Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 919/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3464/2020 de 12 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 919/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101476
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2534
Núm. Roj: STSJ CAT 2534:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 12 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 9/3/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2019 y siendo recurrido/a Ángeles, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'
La trabajadora inició un segundo proceso de incapacidad temporal, inicialmente también calificado como enfermedad común, por trastorno de pánico (ansiedad paroxismal episódica), el día 11 de agosto de 2018 (folio nº 93 vuelto).
Durante la tramitación del expediente administrativo no se dio audiencia a la empresa (no controvertido).
Por resolución del INSS de fecha 6 de noviembre de 2018 se declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora los días 10 de julio de 2017 y 11 de agosto de 2018 derivaban de accidente de trabajo (folio nº 88).
La mencionada resolución sí se notificó a la empresa (folios nº 91 y 103 vuelto).
El día 11 de agosto de 2018 la trabajadora requirió asistencia facultativa de urgencias por crisis de ansiedad en el trabajo (folio nº 96).'
Fundamentos
Frente a dicha sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, y solicita que se revoque la misma, y se estime la demanda planteada, declarando que las bajas por incapacidad temporal de la Sra. Ángeles iniciadas los días 10-7-2017 y 11-8-2018 derivan de contingencias comunes.
La demandada Dª Ángeles ha presentado ha presentado escrito de impugnación donde solicita que se desestime el recurso de suplicación formulado, y se confirme la sentencia de instancia.
El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.
Con carácter general, debe señalarse que, para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Debe señalarse, con carácter previo, que la parte recurrente, en este motivo de revisión fáctica, efectúa alegaciones en las que se introduce consideraciones jurídicas y valoraciones en relación a las pruebas practicadas en el acto de juicio, que no pueden ser tenidas en cuenta al no ser este apartado el cauce adecuado para esgrimirlas. Debiendo limitarnos a examinar la concreta modificación fáctica solicitada.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Debe desestimarse esta pretensión revisoria; ya que, consta que el Magistrado de instancia ha valorado los documentos citados por la parte recurrente, tal y como indica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, y en concreto los documentos 81vuelto y siguientes, correspondiendo la valoración de la prueba al Magistrado de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que debe prevalecer, por su mayor imparcialidad, sobre la apreciación subjetiva de la parte. Y en este caso, no resulta que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia sea irracional, arbitraria o injustificada, ni tampoco se evidencie un error palmario en la misma.
Ha de desestimarse la adición solicitada, al no cumplirse los requisitos antes expuestos. En primer lugar, el folio 47 no puede considerarse como documento hábil a efectos de la revisión fáctica, puesto que se trata de un escrito de alegaciones de la Mutua Fremap remitido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se contienen meras manifestaciones de dicha entidad, debiendo recordarse que, según la jurisprudencia, solo son documentos eficaces para producir la revisión todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero en cambio no los son a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes (STCT 12-6-1979). El folio 396 no existe en las actuaciones. Y de los folios 96 (consistente en informe de asistencia al CUAP Sant Martí), y 98 (consistente en informe clínico del Médico de Familia EAP Sant Martí-Verneda Nord), no resulta de forma evidente y clara el hecho que se pretende adicionar, ya que si bien en ambos consta como antecedentes en 2013 de trastorno de pánico y depresión moderada recurrente, en los mismos no hay constancia de que de la actora estuviera de baja por contingencia común con trastorno de ansiedad y depresión recurrente moderada de 14-8-2013 a 5-12-2013, ni tampoco del 9-9-2015 al 19-10-2015.
Argumenta la parte recurrente que en este caso no puede entenderse que la patología psiquiátrica que dio lugar los procesos de incapacidad temporal en el año 2017 y 2018 derivan de accidente de trabajo, porque la trabajadora tiene antecedentes previos en los años 2013 y 2015 por las mismas patologías, porque no se constata que en el año 2017 se produjese ningún conflicto laboral; por lo que vulnera la sentencia de instancia la jurisprudencia que viene entendiendo que para que una baja sea declarada por contingencias profesionales es preciso que la enfermedad tenga como único y exclusivo origen el trabajo, y en este caso no ha quedado probado; y también vulnera la jurisprudencia que entiende que no se puede llegar a la conclusión de que una determinada patología deriva del trabajo en base a percepciones del trabajador o a sus sensaciones personales.
No obstante lo anterior, tampoco procedería estimar el motivo por razones de fondo. Pues debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 156.2 apartados e) de la vigente Ley General de la Seguridad Social, se establece que tienen la consideración de accidentes de trabajo: 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.'
Ha de recordarse que el concepto de accidente de trabajo, la presunción de certeza que contiene el antiguo artículo 115.3 del TRLGSS (actual artículo 156.3 del vigente TRLGSS) se aplica a los accidentes ocurridos en el lugar y centro de trabajo, presunción de laboralidad que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( TS 27-10-92 , EDJ 10509; 15-2-96 , EDJ 52426; 27-2-97 , EDJ 1818; 18-6-97 , EDJ 5856), aunque sean de etiología común (TS 25-4-18 , EDJ 98261), mientras que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (TS 11-6-07, EDJ 80474; 15-6-10, EDJ 140239 8-3-16, EDJ 21577).
La sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de septiembre de 2019, R.S. 2997/2019 , entre otras muchas, sobre el concepto de accidente de trabajo también expresa: '... la doctrina del T.S Unificada también declara que: 'tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal- LGSS - diferencia entre las enfermedades de trabajo ( art.115.2, apartados e), f) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional ( art. 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común ( art. 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ' (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente '.
A este respecto afirma el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 (RJ 1990498), en recurso de casación por infracción de ley). Y en relación con el art. 115.2 f) que ' la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro' ( SSTS de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de l. 992 , 17 de septiembre de l. 993 , 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997 , 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003 ; entre otras). Al igual que ocurre en los supuestos contemplados por ésta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 2002, 20 de febrero de 2004 , 1 de febrero y 6 de septiembre de 2006 , 'si se constata el concurso de un hecho 'desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115.2.f) de la LGSS 1994 ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente...' (doctrina que no excluye su aplicación a los procesos artrósicos, pues 'nada impide que ese proceso degenerativo pueda verse agudizado...por un accidente laboral' - Sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1998 con cita de la STS de 10 de diciembre de 1990 y del TCT de 9 de enero de 1989-); de tal manera que nada impide considerar la laboralidad de tal patología cuando (siempre que no se constate una ruptura de la solución de continuidad) se detecta 'una enfermedad de carácter degenerativo, de imposible aparición súbita pero que desde luego le había permitido trabajar con anterioridad' ( sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2002)...'.
En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), recordando que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social, y que es plenamente aplicable al artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo 'aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988).
Del mismo resulta que la actora presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Swissport Handling, S.A., como agente de pesaje en mostradores de facturación desde el año 1989, y que los trabajadores de dicha empresa han denunciado reiteradamente la carga de trabajando, llegando a convocar varios días de huelga en verano del año 2018, que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada por contingencias comunes, por trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, desde el 10-7-2017 hasta el 14-11-2017, habiendo seguido tratamiento psiquiátrico desde el 31-7-2017 por sintomatología ansiosa, reactiva a problemática laboral; y tuvo un segundo proceso de incapacidad temporal, inicialmente calificado derivado de enfermedad común, por trastorno de pánico (ansiedad paroxismal episódica), el 11-8-2018, requiriendo asistencia facultativa de urgencias por crisis de ansiedad en el trabajo; por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-11-2.018 se declaró que los citados procesos de incapacidad temporal derivaban de accidente de trabajo. De los citados hechos se evidencia que los procesos de incapacidad temporal discutidos, y que ha tenido la trabajadora, por trastorno depresivo recurrente, episodio moderado y por trastorno de pánico (ansiedad paroxismal episódica), han sido desencadenados por problemática laboral, que está relacionada con un exceso de la carga de trabajo; sin que se haya acreditado la existencia de otras circunstancias que concurrieran en dichos periodos y que hubieran influido en los citados procesos.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SWISSPORT HANDLING, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-3-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los Autos 34/2019, confirmando dicha resolución.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante por importe 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
