Sentencia SOCIAL Nº 919/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 919/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2021 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 919/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022100698

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1385

Núm. Roj: STSJ CV 1385:2022


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2675/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002675/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000919/2022

En el recurso de suplicación 002675/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000180/2019, seguidos sobre Determinación contingencia, a instancia de D. Alexis defendido por el Letrado D. Hermógenes Fernández Esteve, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alexis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra y confirmando la resolución del INSS de fecha 03.07.19 en todos sus extremos. '.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Alexis presta sus servicios como trabajador del INSS desde el 15.12.1986, como informador gestor jefe, en el centro de atención e información de la Seguridad Social de Alcoy, realizando funciones de información general y particular, telefónica, presencial y escrita en materia de prestaciones de Seguridad Social (f 53 expediente) .El actor causó baja médica en fecha 30.11.16 por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, por contingencias comunes, siendo dado de alta por mejoría o curación que permite realizar el trabajo habitual el 29.03.17. En fecha 21.04.17 causó baja médica por recaída, siendo dado de alta médica con fecha de efectos de 29.05.18.El actor formuló disconformidad con dicha alta médica en fecha 28.05.18, dándole tratamiento de reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 06.06.18. Dicha alta fue impugnada judicialmente dando lugar a los autos 414/18 del Juzgado nº 1 de Alicante, que dictó sentencia 443/18, de 21.12.18, que estima la demanda presentada por el actor, reponiendo al mismo en situación de IT hasta el 09.07.18. Se da por reproducida.SEGUNDO.- El actor instó expediente de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por bajas médicas de 21.04.17 y 30.11.16. El INSS por resolución con fecha de salida 25.01.19 declaró que los procesos de baja médica de fecha 30.11.16 y 21.04.17 tienen su origen en enfermedad común en base a: tras estudio de la documentación obrante en el expediente no se ha podido comprobar el origen laboral de la IT de fechas 30.11.16 y 21.04.17, respectivamente según art 156 y 157 LGSS, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud y de incapacidad temporal al INSS. Formulada reclamación la resolución con fecha de salida 05.02.19 se remite a la resolución de 25.01.19 Se da por reproducido el expediente administrativoTERCERO.- El 20.04.17 el demandante acudió a Urgencias del Hospital de Alcoy a las 09.43 horas, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con síntomas mixtos (doc 7 dte) CUARTO.- El actor presentó en fecha 09.12.16 escrito de denuncia ante el Sr Dr Provincial del INSS. Se da por reproducido. Mediante correo electrónico se informó al actor que podía presentar denuncia por acoso laboral en el modelo del ANEXO III del Protocolo en el INSS (f 92 y 96expediente). El actor no remitió el escrito previsto en ANEXO III Resolución 05.05.11 de la Secretaría de Estado para la función Pública, en materia de acoso laboral, dirigido a Subdirección general de RRHH y Material de la Dirección General del INSS (f. 71 y 72 expediente)En fecha 21.04.17 el actor formuló denuncia de acoso laboral ante la Inspección de Trabajo. Se da por reproducida. La IT emitió comunicado en fecha 11.12.17 indicando que la competencia corresponde a la Administración Pública al tratarse de un funcionario público, y que deberá iniciar el procedimiento previsto en el III Protocolo de Actuación frente al acoso laboral en la AGE o el previsto en el INSS.QUINTO.- Según informe médicode la USM de Alcoy de 04.05.18, el actor acudió por primera vez a esa consulta en junio de 2008 remitido por su médico de cabecera por sintomatología ansioso depresiva, recibiendo tratamiento hasta agosto de 2008 por estado paranoide no especificado. Fue remitido de nuevo a USM desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012 por trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo). Reaparece en diciembre de 2019, remitido por su médico de cabecera por presentar sintomatología ansioso depresivo. Pautado tratamiento farmacológico, y percibiendo tratamiento psicológico, la evolución no es buena, no está en condiciones de alta laboral. Según informe de la Unidad de Alcohologia del CS de Plaça de Dins de Alcoy de fecha 03.05.18, el actor está en seguimiento por esa unidad desde noviembre de 2017, cuando acudió derivado por su médico de familia por presentar problemas relacionados con el consumo de alcohol, presenta trastorno por consumo de alcohol grave, según criterios del DSM5, de larga evolución, con síntomas físicos y con repercusión en diferentes áreas, destacando sintomatología ansioso-depresiva que el paciente atribuye a problemática laboral, pero que probablemente guarda relación con el consumo de alcohol, así como alteraciones analíticas de años de evolución compatibles con esteato-hepatitis alcohólica...la evolución por el momento es favorable, mantiene abstinencia desde hace 5 meses y se observan mejorías significativas con buen control de la sintomatología ansioso depresiva.El informe médico de incapacidad laboral emitido el 22.05.18 concluye que ha mejorado la dependencia alcohólica, manteniendo tratamiento y abstinencia y persistiendo el ánimo depresivo y ansiedad anticipatoria ante la posibilidad de reingreso a su puesto de trabajo. Se da por reproducido.SEXTO.- El actor no acudió a los reconocimientos médicos anuales en 2017 y 2018. Su puesto de trabajo no comporta riesgo de contraer enfermedad profesional. (f 53 expediente)SÉPTIMO.- Por el Juzgado nº 4 de Alicante, se dictó sentencia 327/20, en fecha 16.11.20, que desestima la demanda del actor sobre prestaciones de incapacidad permanente. En dicha sentencia se hace constar que al actor se le impuso una sanción, imputándole el ejercicio de la abogacía sin haber solicitado la preceptiva autorización de compatibilidad, sanción que fue confirmada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, mediante sentencia firme dictada en fecha 16.10.16. La sanción se hizo efectiva en agosto de 2018, tras lo cual el coordinador del CAISS ofreció al actor la posibilidad de desempeñar su puesto de trabajo en el CAISS de Villena, lo que no se llegó a gestionar porque disfrutó de vacaciones de octubre a diciembre de 2018 y cursó nueva baja por IT el 21.01.19. Por el demandante se manifestó haber recurrido la sentencia dictada por el Juzgado nº 4.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Alexis. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Alexis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de 4-6-21, autos 180/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 30-11-16 y 21-4-17 como derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se articula por el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitando la modificación de hechos probados con solicitud de cuatro submotivos o modificaciones facticas.

Para analizar las modificaciones instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (pericial si admisible en recurso de suplicacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudasde documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas procede analizar las modificaciones fácticas que se pretenden:

.- en la primera pretende la supresión del hecho séptimo y ello por referir la existencia de hechos contenidos en un sentencia del ámbito social que no es firme. Tal alegación en modo alguno supone considerar error alguno puesto que la sentencia de referencia viene referida al grado invalidante y la relevancia de la misma es que refleja como hecho probado la existencia de una sentencia firme del ámbito contencioso administrativo de imposición de sanción que en modo alguno es desvirtuada por la parte recurrente, estando ante una mera solicitud de redacción de hechos a gusto o conveniencia de la parte sin acreditar error alguno. Y con independencia de que al momento de dictar la presente resolución obre en la sala la firmeza de la Sentencia que en relación la grado de invalidez se invoca como no firme por la recurrente para suprimir el hecho séptimo RS 407/21 sentencia de 21-9-21.

.- en la segunda solicitud y tercera solicitud pretende la situación de la redacción del hecho sexto, que dice asi:

SEXTO.- El actor no acudió a los reconocimientos médicos anuales en 2017 y 2018. Su puesto de trabajo no comporta riesgo de contraer enfermedad profesional. (f 53 expediente)

Por la siguiente redacción: 'El actor no acudió a los reconocimientos médicos anuales en 2017 y 2018 porque se encontraba de baja laboral por I.T., desconociendo, además, si estaba debidamente citado. Al no haberse realizado por la Administración demandada una evaluación de los riesgos psicosociales, se desconoce si su puesto de trabajo comporta riesgo de contraer enfermedad profesional.'

Basa su solicitud en el folio 44 de autos informe del servicio de psicológica donde se aconseja que no se incorpore el trabajador a su lugar de trabajo si no se evalúan los riesgos psicosociales. Tal solicitud no puede ser estimada puesto que no se acredita error alguno puesto que el folio 53 del expediente consta la inexistenica de riesgo de 'enfermedad profesional', lo que es diferente a la existencia de otros riesgos y sin que el informe medico acredite por si mismo la existencia de riesgos psicosociales.

La referencia respecto a que se desconoce si estaba citado a los reconocimientos médicos es una deducción de la parte proponente carente de prueba alguna, no siendo la situación de IT por si misma impeditiva de los mismos, y ello tomando en consideración las informaciones obrantes en el folio 53 del expediente administrativo que recoge la resolución recurrida. Debiendo añadir en que ambos casos se pretende introducir un hecho negativo lo que es contrario a las previsiones del art 97 de la LRJS., por lo que no procede la modificación instada.

.- la cuarta modificación fáctica instada pretende introducir como hechos probados las conclusiones de las pruebas periciales practicadas en el acto de la vista. Se basa para ello en las referencias del acta de juicio respecto a las manifestaciones de los peritos psicólogo y psiquiatra, asi como sus informes folios 226 a 246 de actuaciones, postulando la siguiente redacción: 'De las pruebas periciales psicológica y psiquiátrica practicadas en el acto de la vista, resulta como hecho probado que el trastorno depresivo mayor grave crónico que sufre el demandante tiene origen laboral, no habiendo otros factores que justifiquen su aparición, siendo prueba de ello la mejoría clínica experimentada por el Sr. Fernández tras haber sido trasladado del CAISS de Alcoy al de Elda, eliminando la fuente de estrés.'

Tal solicitud no pude tener favorable acogida puesto que supone desconocer la función del juez de instancia, pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

Pretende la recurrente imponer su particular valoración de la prueba, imponiendo las consideraciones de las pruebas periciales practicadas a su instancia desconociendo las consideraciones fácticas que en el hecho probado quinto aparecen acreditadas, y en concreta las previas afectaciones psíquicas y adictivas del actor muy previas a los periodos de que son objeto de controversia en cuanto a su determinación de contingencia; lo que impide acoger la modificación fáctica postulada.

CUARTO.-El motivo segundo se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que procede calificar como derivado de accidente de trabajo los procesos de IT iniciados en 30-11-16 y 21-4-17 por la parte actora, y ello por aplicación de las previsiones del artículos 156, 2,f que como accidente de trabajo 'f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.'

QUINTO.-Los postulados que regulan el accidente de trabajo según doctrina y jurisprudencia son los siguientes:

a) el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo;

b) Que el art. 156.2, e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que 'tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 157, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales;

c) Que el art. 156.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo', consagrando así una presunción 'iuris tantum', que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral;

d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y

e) Que tanto el precepto del art. 156.2, e), como el precepto del art. 157, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 157 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, mientras que en el comentado art. 156.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).

Partiendo de tal base conviene incidir sobre el concepto de accidente de trabajo contenido en el art 156 de la LGSS de 2015, 115 de la LGSS de 1994 y anteriormente recogido en el art 84 del Texto articulado de la LGSS de 1974. El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (artículo 115.1). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador. Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980- sobre Contrato de Seguro, 'lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado', fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo 'in itinere' y el accidente de trabajo 'en misión'.

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase 'con ocasión o por consecuencia, continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la 'ocasionalidad' proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal 'iuris tantum' de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la lesión no aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156. 5).

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27-12-95, declara que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11-88 y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina de 27-10-92.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 (RCL 19941825)-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

En segundo lugar reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina ( STS 27-10-92, 27-12-95, 15-2-96 y 27-2-97) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, 'en misión'), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Este espigueo por la doctrina jurisprudencial sirve de punto de partida para comprobar la existencia de una interpretación extensiva y evolutiva del concepto legal de accidente de trabajocon la finalidad de procurar la máxima tutela reparadora, dentro del marco jurídico actual, a los trabajadores afectados por la actualización de nuevos riesgos de carácter psicosocial hasta el extremo de que por parte de la doctrina científica se ha venido a calificar de 'desbordamiento' de la noción de accidente de trabajo, sobre la base de una ampliación progresiva de sus elementos estructurales: el elemento subjetivo, las relaciones de causalidad y sobretodo la propia noción de 'lesión corporal'; y precisamente hoy día ante la imposibilidad de encuadrar determinadas patologías fisicas o psíquicas contraídas por motivo u ocasión del trabajo como enfermedades profesionales al no figurar en la lista cerrada de dichas enfermedades - artículo 116 de la LGSS- tanto la doctrina científica como judicial reconducen esas patologías psíquicas a la noción de 'enfermedades del trabajo', con cuya expresión se hace referencia a las enfermedades o procesos de alteración de la salud del trabajador que, no siendo en sentido técnico-jurídico enfermedades profesionales, guardan una relación causal con la prestación de servicios desempeñada y que por ello mismo se equiparan en su tratamiento al accidente de trabajo. Esta asimilación al accidente laboral de la 'enfermedad' entendida como un proceso paulatino de quebrantamiento de la salud del trabajador contraída en o por el trabajo, pone de manifiesto la ampliación de la noción de 'lesión corporal' en sentido estricto propia del accidente de trabajo que ha sido uno de los factores que ha coadyuvado a la expansión de dicho concepto.

SEXTO.-Partiendo de tales consideraciones, los motivos de recurso sometidos a consideracion de la sala se deben centrar en cuanto a la consideración de la baja de la actora como derivada de accidente medainte una imputacion subsidiaria de tal accidente como dolencia generado por el trabajo (lo que especificamente no referie siqueira aen el recurso la no fundar el mismo en el art 156,2,e que determina como accidente de trabajo 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo') o bien como dolencia previa agravada por el trabajo (que es la que formalmente articula en su escrito de recurso.

Asi respecto a las vulneraciones normativas alegadas por la recurrente entiende que la dolencia psíquica que ha dado lugar a la baja debe imputarse al trabajo o bien considerarse como dolencia previa agravada por el trabajo.

En tales supuestos de aplicación en su caso de los parrafos e y f del art 156,2 de la LGSS suponen la imputación de la dolencia no a un hecho traumático y de aparición subita sino al trabajo, lo que determina imputar la carga de la prueba a una u otra parte para en su caso acreditar la existencia de accidente o desvirtuar la presunción de existencia. Ello determina la existencia de diferencia de supuestos de accidente laboral que se contemplan en el citado precepto y, de otra, el diferente régimen de prueba que, en orden a la apreciación de su carácter laboral, resulta aplicable en las diferentes categorías de accidentes laborales. En torno a esa primera cuestión vemos que, examinando la estructura del art. 156 LGSS, es obligado distinguir: A) En su apartado 1, una regla general según la cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. B) En su apartado 2, una serie de supuestos que no tienen encaje en el apartado anterior, pese a lo cual se consideran accidente de trabajo, siendo uno de ellos (apdo. 2 e) 'Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. C) En su apartado 3, una presunción según la cual 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.

En torno a la segunda cuestión indicada es posible distinguir tres categorías diferentes: A) los accidentes en sentido estricto (lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo); B) las enfermedades profesionales (las establecidas en el art. 116 LGSS); C) las 'enfermedades del trabajo', en cuanto todas ellas participan de los elementos que establece el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

La diferencia esencial entre estas tres categorías que se acaban de mencionar radica, en lo que se refiere a materia de prueba, en que la primera de ellas es la única que se beneficia de la presunción establecida en el apdo. 3 del art. 115 LGSS, tal como destaca la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 7-2-01, con apoyo en las anteriores sentencias de 4-7-95, 21-9-96, 20-3-97, 14-12-98 y 11-7-00. En cuanto a las otras dos categorías, debe decirse que cuando nos encontremos ante un supuesto recogido en el listado de enfermedades establecido en los decretos dictados en desarrollo del art. 116 LGSS, existirá una presunción legal de que la patología causante de la baja por enfermedad es de carácter profesional, mientras que en los supuestos del art. 115.2 e) y f) no existirá dicha presunción, de modo que la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.

Criterios estos que son reiterados por la doctrina de la STS 27-2-08 rcud 2716/06, 23-6-15 rcud 944/14 y 13-12-17 rcud 1201/16 en cuanto a la articulación de las presunciones de accidente y la carga que incumbe a cada parte en cuanto a la consideración como accidente por tiempo y lugar de trabajo, enfermedad adquirida en el trabajo y enfermedad profesional.

SÉPTIMO.-Y aplicando la doctrina al caso sometido a consideración de la sala entendemos que no nos encontramos ante un supuesto en que deba serle de aplicación el art 156,3 de la LGSS en un concepto amplio de accidente de trabajo puesto que no se alega siquiera por la actora, la aparición de la dolencia no lo fue como un accidente en sentido estricto, como lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo, pues del tenor de la demanda se aprecia la presencia insidiosa y durante un cierto periodo de tiempo de la afección psíquica, que imputa a la prestación de servicios, lo que elimina por si mismo la existencia como accidente de un hecho dañoso ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.

La dolencia de la parte actora tal y como se deriva del relato de hechos probados y refiere en la demanda la actora se ha venido manifestando en un periodo de prestacion de servicios que hace aplicable al art 156, 2 e o f de la LGSS supuesto en que no existe presunción respecto a la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades, dependiendo de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.

Y del tenor de hechos probados debemos concluir de acuerdo con el Juzgador de Instancia que no consta prueba que acredita la imputación de la dolencia sufrida por la actora en el sentido de que sea la prestación de servicios desde la que ha generado las baja con un diagnostico de trastorno de adaptación ansiedad. Como obra en la resolución recurrida, en su fundamentación jurídica y partiendo de los hechos probados no queda acreditado que el origen de su trastorno adaptativo mixto guarde relación con la prestación de su trabajo, sin que haya quedado acreditada la situación de mobbing o acoso laboral denunciada, y sin que los informes periciales aportados por el actor vengan ratificados o avalados por algún informe de sanidad pública, basándose en experiencias o manifestaciones subjetivas del actor en cuanto al conflicto que relata. Considerando en concreto que según informe médico de la USM de Alcoy de 04.05.18, el actor acudió por primera vez a esa consulta en junio de 2008 remitido por su médico de cabecera por sintomatología ansioso depresiva, recibiendo tratamiento hasta agosto de 2008 por estado paranoide no especificado, fue remitido de nuevo a USM desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012 por trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo). Reaparece en diciembre de 2019, remitido por su médico de cabecera por presentar sintomatología ansioso depresivo. Pautado tratamiento farmacológico, y percibiendo tratamiento psicológico, la evolución no es buena, no está en condiciones de alta laboral. Según informe de la Unidad de Alcohologia del CS de Plaça de Dins de Alcoy de fecha 03.05.18, el actor está en seguimiento por esa unidad desde noviembre de 2017, cuando acudió derivado por su médico de familia por presentar problemas relacionados con el consumo de alcohol, presenta trastorno por consumo de alcohol grave, según criterios del DSM5, de larga evolución, con síntomas físicos y con repercusión en diferentes áreas, destacando sintomatología ansioso-depresiva que el paciente atribuye a problemática laboral, pero que probablemente guarda relación con el consumo de alcohol, así como alteraciones analíticas de años de evolución compatibles con esteato-hepatitis alcohólica...la evolución por el momento es favorable, mantiene abstinencia desde hace 5 meses y se observan mejorías significativas con buen control de la sintomatología ansioso depresiva.

De este modo la conclusión de no considerar el origen exclusivo de la baja al trabajo o la existencia de situación calificable como 'accidente' que agravase un a patología previa, no cabe otorgar la contingencia profesional a la baja objeto de controversia, pues la patología del actor se manifiesta desde 2008, de manera intermitente, sin que conste que se haya alegado la existencia de mobbing hasta 2016, y guardando estrecha relación con la dependencia al alcohol, revelando la abstinencia una mejoría de sus síntomas ansioso depresivos; siendo por otra parte de relevancia que la proximidad temporal entre la sentencia que confirma la sanción impuesta, dictada el 16.10.16, y la baja laboral de 30.11.16 y la denuncia de 09.12.16 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social por supuesto acoso.

En el recurso se hace referencia a una imputación de todas sus dolencias a un supuesto acoso no acreditado mínimamente en el presente proceso. Pero ni siqueira tal manifestación de supuesto acoso pude suponer la la existencia de accidente puesto que no es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo- de forma que debemos considerar que la recurrente no ha acreditado -y la carga de la prueba le corresponde a ella- que el trastorno ansioso depresivo tenga una causalidad directa en la realización del trabajo.

La actora presenta pues unos antecedentes previos de afectación ansiosa ajenos a problemática laboral estando en un periodo de IT tras una sanción impuesta por la empleadora recogido en hechos probados, y se puede constatar una situación que la actora percibe muy negativamente y le generan estrés laboral, existiendo una indudable relación entre el mundo laboral del actor, su percepción del mismo y sus manifestaciones de ansiedad. Pero en ningún momento se desprende del relato fáctico que la existencia de estrés laboral haya sido el causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora, del trastorno de ansiedad generalizado. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 156.2.e) y por extensión al parrafo f) tal y como antes se expuso, no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo psicosocial o de problemas laborales no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. No cabe discutir la existencia de relación e influencia entre el ambiente laboral y la sintomatología ansioso-depresiva del demandante, pero ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Como exponen entre otras sentencias de esta sala de 17-4-12 rs 2954/11 y 1-12-17 rs 3077/16, 14-10-20 rs 3097/19 nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación lo que no ha sucedido, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.

Razones estas que no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas y sobre valoración de la prueba que de forma indebida se incardinan en el motivo de infracción normativa puesto que el recurso en su ámbito de infracción de norma o jurisprudencia debe partir de los hechos declarados probados, ps lo contrario supone incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de 4-6-21, autos 180/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2675 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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