indemnización que oscilará entre 160.000,00 y 200.000,00 euros. El no ingreso de las cantidades debidas por la C.A. impide la utilización de otros mecanismos como la modificación de créditos presupuestarios. 4. Medidas adoptadas para la efectiva nivelación del presupuesto. La mencionada reducción de puestos de trabajo en la plantilla orgánica y el recurso a la citada aportación extraordinaria de los Ayuntamientos para restablecer el equilibrio financiero de la entidad'.

En Informe sobre la Situación Económica Financiera del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete a uno de Septiembre de 2012, emitido por el Interventor, D. Joaquín , de fecha 4 de septiembre de 2012, obrante en autos (documento nº 12 aportado por el Consorcio) cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros extremos, que 'I. DATOS GENERALES. La entidad se encuentra en una grave situación económica como consecuencia del descenso de ingresos a los que se hará referencia. El Consorcio financia sus actividades a través de las siguientes aportaciones: A. La que realiza la Diputación Provincial directamente de sus presupuestos. B. La Aportación de los Ayuntamientos, que constituye una actividad fija por habitante, que se actualiza normalmente en función del IPC del año anterior. C. La que transfiere la Diputación Provincial, proveniente de subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para actividades de consumo. D. La que transfiere la Diputación Provincial proveniente de subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para gastos derivados del funcionamiento de colegios arbitrales de consumo y transportes.

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012

Diputación 440.000,00 391.875,00 427.375,00 427.375,00 400.000,00

Ayuntamiento 95.544,50 98.183,15 89.196,26 116.150,86 103.125,84

Junta de Comunidades 352.430,00 376.780,00 351.000,00 342.960,00 0

887.974,50 866.838,15 867.571,26 886.485,86 503.125,84

En cuanto a los gastos el desglose es el siguiente:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012*

Personal 631.882,90 711.697,14 783.482,65 798.269,66 857.000,00*

G.Corrientes 71.639,39 68.074,55 60.090,91 51.865,46 44.000,00

Transferenc y otros 36.344,02 51.373,27 27.533,61 17.146,77

Inversiones 29.893,60 26.288,78 5.900 0,00 -

769.759,91 857.433,74 877.007,17

867.281,89 930.000,00*

*Se presupuestan 200.000,00 € en concepto de coste de indemnización por despido.

En cuanto a los remanentes de tesorería, el resumen es el siguiente:

Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011

Remanente tesorería 408.394,44 413.432,88 406.734,48 433.761,12

Existencia en Caja 293.014,34 318.200,95 443.227,42 103.793,93

De los datos anteriores se desprende que hasta el ejercicio de 2010, los ingresos y los gastos del consorcio, incluidos los gastos de inversión (adquisición de elementos informáticos, telemáticos y vehículos) han estado equilibrados, bien por aportaciones de las administraciones financiadoras bien por reducción de unos capítulos para cubrir el aumento en otros. Y los remanente de tesorería de libre disposición han estado en torno a los 400.000 €.

Elementos de capital importancia lo constituye el hecho que en los últimos años el remanente líquido y la existencia en bancos ha sido casi equivalente, lo que demuestra que el equilibrio entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas han venido cumpliéndose dentro del ejercicio. Y la composición del remanente era fondos líquidos y no de derechos a favor, que se materializarían o no en ingresos. El Remanente de Tesorería del ejercicio 2011 supone invertir la situación que venía produciéndose, al quedar los fondos de caja reducidos a 103.000,00 € y constituyendo la mayor parte del remanente unos derechos a favor, procedentes de la Junta de Comunidades.

II. LA SITUACIÓN DURANTE 2011.

En el ejercicio 2011 se produce un hecho que complica el funcionamiento financiero y sobre todo de tesorería del Consorcio: la Junta de Comunidades no ha ingresado los 321.700,00 € que ha concedido a la Diputación Provincial en concepto de ayudas al desarrollo de programas de consumo, ni los 20.260,00 concedidos para sufragar los gastos de colegios arbitrales (por lo que la Diputación Provincial no realiza la transferencia de fondos correspondiente). Realizadas gestiones ante la Consejería competente, se nos informa que han sido autorizadas y expedido documento contable ADO, de todas las cantidades pendientes de las subvenciones concedidas, estando estos documentos en el departamento de tesorería de la Consejería de Hacienda para su pago cuando haya disponibilidades. Ante esa situación, el secretario/interventor del consorcio, con fecha 24 de enero de 2012 eleva informe en el que manifiesta que, una vez pagadas las retenciones correspondientes al 4º trimestre de 2011 del IRPF, el consorcio dispone de tesorería para cubrir solamente los gastos del mes de enero, que los gastos imprescindibles del consorcio son de 50.000,00 euros al mes y que en febrero dispondrá de la insuficiente cantidad de 22.548,00 €, que no espera se produzcan entradas por ningún concepto y que la nómina de febrero y meses siguientes no pueden afrontarse. El informante urge la toma de medidas de manera urgentísima, hace indicación de algunas posibles e indica que la mayor parte de los gastos lo son de personal, que caso de no encontrarse vías de financiación debería abrirse un proceso de contactos con los trabajadores del consorcio. Finalmente señala que en caso de llegar los fondos de la Junta de Comunidades se arreglarían los problemas de liquidez hasta septiembre de 2012, pero ello, si bien proporcionaría tiempo para la búsqueda de soluciones, no evitaría los problemas presupuestarios del ejercicio caso de no renovarse las ayudas de la C. Autónoma al Consorcio. En resumen el ejercicio 2011 finaliza con una situación económica equilibrada en el Consorcio, pero con una delicadísima situación de tesorería, puesto que terminamos el año habiendo consumido 325.000 € del total de los 433.000 € que componían la existencia en banco del Consorcio Provincial de Consumo reflejada en el Remanente de Tesorería del ejercicio 2010. De modo que en febrero de 2012 la tesorería no permite el pago de nóminas y gastos comprometidos sin acudir a adelanto o aportaciones extraordinarias u operaciones de financiación externa de manera urgente.

III. EL MOVIEMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS DURANTE 2012

...De lo que se deduce que en el presente ejercicio, existe un déficit a cubrir de entre 120.000 y 130.000 euros para las necesidades de tesorería. El que se prevé para 2013-con los datos a disposición de este funcionario en este momento para restablecer el equilibrio obligado entre ingresos y gastos, se estima en 320.000,00 euros. En vista de lo dicho y con el fin de cumplir la legislación vigente, el Consorcio debe tomar medidas para cuadrar el desfase tanto en lo que respecta a tesorería necesaria, como al equilibrio que debe reflejar el presupuesto de 2012, así como prever la fórmula de equilibrar el previsto para 2013. Las medidas puedan adoptarse por aumentos de ingresos, disminución de gastos o una combinación de ambas'.

En Informe de Intervención de fecha 4 de septiembre de 2012 emitido por el Interventor, D. Joaquín , obrante en autos (documento nº 43 aportado por el Consorcio) cuyo contenido damos por reproducido y al que nos remitimos, se recoge que '...El Presupuesto General ha sido confeccionado sin déficit inicial tal y como exige el artículo 165.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales...OPERACIONES DE PRÉSTAMO PREVISTAS. El estado de ingresos del Presupuesto no contiene operaciones de préstamo, aunque sí de crédito a corto plazo por 200.000 €, a través de una Operación de Tesorería por plazo máximo de un año, que se prevé cancelar una vez se reciba el importe de las subvenciones concedidas en 2011 y consignadas como pendientes de cobro, estos fondos a recibir ascienden a la cantidad de 341.960,00 € que serían suficientes para cubrir el riesgo. Dado que el Consorcio no tiene ningún saldo vivo de operaciones de préstamo y/o crédito, que la entidad tiene un ahorro neto positivo, una vez formalizada la operación, alcanzaría el 110 por cientos de los ingresos corrientes consignados en la liquidación del presupuesto de 2011 (887.010,35 € x 110%). Por lo que en virtud de todo ello no hay inconveniente legal alguno para poder concertar dicha operación de tesorería, para cubrir los desfases transitorios. NIVELACIÓN PRESUPUESTARIA. El Estado de Ingresos es igual al Estado de Gastos por lo que los Presupuestos se presentan para su aprobación sin déficit inicial'.

En Memoria de la Presidencia sobre los Presupuestos del Consorcio Provincial de Consumo 2012,emitido por D. Hipolito , con fecha 4 de septiembre de 2012, obrante en autos (documento nº 43 aportado por el Consorcio), cuyo contenido damos por reproducido, se establece, entre otros extremos que ' El presupuesto se ve afectado por la disminución de un 41 por ciento en las aportaciones que venía realizando la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a nuestra financiación en ejercicios anteriores...El estado de ingresos tiende a resolver la disminución de aportaciones externas destacando tres circunstancias especiales: -la propuesta de recurrir a una operación de crédito que solvente los problemas de tesorería, por importe de 265.000,00 € destinada fundamentalmente al pago de indemnizaciones a los trabajadores despedidos y que se cubrirá con el importe de las cantidades que nos debe la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concedidas en el ejercicio 2011 y contabilizadas como pendientes de cobro.- La propuesta de una aportación extraordinaria de la Diputación Provincial por importe de 75.000,00 € a rembolsar, en su caso, una vez se reciban los fondos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la entidad tiene contabilizados como pendientes de cobro. -Una aportación extraordinaria de los Ayuntamientos para paliar el desfase entre ingresos y gastos por importe de 40.000,00 € equivalentes a 0,40 € por habitante. Contando además con la Aportación de 400.000 € de la Diputación Provincial más la aportación ordinaria de 104.000 € que ingresan los Ayuntamientos que conforman el Consorcio Provincial de Consumo. En definitiva, el presupuesto, aunque de cuantía similar al de ejercicios anteriores, es en realidad 200.000 € más bajo'.

En Informe sobre Formalización de Operación de Crédito para cubrir desfases en la tesorería del Consorcio de fecha 4 de septiembre de 2012, emitido por el Interventor, D. Joaquín , obrante en autos (documento nº 19 de los aportados por el Consorcio) cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares que 'la desaparición de las aportaciones financieras que realizaba a las actividades del consorcio por parte de la administración autonómica y la disminución de la cuantía aportada directamente de sus propios fondos por la Diputación Provincial, ha llevado a la dirección del mismo a adoptar una serie de medidas tendentes a la disminución del gasto para paliar el desfase entre unos ingresos en disminución y unos gastos que permanecían inalterados. Entre otras, se ha decido suprimir una serie de puestos de trabajo y la consecuente resolución de contratos laborales correspondientes a estos puestos. La rescisión de los contratos conlleva hacer frente a las indemnizaciones a que los trabajadores despedidos tienen derecho, cuyo coste oscilará entre 150.000 y 200.000 €...3. No existen disponibilidades financieras en el Consorcio para hacer frente al importe de estas indemnizaciones. Sí existe un derecho de cobro sobre dos subvenciones concedida por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha para 2011, ascendientes a 321.700,00 € y 20.260,00 € lo que hace un importe de 341.960,00 €, consignada como pendiente de cobro en la contabilidad del consorcio. 4. Esta cantidad, que queda incluida en la masa que constituye el remanente de tesorería positivo de libre disposición correspondiente al ejercicio 2011 (433.761,12 €) no está disponible ni puede el consorcio conocer la fecha o fechas en que será satisfecha por la Junta de Comunidades y sin embargo, el importe de la indemnización citado ha de ser pagado en la fecha del despido. Por todo ello, la dirección del consorcio ha decido cubrir este desfase de tesorería de la siguiente manera: a. acudir a un crédito a corto plazo, a través de una póliza de crédito, por importe de 265.000,00 €. b. proceder a pignorar a favor de la entidad bancaria el importe de la subvención a recibir hasta el importe máximo de la cuenta de crédito. c. apertura, en su caso, una cuenta corriente en la entidad que nos concede el crédito y d. liquidar de manera inmediata el crédito y la cuenta que le da soporte, una vez se reciban los fondos de la Junta de Comunidades, que como queda dicho se han pignorado a favor de la entidad bancaria concedente'.

En Certificado emitido por D. Joaquín , Secretario del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete de fecha 15 de enero de 2013 , obrante en autos (documento nº 20 del Consorcio) cuyo contenido damos por reproducido, se establece que 'que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha concedido a la Diputación Provincial de Albacete y con cargo al ejercicio 2011 y destino al desarrollo de programas de consumo actividades de Consumo la cantidad de 321.700,00 euros por Resolución de 09 de junio de 2011, publicada en DOCM de 14/09/2012 y con destino a los gastos de los Colegios Arbitrales de Consumo y Transporte que desarrollan su función en el ámbito asignado a los mismos la cantidad de 20.260,00 € por Resolución de 2 de mayo de 2011 y publicación en el DOCM de 30/06/2011. Que, habida cuenta de que dichas actividades la Diputación las viene realizando a través de este Consorcio, una vez recibidos los fondos, en años anteriores los ha transferido al consorcio provincial de consumo de Albacete. Sin embargo, y dado que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no ha realizado ingreso alguno por dichos conceptos y ejercicio, este Consorcio no ha recibido el importe de los mismos, quedando reflejas estas cantidades acreedoras en la liquidación del presupuesto del ejercicio 2011...que este Consorcio no ha recibido ingreso alguno, ni directa ni por entidad interpuesta, procedente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha correspondiente al ejercicio 2011'

SÉPTIMO.- En escrito de fecha 1 de junio de 2012firmado por el Delegado de Personal, D. Pedro Francisco , obrante en las actuaciones (folio 12 de los aportados por el Consorcio) consta una propuesta de los trabajadores del Consorcio Provincial de Consumo ante la actual situación económica, que se encabeza con el siguiente tenor 'Conocedores de la actual situación económica del Consorcio por la falta de subvención por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la rebaja en la aportación económica de la Diputación Provincial respecto del año anterior, los trabajadores y trabajadoras del Consorcio por unanimidad expresada en la Asamblea celebrada el lunes 28 de mayo y a través de su representación legal, quieren elevar la siguiente propuesta a la presidencia de este Consorcio para garantizar tanto la viabilidad del mismo como el mantenimiento de todos los puestos de trabajo existentes en la actualidad...'

En escrito de fecha 2 de agosto de 2012, firmado por el Delegado de Personal con fecha 2 de agosto de 2012,se traslada al Presidente del Consorcio de Consumo una propuesta de acuerdo, obrante en las actuaciones (folio 11 de los aportados por el Consorcio) cuyo contenido damos por reproducido y ello 'con la intención de garantizar tanto la viabilidad económica como el mantenimiento de todos los puestos de trabajo existentes en la actualidad en el Consorcio de Consumo...'

OCTAVO.- En el folio/documento nº 43 de los aportados por el Consorcio, consta informe de intervención de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de fecha 13 de abril de 2011 emitido por el interventor D. Carlos en el que se hace constar que 'las entidades locales ajustarán sus presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria...La Intervención local elevará al Pleno un informe sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad de la propia Entidad Local y de sus organismos y entidades dependientes...'

En el folio/documento nº 44 de los aportados por el Consorcio, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge un informe de fecha 30 de agosto de 2012 emitido por el interventor D. Isidro , relativo a la evaluación de la situación financiera de la Diputación Provincial en relación con las exigencias de la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria, en cuyo punto 2 se establece que ' el artículo 11 de la Ley Orgánica determina que la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del sector público se someterán al principio de estabilidad presupuestaria. Para las entidades locales dicho principio se concreta en 'mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario' en los términos establecidos por el Sistema Europeo de Cuentas SEC 95' y en punto 4 dispone que 'La situación de las finanzas de la Diputación Provincial al cierre del ejercicio 2011 es de incumplimiento del objetivo de equilibrio en los términos de contabilidad nacional al arrojar un déficit que ascendía a 2.296.345,48...'

NOVENO.- Con fecha 15 de octubre de 2012 la parte actora, D. Segundo , interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial, agotando la vía administrativa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo del que fue objeto el actor se alzan en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de seis motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el resto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La pretensión de revisión fáctica perseguida en los tres primeros motivos es la siguiente:

Modificar el párrafo cuarto del ordinal tercero.4 para lo cual propone un texto alternativo del tenor literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en hacer constar una cifra puesta a disposición del trabajador en concepto de indemnización diferente a la que se señala en el texto original (motivo primero).

Que se incluya un nuevo párrafo al final del ordinal segundo con la redacción que consta en autos a los que, de nuevo, nos remitimos en aras a la brevedad, referida en este caso al texto literal del artículo 20 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo relativo a los recursos económicos (motivo segundo).

Que se incluyan dos nuevos párrafos al hecho probado quinto consistentes en la dicción literal de los puntos 2.2 y 2.3 del Acuerdo del Consorcio de Consumo adoptado en sesión de 7 de septiembre de 2012.

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, se desestima la modificación del ordinal tercero.4 (motivo primero) porque la modificación de la cantidad puesta a disposición del trabajador por la Administración empleadora y de los salarios por incumplimiento del preaviso constituye en realidad un mero error de transcripción, como se comprueba con la cantidad transferida por el Consorcio al actor de lo que se deja constancia al final del mismo ordinal; y en todo caso, se trata de una modificación intrascendente para el resultado del fallo, en cuanto las cuestiones a resolver en el presente supuesto y que, en su caso, podrían implicar una alteración del fallo de la resolución recurrida no dependen de la cuantía de la cantidad puesta a disposición del actor en concepto de indemnización.

No puede alcanzar éxito la propuesta de adición de un nuevo párrafo al final del ordinal segundo (motivo segundo), porque la inclusión de parte del artículo 20 de los Estatutos del Consorcio relativa a los recursos económicos no es una cuestión fáctica, cuya inclusión en el relato fáctico de la sentencia recurrida resulta irrelevante, por cuanto debido al carácter normativo que tiene dicho Estatuto es de aplicación directa sin necesidad de que se declare probado su contenido. En todo caso, si la parte recurrente considera que la sentencia recurrida ha vulnerado dicho precepto, podrá denunciar dicha infracción al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por el contrario, a juicio de la Sala procede estimar la revisión fáctica objeto del tercer motivo del recurso, porque el documento sobre el que la recurrente pretende dicha revisión (original de Certificado realizado por el Secretario del indicado Consorcio Provincial de Consumo de Albacete obrante a folios 160 y 161) pone de manifiesto de manera clara y precisa sin necesidad de acudir a deducciones o argumentaciones un hecho trascendente para el resultado del fallo, por cuanto en dicho Certificado consta que en el Acta del Acuerdo del Consorcio de Consumo adoptado en sesión de 7 de septiembre de 2013, en su punto 2.3 dice literalmente: 'Consecuentemente con lo acordado en el punto anterior, sobre supresión de nueve puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del consorcio, se propone aquí acordar la resolución de los contratos de los trabajadores que las ocupan. La causa es, como se deduce de las explicaciones dadas en el punto anterior, la situación económica de la entidad y la necesidad de asegurar su continuidad, restableciendo el equilibrio económico y financiero de la misma. A preguntas del vocal señor Luis Enrique , el señor vicepresidente del consorcio dice que la reducción se hará de acuerdo a las normas legales que existen y que esta cuestión será resuelto por los abogados'. En consecuencia, procede la adición al ordinal quinto de la sentencia recurrida el texto que se propone por la recurrente.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local , en relación con lo dispuesto en los artículo 12 y 13 de la Ley 30/1992 y artículo 13 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo (BOP nº 43, 11-4- 2011), al entender la parte recurrente que la extinción del contrato de trabajo del actor ha sido adoptada por órgano incompetente, en cuanto el Vicepresidente no puede adoptar esta decisión en virtud de los preceptos normativos citados.

La cuestión que se plantea en este motivo resulta compleja, pues como se señala por los impugnantes, existe una imbricación entre normas administrativas y laborales que genera cierta dificultad y confusión. Lo que, además, se incrementa como consecuencia de la interrelación entre diversos órganos administrativos, tanto en relación con la financiación, como incluso en la composición de los órganos de dirección, con una tendencia a la concentración de cargos, de lo que es muestra, en el presente caso, que conforme a los propios Estatutos del Consorcio (artículo 8.1), la persona del Presidente de la Diputación sea también, a su vez, Presidente del Consorcio (Presidente de la Junta General, se indica en el precepto). Sin olvidar que, conforme a su artículo 17, la actuación administrativa del Consorcio, como es lógico, al ser una institución compuesta por diversas entidades públicas, se regirá por los preceptos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Legislación de Régimen Local .

Dicho esto y analizada la normativa cuya vulneración denuncia la parte recurrente en este motivo, a juicio de la Sala la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 34.1. h) de Ley de Bases de Régimen Local , por cuanto, conforme al articulo 8.2.d) de los Estatutos del Consorcio, corresponde al Presidente, entre otras, la función de publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General, y que el Vicepresidente, entre otras, tiene la función de ejercer aquellas funciones que la Junta General o el Presidente le deleguen (artículo 9.2 Estatutos del Consorcio), y a la Junta General, entre otras (artículo 12.2.i) Estatutos del Consorcio), la atribución de elaborar y aprobar la plantilla de trabajadores, las bases de selección, el sistema retributivo y la contratación de personal. Quiere ello decir que la alusión que se realiza en el motivo al articulo 34,1 de la Ley de Bases de Régimen local vigente, referido a las funciones del Presidente de la Diputación, carece de significación, toda vez que ello está referido a la relación con su propio personal, sin que en principio, salvo que hubiera una remisión a ello de las normas particulares del Consorcio, inexistente, resulte de aplicación esta norma general, al no debe confundirse que el Presidente de la Diputación lo sea del Consorcio, con que a este se aplique la regulación correspondiente a aquella otra institución local, toda vez que el Consorcio tiene personalidad jurídica propia (artículo 2.1 Estatutos del Consorcio), como se señala en la impugnación del recurso, de conformidad.

Partiendo de lo anterior, resulta que la competencia para decidir la extinción contractual la tiene atribuida la Junta General del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, que fue quien efectivamente así lo acordó, lo que, de conformidad con la regulación propia del Consorcio -que es prioritaria en cuanto que no vaya en contra de una norma legal indisponible-, debía de ser ejecutado por el Presidente ( artículo 8.2.d) Estatutos de Consorcio). Lo que ocurre es estas funciones pueden ser delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992 , dado que el despido del personal laboral (dando cuenta al Pleno) no se encuentra entre las funciones que el propio artículo 13 de la Ley 30/1992 declara como indelegables y sin que, por otra parte, los Estatutos del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete restrinjan esta potestad o condicionen su ejercicio al cumplimiento de requisitos añadidos, dado que se reconoce a la Junta General 'las atribuciones necesarias para el desarrollo y actuación de las finalidades objeto del Consorcio', especialmente 'la elaboración y aprobación de la plantilla, bases de selección, régimen retributivo y contratación de personal', así como 'cualquiera otros asuntos que de modo relevante afecten a la vida del Consorcio'.

Así pues, constando probado que la Junta de Gobierno del Consorcio, en reunión celebrada el día 7 de septiembre de 2012, aprobó la supresión de nueve puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del Consorcio: un puesto de inspector, siete puestos de informador y un puesto de auxiliar administrativo, resulta claro que según la normativa antedicha este Acuerdo fue adoptado por órgano competente para ello, sin perjuicio de que la ejecución de lo acordado fuera llevada a cabo por el Vicepresidente del Consorcio, dado que se había producido una delegación de funciones del Presidente del Consorcio al Vicepresidente en virtud de Decreto nº 1685 de 8 de julio.

Por todo lo expuesto, no puede aceptarse lo que se alega al respecto en este motivo del recurso, al basarse en la aplicación de una normativa general que, en principio, y a esos concretos efectos, no resultaría aplicable. Y ello al margen de que se pueda o no considerar adecuada la medida, en cuanto a su justificación y en cuanto a su concreto contenido, que es cuestión distinta de la que en este motivo se plantea, y que será objeto de posterior análisis y control judicial, en la medida en que ello se plantee en el recurso.

QUINTO.- A través del motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 23. 2 de la Constitución en relación con el artículo 54.3 del Estatuto de los Trabajadores , al entender la parte recurrente que la Junta General acordó amortizar siete puestos de informador de consumo de los doce existentes, pero no decidió qué concretos trabajadores se verían afectados por los despidos ni se acordó la fijación de criterio alguno para adoptar tal decisión. Se alega por el Consorcio en su escrito de impugnación que se trata de una cuestión nueva, pues en ningún momento del procedimiento se alegó infracción de derecho fundamental alguno, y que por tanto el análisis de este motivo debe hacerse desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, que quedaría circunscrito al cumplimiento de los requisitos exigidos para el despido objetivo por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , los cuales considera cumplidos al entender que en esta clase de despido no se exige el establecimiento de criterios de selección de los trabajadores afectados por el mismo (los cuales además fueron puestos de manifiesto en el plenario mediante certificación del secretario del consorcio de fecha 17 de enero de 2013), salvo los legales de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores y la prohibición constitucional de discriminación.

Para dar respuesta a este motivo, debe comenzarse por decir que las alegaciones objeto del mismo no constituyen cuestión nueva, como se afirma en el escrito de impugnación del Consorcio de Consumo, por cuanto la Sala ha podido comprobar lo contrario mediante la grabación del acto de juicio.

Dicho esto, y entrando en el fondo del asunto, debe recordarse que nos encontramos en el ámbito del empleo público, en el que por un lado, hay una mayor exigencia de que la decisión esté conectada con una mayor eficiencia y rendimiento del servicio público, y una objetividad en la defensa de los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), y de otro, precisamente por exigencias que derivan de los artículos 103.3 y 23.3 del texto constitucional, se debe de objetivar adecuadamente ese proceso selectivo de individualización, justificando la decisión final, no solamente respecto del motivo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a que se acoge la extinción, sino también, y muy especialmente, en relación con la elección de los concretos empleados públicos afectados por dicha selección extintiva. Pues eso, finalmente, es un aspecto esencial que ni puede quedar inmotivado -al contrario de lo que podría ocurrir en el empleo privado, salvo que fuera una decisión vulneradora de derechos fundamentales o libertades públicas-, ni tampoco puede diferirse en el tiempo a un momento posterior, ni a un órgano decisorio distinto del que tiene atribuida la competencia extintiva, salvo que se le especifiquen de modo claro los criterios selectivos que conduzcan, de modo objetivo, directo e indiscutible, al proceso de individualización nominal de los empleados públicos objeto del despido. Además, la existencia de ese criterio, junto a alejar toda duda de discrecionalidad, de amiguismo en los no afectados, de cercanía o lejanía política, o de cualquier otra circunstancia, permite que la intervención judicial de control de la decisión extintiva, caso de haberla ( STS de 17-1-14 ), pueda entrar a analizar, en congruencia con lo que pueda ser planteado, tanto la adecuación y razonabilidad del criterio utilizado en relación con la finalidad que justifica el despido, como su adecuado cumplimiento, y finalmente, el del proceso de determinación de la persona afectada. Pues, no debe olvidarse, no solamente es una cuestión que, como es general, afecta al artículo 35 del texto constitucional, sino que más en concreto, también lo hace a los artículos 103.3 y 23.2 del texto fundamental, en la medida en que es un derecho de todos los ciudadanos el de poder integrarse, cumpliendo las exigencias constitucionales y legales, en el ámbito del empleo público. Lo que conduce a que, esa misma cautela y ese mismo derecho, deba de ser objeto de una especial tutela y protección en el momento de la desvinculación, como garantía, además, del funcionamiento democrático de las instituciones públicas. No se trata por lo tanto lo que se plantea en este motivo, de una cuestión de preferencias de la parte recurrente, de orden legal o convencional, sino más sencillamente, de la inexistencia de un criterio objetivo justificado razonablemente de individualización.

Pues bien, tal y como se señala en el motivo, y se desprende del tenor fáctico de lo acaecido, en el presente caso resulta que, por la Junta General del Consorcio codemandado, en el acuerdo adoptado el 7-9-12 solamente se decidió la resolución del contrato de trabajo de nueve puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del ciado Consorcio (hecho probado decimotercero, según la nueva redacción del mismo aceptada), concretándolo en que serían 1 inspector de consumo, 7 informadores de consumo y 1 auxiliar administrativo, sin que se justificara el por que de esa selección de categorías profesionales afectadas por la extinción. Es decir, sin utilización de criterio de clase alguna, por parte de quien tiene estatutariamente atribuida esa facultad, es decir, la Junta General, de por qué no era un número menor -o mayor, en definitiva, distinto- de personas afectadas, ni por qué se elegía a una u otra categoría laboral. Y, lo que es más grave aún, que criterio se utilizaría ulteriormente para la concreta determinación personal de quien resultara finalmente afectado por la decisión (como pudiera ser la mayor o menor antigüedad en la empresa, la situación familiar, la naturaleza del vínculo contractual temporal, fijo o indefinido, la mayor o menos carga económica de la retribución, la cercanía a la jubilación de la persona elegida, el mayor o menor rendimiento del trabajo, la mayor o menor carga de trabajo, etc), que evitara así toda eventualidad de sospecha de arbitrariedad o de ingerencia inmotivada, y permitiendo así el adecuado control y sometimiento a criterios objetivos de la decisión, en caso de disconformidad de la persona afectada por el despido. Sin que siquiera existan datos constados por categorías o clase de vinculación laboral de la plantilla global de trabajadores, a los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la Disposición Adicional Vigésima del ET , conforme a la redacción de la misma introducida por la Ley 3/2012. Sin que ello pueda quedar, ni al arbitrio o en definitiva la voluntad inmotivada del Presidente -ni del Vicepresidente en quien el mismo haya delegado-, ni mucho menos, como se deja constancia en la propia sesión de la Junta General del 7-9-12, a que tal cuestión sea ulteriormente 'resuelta por los abogados', según la redacción modificada del ordinal quinto. El cumplimiento de esta exigencia deviene así en tener un carácter esencial y definitivo -tal y como, si bien sea para los despidos colectivos, se exige en el artículo 51,2,d) del Estatuto de los Trabajadores : 'Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despido', incluso para las empleadoras privadas, lo que es acorde con lo exigido por el artículo 2 , 3,v) de la Directiva 1998/59 , sobe Despido colectivos (que alude a 'los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos..').

En definitiva, sin entrar en la cuestión de si la decisión de la empleadora pública, en cuanto que pueda considerarse que es una decisión administrativa, exigiría en todo caso de una motivación, conforme a la Ley 30/92, lo cierto es que no puede aceptarse que, finalmente, se pretenda convalidar judicialmente una decisión inmotivada y sin justificación suficiente, que afecta al mantenimiento de una relación de empleado público, afectado ello a diversos derechos constitucionales. Pues, el hecho de que la empleadora codemandada forme parte del sector público, conforme a la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público , y por ende, sea indiscutible la posibilidad de acogerse a extinciones contractuales por las causas contempladas en los artículos 51 y 52 del citado Estatuto de los Trabajadores , no quiere ello decir que quiebren o desaparezcan el resto de las garantías que, de origen legal (ejemplo, la disposición Adicional Vigésima ET, párrafo tercero , o artículo 51.5 ET ) o constitucional, deben de ser tomadas en consideración, y que sirven para diferenciar el empleo laboral público del privado. Tal y como es conocido y deriva, en buena parte, de una jurisprudencia creativa que ha intentado acomodar la regulación laboral a tales exigencias (último ejemplo de ello, la STS de 24-6-14 , sobre la extinción contractual de los interinos por vacante y del personal indefinido).

Lo que se viene diciendo ya conduce, por si solo, a que se deba de considerar que el despido del recurrente, trabajador fijo de plantilla, que superó un concurso- oposición 'ad hoc', deba de ser considerado improcedente, y ello, con las consecuencias legales pertinentes contempladas en el artículo 56 ET , conforme se indica en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores que se remite al mismo, a las que luego se aludirá, en atención a la fecha en que produjo el despido, cuando ya estaban en vigor las normas de reforma laboral del año 2012. No planteándose por este Tribunal la eventualidad de colisión de las mismas con el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, por no haberse introducido esa discusión por parte del recurrente, de un lado, y por entender esta Sala que no se dan las circunstancias de oportunidad que aconsejen su planteamiento de oficio.

Habiendo declarado improcedente el despido, resulta innecesario dar respuesta al sexto y último motivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Segundo contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en los autos 1211/12 sobre despido, siendo partes recurridas la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE y el CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE LA PROVINCIA DE ALBACETE, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido realizado en fecha 27-9-12, con la consecuencia convencional de readmisión del trabajador por la codemandada CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión, calculados sobre cuantía de 89,58 euros días, salvo que exista acuerdo unánime en contra de la Mesa General de Negociación Paritaria en plazo de cinco días, con los descuentos que resulten pertinentes. Y en ese caso, con opción para la empleadora condenada CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE entre readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, o en otro caso, abono de la indemnización sustitutiva, en cuantía de 79.780,66 € (SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), en el entendimiento de que, en caso de no realizar opción expresa entre readmisión o indemnización se entenderá que procede la primera. Manteniéndose la absolución de la codemandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0763 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de Julio de dos mil catorce. Doy fe.


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