Sentencia Social Nº 914/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 914/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 257/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 914/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100821

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10712

Núm. Roj: STSJ M 10712/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0051024
Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1213/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 914/2019
Ilmos. Sres
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 257/2019, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO
en nombre y representación de Dña. Reyes , contra la sentencia de fecha 20/12/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1213/2017, seguidos a instancia
de Dña. Reyes frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dña. Reyes , ha venido prestando servicios laborales desde el 15-09-09, como fija discontinua, para la demandada adscrita a destino en la Consejería de Educación con categoría profesional de Diplomado en Enfermería, siendo llamada al inicio de cada curso escolar.



SEGUNDO.- Al inicio del curso escolar 2013-2014, la actora no fue llamada, presentando demanda de despido el 16 de septiembre de 2013, que fue desestimada por sentencia de 14-07-14, del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, autos 1243/2013. Esta sentencia fue revocada por resolución de igual clase dictada por el TSJ de Madrid, de fecha 20-04-16 (RSU 114/16) que, tras apreciar la naturaleza indefinida discontinua de la relación laboral, estima la demanda, con revocación de la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido por hallarse la trabajadora en reducción de jornada por guarda de menor, habiendo sido incorporada al inicio del curso escolar 2016/2017.



TERCERO.- La Comunidad de Madrid no reconoce a la actora, a efectos de antigüedad y abono de trienios, el tiempo transcurrido desde el despido hasta la readmisión. Por ello, el 30 de noviembre de 2016 solicitó la demandante su reconocimiento y abono, lo que le fue desestimado por resolución de 27-09-17, argumentando que al haber estado despedida mediaba una interrupción superior a tres meses entre contrato y contrato por lo que debe ser el 02-11-16, la fecha a tomar en cuenta como de antigüedad de la demandante.



CUARTO.- La demandante ha prestado servicios para la demandada bajo diversas modalidades contractuales temporales, que se recogen en escrito de demanda y se deducen del informe de vida laboral aportado en el ramo de prueba de la demandante, que totalizarían 2059 días, en los siguientes periodos: Servicios prestados: - Del 15 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2010 (289 días).

- Del 14 de septiembre de 2010 al 30 de junio de 2011 (290 días) - Del 11 de septiembre de 2012 al 28 de junio de 2013 (231 días) Salarios devengados durante el despido nulo: - Del 1 de septiembre de 2013 a 30 de junio de 2014 (302 días) - Del 1 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015 (302 días) - Dei 1 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016 (302 días) - Dei 1 de septiembre de 2016 al 1 de noviembre de 2016 (62 días) Reincorporación tras el despido nulo y hasta la demanda: - Del 2 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017 (240 días) - Del 15 de septiembre de 2017 a la fecha de la demanda (41 días) Ello supone un trienio devengado y no retribuido por parte de la Comunidad de Madrid.



QUINTO.- El importe mensual del trienio asciende para 2016 y 2017 a 36,28 euros. La actora pretende la condena a la demandada al pago de 399,08 euros, por trienios de tres meses de 2916 y nueve meses de 2017 (de enero a septiembre, ambos inclusive).



SEXTO.- El día 30 de octubre de 2017 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 3 de noviembre de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Reyes , frente a la Comunidad de Madrid, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Reyes , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 de octubre de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que en sendos motivos denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 25, 30, 55.6 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 113 de la LRJS.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo.

2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) En el supuesto de autos la recurrente afirma en el primer motivo que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, aduciendo al respecto que el despido de que fue objeto se declaró nulo, por lo que, a su entender, se han de reconocer a efectos del cálculo del complemento por antigüedad (trienios) los períodos anteriores a su reincorporación al puesto de trabajo.

Sin embargo, no es posible ignorar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores contempla la antigüedad en función de la promoción económica y del trabajo desarrollado, remitiendo el reconocimiento y el contenido de este derecho a la negociación colectiva y al contrato individual, entendiendo la doctrina que, al representar la antigüedad el tramo temporal computable conforme a las previsiones del convenio colectivo o del contrato, a efectos de promoción económica y profesional del trabajador, puede coincidir con el tiempo de servicios efectivamente prestados en la empresa o no, de suerte que la regla general es que la totalidad del tiempo de vinculación de un trabajador con una empresa no se computa a efectos de antigüedad, debiendo estarse en su caso a las excepciones a esta regla previstas en la ley.

Ahora bien, para el tiempo en que se deben abonar salarios de tramitación no hay previsión legal alguna y la jurisprudencia se ha decantado por considerar que el período de tiempo que media entre el despido y la readmisión no computa en la antigüedad.

Así, según indica la sentencia de instancia, remitiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-2004 (RJ/2004/7029), en ella se razona que: '... Si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario, la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 (RJ 1990, 9760) y 21 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 9820), 1 de julio de 1996 (RJ 1996, 5628) y 17 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5160), al declarar que "tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo (RTC 1987, 33), invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular". Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que "el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo...", lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación ( sentencia de 9 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 9718], que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto. La misma sentencia advierte que la obligación del empresario de mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el tiempo que coincida con los salarios de tramitación, supone simplemente que esa obligación es aplicable a la Seguridad Social pública.

Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese período de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.



SEXTO El otro argumento a que nos referíamos anteriormente permite concluir de la misma manera; en repetidas ocasiones ha negado esta Sala naturaleza salarial a los salarios de tramitación, atribuyéndole carácter indemnizatorio; además de la citada sentencia de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5160), en las anteriores de 19 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 4284) y 14 de julio de 1998 (RJ 1998, 8544), se ha ocupado esta Sala de la cuestión controvertida ahora, declarando que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26.1, 33, 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y 110 y 111 de la LPL, y artículos 100, 106 y 109 de la Ley General de la Seguridad Social, pueden sostenerse dos tesis contrapuestas, bien atribuir a los salarios de tramitación naturaleza salarial o carácter indemnizatorio; sin embargo, las sentencias citadas se han inclinado a afirmar que en los mismos predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial, pese a constituir un concepto jurídico propio con vertientes que lo asimilan a los salarios y a la indemnización; fue la sentencia de Sala General de 13 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3907) la que hizo las siguientes declaraciones:"La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente"; la misma doctrina se proclama en la sentencia de 14 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2010), que rompió el criterio contrario que aisladamente había sostenido la sentencia de 7 de julio de 1994 (RJ 1994, 6351).

Por tanto, las afirmaciones de las recurrentes de que esta Sala viene atribuyendo naturaleza salarial a los salarios de tramitación, no se ajusta plenamente a la realidad, pues con reiteración venimos atribuyendo carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos; cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de "la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...", no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo.' Así, en aplicación de dicha doctrina, que incluye también el supuesto del despido calificado de nulo con reincorporación del trabajador despedido, al igual que acontece en el presente caso, procedería desestimar este motivo, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

3ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Segundo del recurso, se ha de señalar que la cuestión relativa a la unidad esencial del vínculo contractual ha sido abordada en efecto en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-12-2016 (Rec. 610/16), en que se dice, textualmente, lo siguiente: 'Esta cuestión ha sido resuelta en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos: ' en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993(Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE (conforme al hecho probado segundo), no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.' Sin embargo, lo cierto es que en aplicación de dicha doctrina no cabría acoger tampoco este motivo del recurso, ya que la misma no presupone ni conlleva que podamos apartarnos de la doctrina establecida en la sentencia antecitada de 21- 10- 2004, en que el Tribunal Supremo determina con toda claridad que incluso en los supuestos de despido nulo los salarios a abonar al trabajador tienen naturaleza indemnizatoria, no computándose el período de referencia a efectos de antigüedad.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Reyes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20/12/2018, dictada en virtud de demanda presentada contra CONSEJERIA EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0257-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0257-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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