Sentencia SOCIAL Nº 913/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 913/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4678/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 913/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100859

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1501

Núm. Roj: STSJ CAT 1501:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004890

mmm

Recurso de Suplicación: 4678/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 12 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 913/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19/6/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 766/2019 y siendo recurrido/a Filomena, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/6/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda interpuesta por Dª Filomena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, revisable en el plazo de un año, con efectos desde el 01/05/19, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la demandante una prestación mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.231,73 euros, o sea en la cuantía de 1.231,73 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora Dª Filomena, nacida el NUM000/1968 con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual es la de vigilante de seguridad.

TERCERO.- Por resolución de fecha 02/08/17 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta por las siguientes patologías:

hidrosadenitis crónica, pendiente de evaluación definitiva. Enfermedad de Graves tratada con yodo 131, con algún episodio de recidiva en seguimiento por endocrinología. Crisis anginosas de probable origen vasoespástico.

Trastorno adaptativo con agorafobia, en control y tratamiento por CSMA.

Limitación funcional actual.

En fecha 30/04/19 se dicta resolución por parte de la entidad gestora, en expediente de revisión de incapacidad, en la que se declara que la parte demandante no se halla en situación de incapacidad permanente. En dicha resolución, como consecuencia del dictamen de la SGAM de 03/04/19, se determinan las siguientes patologías: hidrosadenitis recidivante en región inguinal bilateral, exéresis absceso inguinal izquierdo el 25/01/18. Recidiva de quiste sacro en el mes de abril 2018 que no ha precisado cirugía.

Trastorno adaptativo con evolución favorable con el tratamientopsicofarmacológico. Enfermedad de Graves Basedow tratada con yodo 131.

Hipotiroidismo post yodo 131, en tratamiento sustitutivo.

CUARTO.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de 29/10/19 confirmó su pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.231,73 euros mensuales, y la fecha de efectos la de 01/05/19 siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

SEXTO.-La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías:

hidrosadenitis recidivante en región inguinal bilateral, exéresis absceso inguinal izquierdo el 25/01/18. Recidiva de quiste sacro en el mes de abril 2018 que no ha precisado cirugía. Enfermedad de Graves Basedow tratada con yodo 131. Hipotiroidismo post yodo 131, en tratamiento sustitutivo. Crisis de ansiedad con agorafobia, episodios depresivos de depresión mayor recurrente y crónica, con sintomatología interepisódica residual y rasgos de personalidad cluster C. Según informe de psiquiatría y salud mental de fecha

25/02/19 (documento nº 11 de la parte actora, se aumentó la dosis de setralina con escasa mejora clínica, junto con lorazepan 1mg/noche, lormetazepanm 1mg/noche y tratamiento psicoterapeútico. El informe de fecha 27 de mayo de 23019 (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora) ratifica la falta de mejoría.

TERCERO.-En fecha 19/6/2020 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se aclara el fallo de la sentencia de modo el porcentaje correcto es el del 100%.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 19-6-2020 (aclarada mediante Auto de 6-7-2020), en los Autos 766/2019, en la que estima la demanda interpuesta por Dª Filomena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el 1-5-2019, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la demandante una prestación mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 1.231,73 euros, o sea en la cuantía de 1.231,73 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de suplicación, en el que, tras oponer motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicita que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos de la demanda.

La parte actora no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, esgrime la revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia.

Con carácter general, para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En este caso solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Sexto, que es del siguiente tenor literal: 'La parte actora se halla afecta de las siguientes patologías: hidrosadenitis recidivante en región inguinal bilateral, exéresis absceso inguinal izquierdo el 25/01/18. Recidiva de quiste sacro en el mes de abril 2018 que no ha precisado cirugía. Enfermedad de Graves Basedow tratada con yodo 131. Hipotiroidismo post yodo 131, en tratamiento sustitutivo. Crisis de ansiedad con agorafobia, episodios depresivos de depresión mayor recurrente y crónica, con sintomatología interepisódica residual y rasgos de personalidad cluster C. Según informe de psiquiatría y salud mental de fecha 25/02/19 (documento nº 11 la parte actora, se aumentó la dosis de setralina con escasa mejoría, junto con lorazepan 1mg/noche, lormetazepanm 1 mg/noche y tratamiento psicoterapeútico. El informe de fecha 27 de mayo de 2019 (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora) ratifica la falta de mejoría.'

Cita como fundamento de la revisión el documento obrante al folio 128 de las actuaciones (consistente en el informe de CSMA de 27-5-2019), pero no propone un texto alternativo en la redacción del Hecho Probado Sexto, cuya modificación pretende; por lo que debe desestimarse la revisión fáctica.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la censura jurídica, y se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción con la Disposición Transitoria 26ª del citado texto.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que, tanto se estime la modificación fáctica como se mantenga inalterado el relato fáctico, las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador, no le inhabilitan por completo para el desempeño de las actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

CUARTO.- Para la resolución del recurso en los términos planteados, debe precisarse que la parte actora, en su demanda, impugna la resolución administrativa de fecha 30-4-2.019 en la que se ha revisado, por mejoría, la incapacidad permanente absoluta, que tenía reconocida por resolución de 2-8-2.017, habiendo declarado que la demandante ha mejorado y no se halla en situación de incapacidad permanente, al considerar la parte actora en su demanda que sigue presentando el mismo cuadro patológico, por lo que se ha de mantener la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido. La sentencia de instancia ha estimado dicha demanda, al concluir que no se ha producido la mejoría en el estado patológico de la actora, y que la misma sigue siendo tributaria de la incapacidad permanente en grado de absoluta.

Cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Scoial su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

QUINTO.-Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido alterado, al haberse desestimado la pretensión revisoria de la parte recurrente, y que damos por reproducido por constar transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba la actora en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Tercero, y son las siguientes: ' hidrosadenitis crónica, pendiente de evaluación definitiva. Enfermedad de Graves tratada con yodo 131, con algún episodio de recidiva en seguimiento por endocrinología. Crisis anginosas de probable origen vasoespástico. Trastorno adaptativo con agorafobia, en control y tratamiento por CSMA. Limitación funcional.'Y las patologías que afectan a la actora en el momento de la revisión, constan en el Hecho Proado Sexto, y son las siguientes: ' hidrosadenitis recidivante en región inguinal bilateral, exéresis absceso inguinal izquierdo el 25/01/18. Recidiva de quiste sacro en el mes de abril de 2018 que no ha precisado cirugía. Enfermedad de Graves Basedow tratada con yodo 131. Hipotiroidismo post yodo 131, en tratamiento sustitutivo. Crisis de ansiedad con agorafobia, episodios depresivos de depresión mayor recurrente y crónica, con sintomatología interepisódica residual y rasgos de personalidad cluster C. Según informe de psiquiatría y salud mental de fecha 25/02/19 (documento nº 11 de la parte actora, se aumentó la dosis de setralina con escasa mejoría clínica, junto con lorazepan 1 mg/noche, lormetazepanm 1 mg/noche y tratamiento psicoterapeútico. El informe de fecha 27 de mayo de 2019 (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora) ratifica la falta de mejoría.'

De la comparación de ambas cuadros patológicos, se ha de concluir, como efectúa la Magistrada de instancia, que no se ha producido ninguna mejoría relevante, siendo las patologías que presenta sustancialmente las mismas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta; sin que tampoco resulte del relato fáctico de la sentencia, la existencia de una mejoría clínica en la patología psiquiátrica, tal y como alega la parte recurrente.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de normas denunciada, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 19-6-2020 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona (aclarada mediante Auto de 6-7-2020), en los autos 766/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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