Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 915/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 915/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100820
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2867
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2284/2015
RECURSO SUPLICACION - 002284/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 915 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002284/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000998/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Eulogio , representado por el Letrado D. Francisco Ruíz Sánchez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Eulogio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eulogio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'PRIMERO.- El demandante, Eulogio , nacido el NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de operario azulejero. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el 27 de marzo de 2012 derivado de enfermedad común. Por el INSS se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 18 de junio de 2013 en el que se establece como cuadro clínico residual '...MID: picor con signos de sufrimiento cutáneo, con atrofia y pigmentación; capilaritis, dermatitis ocre, ezcema varicoso y linfofibroedema. MII a todo lo anterior haya que añadir úlcera flebostática superficial añadida (Grado IIIb y Grado IV a); CEPA grado C5 en D y grado C6 en I...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...Insuficiencia venosa grado C5 y C6 de la tabla CEPA, con sistema venoso profundo incompetente que impiden actividades con bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes en MII, con riesgo de traumas o microtraumas y ambientes húmedos...'. El Director Provincial del INSS de Castellón el 26 de junio de 2013 dictó resolución por la que se reconocía la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 31 de julio de 2013 que fue desestimada por resolución de 3 de septiembre de 2013 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. CUARTO.- El 13 de septiembre de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- El demandante presenta insuficiencia venosa en grado C5 en la pierna derecha y en grado C6 en la pierna izquierda según la tabla CEAP, con sistema venoso incompetente; y apnea mixta nocturna de grado severo, con utilización de dispositivo Bipap. El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no impliquen bipedestaciones o sedestaciones prolongadas, o acceso a fuentes de calor próximas a los miembros inferiores, y que no presenten riesgo elevado de traumas y microtraumas o ambientes húmedos. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2676,78 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 18 de junio de 2013.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eulogio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en su pretensión de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación de la parte actora, recurso de suplicación. Lo hace en base a los tres motivos del artículo 193 de la LRJS , comenzando con una solicitud de la nulidad de actuaciones, por entender infringidos los arts. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC y art. 24 de la CE , alegando que existe falta de motivación y una insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida, entendiendo necesario la parte que el juez a quo motivara el rechazo de determinados informes de especialistas adscritos a servicios públicos, y mostrando su disconformidad cuando el juzgador otorga efectos probatorios a determinadas partes de un informe, obviando otras.
Como tiene reconocido la doctrina jurisprudencial, 'para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues 'sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).
Además de ello: 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)' , como afirma la Sentencia 85/1996, de 21 mayo . Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14 marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'.
Aplicando tal doctrina y jurisprudencia a los hechos y razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no incurrió en vicio de nulidad pues la misma atendió sustancialmente y dio respuesta al núcleo de las pretensiones formuladas que fueron objeto de debate en la instancia. Cuestión diferente es que la parte solicitante discrepe de los razonamientos de la misma y de la valoración probatoria que hace el juez de instancia, el cual extrae el contenido del hecho probado 5º (referido a las dolencias y limitaciones) del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, y del informe pericial emitido por el Dr. Javier en cuyo contenido se ratificó en el acto del Juicio. Por otra parte, el hecho de no citar expresamente otros documentos o informes aportados por la parte actora u obrantes en el expediente administrativo, no significa que los haya ignorado. De hecho en la fundamentación jurídica el juez se refiere al perito Dr. Javier y al testigo Sr. Jose Manuel , médico de cabecera, lo que demuestra que ha tenido en cuenta sus pericias y testimonios. Simplemente se ha inclinado más por determinados medios o pericias (o determinadas partes de los mismos) porque así se lo permite la ley y las amplias facultades valorativas que tiene el juzgador de instancia, el cual aprecia y valora de modo conjunto todos los medios de convicción (inclusive las declaraciones de las partes), concepto más amplio que el de los medios de prueba. Por lo demás jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ).
Lo importante es que el juzgador ha centrado su razonamiento en la prueba que le ha convencido, ofreciendo las razones que permiten conocer a las partes cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, resolviendo todas las decisiones planteadas y debatidas en el proceso, por lo que ni hay incongruencia ni se ha denegado la tutela judicial efectiva, no siendo posible acceder a la nulidad solicitada, medida que, además, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la creación de un nuevo hecho probado, entre el cuarto y el quinto, a llamar cuarto bis, por entender que el juzgador omite datos fundamentales para el análisis y valoración del estado y limitaciones del paciente que se contienen en los informes médicos oficiales emitidos por los facultativos del sistema público, y dotados de certeza y objetividad, pidiendo que se incorpore el Informe emitido por el Dr. Abelardo , en fecha 22 de mayo de 2013, el Informe emitido por el Dr. Cecilio , de fecha 14 de mayo de 2015, y el emitido por el Médico de la Seguridad Social, Don. Jose Manuel de 22-1-2015; y solicitando se adicione al relato fáctico el texto que obra a los folios 16 y 17 del Recurso.
Damos por reproducido el mismo a los solos efectos expositivos pero no accedemos a la redacción solicitada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento primero, el juzgador a quo ha determinado las dolencias que padece la parte actora, así como su afectación a la capacidad laboral, del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, y del informe pericial emitido por el Dr. Javier en cuyo contenido se ratificó en el acto del Juicio.
Por las mismas razones hemos de desestimar la total sustitución que pide del hecho probado 5º, cuya redacción obra al folio 19 y 20 del recurso y que fundamenta en el informe pericial del Dr. Javier así como en los informes a los que hemos hecho referencia de los doctores D. Abelardo , D. Cecilio , y D. Jose Manuel . Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, lo que no ha ocurrido en el presente caso; no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (y en este procedimiento así ha sido), pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 letra c) de la LRJS , el recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 136 y 137.5 de la LGSS ya que la pluripatología y limitaciones funcionales que padece el actor son de tal gravedad que le impiden efectuar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, siendo merecedor de la incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y el artículo 137.5 recoge que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Pues bien, de la propia declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de lo recogido con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora sí concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta. La profesión del demandante era la de azulejero, siendo de conocimiento general de las profesiones que la misma demanda exigencias constantes y permanentes de bipedestación, deambulación y cierto manejo de cargas, así como necesita buena movilidad y estado del raquis y de las extremidades inferiores y superiores y proximidad a fuentes de calor en determinados supuestos.
Y según consta al relato fáctico, 'el demandante presenta insuficiencia venosa en grado C5 en la pierna derecha y en grado C6 en la pierna izquierda según la tabla CEAP, con sistema venoso incompetente; y apnea mixta nocturna de grado severo, con utilización de dispositivo Bipap.' También nos indica el mismo hecho que 'El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no impliquen bipedestaciones o sedestaciones prolongadas, o acceso a fuentes de calor próximas a los miembros inferiores, y que no presenten riesgo elevado de traumas y microtraumas o ambientes húmedos.'
Por lo tanto, teniendo la actora acreditada una discapacidad para actividades que impliquen bipedestación y sedestación prolongada, e imposibilidad para tareas que supongan exposición a fuentes de calor en las extremidades inferiores o en espacios húmedos o con riesgo elevado de causarse traumas o microtraumas, la primera consecuencia que extraemos es la de considerar que la parte actora ostenta una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, pero asimismo entendemos que la incapacidad de trabajo que presenta lo es respecto de todas profesiones, a la vista de la entidad de su cuadro clínico. La pluripatología de tipo circulatorio que sufre el demandante, con la insuficiencia venosa grave en los dos miembros inferiores, hace ilusoria la existencia de una capacidad residual, que teóricamente solo podría existir para actividades de continua alternancia entre la sedestación y la bipedestación, que nunca pueden ser prolongadas. Por muy liviana y de poco o nulo esfuerzo corporal que sea una actividad, es necesario que el trabajador no esté ni sentado ni levantado un cierto tiempo, y nótese que inclusive aquellas actividades que pueden realizarse desde el propio hogar a través de las nuevas tecnologías y posibilidades que abren los medios telemáticos, necesitan de la sedestación mantenida y no ocasional. La insuficiencia venosa que padece el actor es grave y el riesgo de trombosis siempre existe; pero con independencia de que se trate de un riesgo genérico y no exclusivamente ligado a la actividad profesional sino a todo tipo de actividad, inclusive la diaria-cotidiana, lo fundamental es que el actual estado del actor y las repercusiones funcionales que el mismo le produce, le impide la realización de cualquier tipo de trabajo.
Por otra parte, como esta Sala ya dijo en la sentencia recaída en el Recurso nº 4254-13: 'no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta'.
De ahí que proceda revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella.
CUARTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de CASTELLÓN de fecha 5 de junio de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSS y la TGSS, revocamos la citada resolución y, en consecuencia, reconocemos a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual en el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 2.676,78 euros/mes y fecha de efectos económicos 18 de junio de 2013, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida pensión.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 2284 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

