Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 92/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 593/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100092


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2012/0027582

Procedimiento Recurso de Suplicación 593/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1399/2012

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 92/2016-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diecisiete de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 593/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ en nombre y representación de Dña. Clemencia , Dña. Tomasa , Dña. Eloisa , Dña. Esmeralda y Dña. Eugenia , contra la sentencia número 51/2015 de fecha 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid , en sus autos número 1399/2012, seguidos a instancia de las recurrentes frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON con la antigüedad de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- En el período comprendido entre el 01/10/2011 y el 30/09/2012 Dª Clemencia presta servicios en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del indicado hospital, donde desarrolla las siguientes funciones:

Registrar la entrada o salida de la documentación que se recibe o envía del Servicio.

Atención telefónica de usuarios internos y externos.

Citar a los trabajadores para la realización por los facultativos de los exámenes de salud, siguiendo instrucciones de la Jefa de Servicio.

A petición del facultativo responsable sacar las historias clínicas del archivo del Servicio y, una vez finalizada la necesidad médica, archivarlas nuevamente.

Anotar en el listado de pacientes citados, el nombre del profesional de enfermería que debe atenderlos siguiendo el orden y las instrucciones establecidas por la Jefa del Servicio.

Transcribir cartas y otros documentos elaborados por la Jefa del Servicio y su envío.

Recopilar los datos de la actividad realizada en el servicio.

Cumplimentar las solicitudes de suministros y su envío al Servicio de Compras y Almacén, autorizados por la Responsable del Servicio.

Cumplimentar los partes/avisos de averías para el departamento de Ingeniería, autorizados por la Responsable del Servicio.

Archivar la documentación generada en su área de trabajo.

Utilización de las herramientas informáticas tanto institucionales y ofimáticas para el cumplimiento de su tareas.

Es la Secretaria del Servicio quien fija esas tareas, que son de carácter estandarizado y que por ello son realizadas por la trabajadora conforme a unos procedimientos informáticos ya establecidos; son tareas realizadas bajo la supervisión de la superiora jerárquica, aunque dado ese carácter estandarizado y a los procedimientos informáticos de las tareas no es necesario que se encuentre en todo momento presente cuando la trabajadora las lleva a cabo. La trabajadora no puede cambiar por propia iniciativa esas tareas, aunque puede proponer los cambios oportunos, siendo del superior jerárquico la decisión final.

TERCERO.- En el período comprendido entre el 01/10/2011 al 30/09/2012 Dª Tomasa , con destino en el Almacén General del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón', y con dependencia directa y supervisión de la Jefe de Sección, ha realizado las siguientes tareas:

Registrar albaranes (sellado).

Cumplimentar albaranes, tanto de productos almacenables como no almacenables, en la aplicación informática del Hospital (SISCAM).

Comunicar con los proveedores y el Servicio de Compras, respecto a las incidencias surgidas en el proceso de cumplimentación de albaranes.

Comprobar diariamente los datos tecleados en el sistema informático.

Atención telefónica.

CUARTO.- En el período comprendido entre el 01/10/2011 al 30/09/2012 Dª Eloisa , con destino en el Servicio de Compras del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón', y dependencia directa y supervisión del Jefe de Unidad Administrativa correspondiente, ha realizado las siguientes tareas:

Tramitar y cumplimentar de pedidos diarios y anuales de compra.

Transcribir los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los Procedimientos Abiertos, Negociados o Gestión Directa, de los suministros, bajo la supervisión del Jefe de la Unidad que cíclicamente (cada tres años) salen a licitación.

Preparar la documentación precisa para la evaluación por la Mesa Técnica, de los Procedimientos Abiertos o Negociados, utilizando las herramientas informáticas necesarias.

Seguir los pedidos y la evolución de los consumos, informando a la Jefatura de Unidad o de Servicio, de las incidencias que se produzcan.

Mantener una base de datos con todos los pedidos que gestiona anualmente.

QUINTO.- En el período comprendido entre el 01/10/2011 al 30/09/2012 Dª Esmeralda , con destino en el Servicio de Compras del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón', y dependencia directa y supervisión, del Jefe de Unidad Administrativa correspondiente, ha realizado las siguientes tareas:

Tramitar y cumplimentar los pedidos diarios y anuales de compra.

Transcribir los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los Procedimientos Abiertos, Negociados o Gestión Directa, de los suministros, bajo la supervisión del Jefe de la Unidad que cíclicamente (cada tres años) salen a licitación.

Preparar la documentación precisa para la evaluación por la Mesa Técnica, de los Procedimientos Abiertos o Negociados, utilizando las herramientas informáticas necesarias.

Seguir los pedidos y la evolución de los consumos, informando a la Jefatura de Unidad o de Servicio, de las incidencias que se produzcan.

Mantener una base de datos con todos los pedidos que gestiona anualmente.

SEXTO.- Desde el 08/10/2008 Dª Petra presta servicios en el Servicio de Ingeniería del indicado hospital y realiza idénticas funciones que los Oficiales Administrativos; en concreto, realiza las siguientes funciones:

Confección y gestión de pedidos de contratos menores del Servicio de Electromedicina, llevando un control de los mismos utilizando el programa de bases de datos (Access), comprobando los correspondientes importes y cálculos.

Control y mantenimiento informático del inventario de equipos médicos: mantenimiento y actualización de equipos y ubicaciones. Catalogación de equipos, utilizando para ello la Base de Datos.

Seguimiento del mantenimiento preventivo de los equipos y propuesta de baja o sustitución. Estado del equipo e intervenciones realizadas (ficha histórica), manejando tanto el tratamiento de texto como el Programa 'Máximo' implantado en la Subdirección de Ingeniería.

Control de las tarjetas de control metrológicos, de los certificados de verificación del Centro de Laboratorios de Madrid. En base a estas verificaciones, en algunos casos, dar parte de arreglo o baja de estas básculas, notificando la baja correspondiente a la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid.

Redacción de correspondencia con iniciativa propia, tanto por medio de tratamiento de textos como por correo electrónico. Elaboración de comunicados para las dependencias de Compras, Contratación Administrativa, Control de Facturas, Contabilidad, Seguridad, Traslados de enseres, Almacén, empresas y distintos Servicios médicos y elaboración y presentación de documentos de trabajo integrando datos y textos, utilizando para ello la aplicación informática adecuada en función del trabajo que se realice (programas de tratamientos de texto, hoja de cálculo y/o base de datos).

Confección de Estadística, elaborando listados de los pedidos tramitados por el Área de Electromedicina para el control del gasto de las partidas presupuestarias que competen al Área de Electromedicina, así como para el control de la entrega en plazo de los equipos (utilizando el Access).

Elaboración de la documentación necesaria (pliego de prescripciones técnicas, memoria y otra) de los expedientes de contratación administrativa generados en Electromedicina, relativa a suministros y servicios de mantenimiento. Confección de la evaluación técnica de las empresas licitantes a los distintos procedimientos de contratación convocados de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que previamente ha sido estudiada y analizadas por el Responsable de Electromedicina, para posteriormente, proceder a su tramitación al Servicio de Contratación para su adjudicación por el órgano competente y en su momento preparar, en su caso, la recepción del equipo.

Inicio de la documentación de las propuestas de prórroga de los contratos de los servicios de mantenimiento que se gestionan en el Área de Electromedicina.

Tramitación de facturas relativas a los expedientes de suministros y servicios de mantenimiento que se llevan a cabo en el Área de Electromedicina, comprobando los correspondientes importes y cálculos en cuanto a los arrendamientos y mantenimientos.

Realización de certificados acreditativos de servicios y suministros, a petición de las empresas para su presentación en las licitaciones públicas o la obtención de la Clasificación Empresarial.

A partir del 01/01/2012 pasó a prestar servicios en el Área de Obras y Reformas, donde realiza las siguientes funciones:

Redacción, con iniciativa propia, de correspondencia dirigida a proveedores en cuanto a petición, aceptación o no de presupuestos y otras materias. Así como a diferentes Servicios del Hospital.

Control y seguimiento de la actividad administrativa del Servicio de Obras y Reformas del Hospital.

Confección y gestión de pedidos de contratos menores de obras y servicios que afectan al Servicio de Obras y Reformas. Así como seguimiento de las hojas de trabajo y facturación.

Atención a las comunicaciones telefónicas, gestionando su posible solución y/o su canalización al Departamento correspondiente.

Recepción, trascripción y control de las entradas y salidas de documentación e información por correo o por medios telemáticos.

Elaboración y presentación de documentos de trabajo integrando datos, textos y gráficos, utilizando para ello la aplicación informática adecuada en función del trabajo que se realice (programas de tratamiento de texto, hoja de cálculo, base de datos, programas gráficos y correo electrónico).

Inicio, bajo la supervisión del técnico correspondiente, de la documentación, técnica (pliegos de prescripciones técnicas, memoria y otros), de los expedientes de contratación administrativa relativos a obras y servicios, cuya propuesta de necesidad compete al Servicio de Obras y Reformas de la Subdirección de Ingeniería.

Control y seguimiento de la facturación de los expedientes de obras, que se llevan a cabo en la Subdirección de Ingeniería.

Control del gasto mensual.

La mayoría de estos trabajos requiere iniciativa y responsabilidad.

SÉPTIMO.- Dª Eugenia realiza las siguientes tareas:

Mecanizar documentos, integrando datos, texto y gráficos con herramientas ofimáticas.

Sellar impresos y mecanización de documentos.

Recepcionar y sellar facturas.

Cumplimentar impresos de pedidos.

Mecanizar documentos relacionados con la solicitud de autorizaciones de gestión de residuos y transcribir pliegos de prescripciones técnicas.

Anotar registros en programa específico del Sistema de Gestión Ambiental.

OCTAVO.- El TSJ de Madrid dictó el 29/01/2007 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad, de fecha 10 de Mayo de 2006 , en sus autos nº 1032/05 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.'

NOVENO.- El 08/04/2009 el Juzgado de lo Social nº 25 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Clemencia , Doña Tomasa , Doña Eloisa y Doña Esmeralda , en reclamación de cantidad, contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón de la Comunidad Autónoma de Madrid, debiendo condenar y condeno a dicho demandado a que haga total y completo pago a cada una de las actoras de Tres mil quinientos treinta y tres euros con noventa y cuatro céntimos, por las diferencias salariales en el período reclamado, más el interés legal por mora de dicha cantidad del art. 29.3 de la LET, del 10%.'

DÉCIMO.- El 28/05/2009 el Juzgado de lo Social nº 15 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda y condeno a la COMUNIDAD DE MADRID HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON , a abonar a cada una de las demandantes las cantidades que seguidamente se indican en concepto de diferencias salariales por el ejercicio de las funciones de la superior categoría de Oficial Administrativo en el periodo 01-10-07 a 30-09-08:

Dª Clemencia : 3.609'81 euros.

Dª Esmeralda : 3.609'81 euros.

Dª Tomasa : 2.599'45 euros.

Dª Eloisa : 3.529'17

UNDÉCIMO: El 25/04/2011 el Juzgado de lo Social nº 16 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Clemencia , Tomasa , Eloisa , Esmeralda contra HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a cada una de dichas actoras, las siguientes cantidades por diferencias retributivas del periodo 1/10/208 a 30/09/2009:

A Da Clemencia 3.681,96 euros

A Da Tomasa 3.681,96 euros

A Dª Eloisa 1.318,02 euros

A Da Esmeralda 1.646,92 euros'.

DUODÉCIMO.- El 18/07/2011 el Juzgado de lo Social nº 34 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia , DOÑA Tomasa , DOÑA Eloisa y DOÑA Esmeralda contra COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), condenando a la demandada a que satisfaga a las actoras los siguientes importes por el concepto de diferencias salariales entre los niveles 3 y 5 por desempeño de las funciones superiores de Oficial Administrativo en el periodo comprendido entre 1 de Octubre de 2009 y 30 de Septiembre de 2010:

A DOÑA Clemencia : TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO.

A DOÑA Tomasa : TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO.

A DOÑA Eloisa : DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE EURO.

Y A DOÑA Esmeralda , DOS MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO.'

DECIMOTERCERO.- El 27/02/2012 el Juzgado de lo Social nº 36 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Clemencia , Dª Tomasa , Da Eloisa , Da Esmeralda y D. Romulo en materia de reclamación de cantidad contra la Comunidad Autónoma de Madrid Hospital General Universitario Gregorio Marañón DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales siguientes, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra:

Da Clemencia - 2387,31 Euros

Da Tomasa - 3631,06 Euros

Da Eloisa - 3631.06 Euros

Da Esmeralda - 3631,06 Euros

D. Romulo - 1815,53 Euros.'

DECIMOCUARTO.- El 27/01/2011 el Juzgado de lo Social nº 10 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Petra , DOÑA Eugenia y DOÑA Begoña frente a la COMUNIDAD DE MADRID, condeno a la parte demandada a abonar a las demandantes las siguientes cantidades por el desempeño de funciones de superior categoría durante el periodo comprendido de 01.10.2009 a 30.09.2010 inclusive; cantidades que no se incrementarán en el 10% de interés por mora:

Petra : 3.756,13 euros

Eugenia : 3.756,13 euros

Begoña . 3.438,55 euros.'

DECIMOQUINTO.- El 14/03/2013 el Juzgado de lo Social nº 39 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda interpuesta por Dña. Petra y Dña. Eugenia , frente a la Comunidad de Madrid- Consejería de Sanidad, debo condenar a la demanda al abono a cada una de las actoras de la cantidad de 3.631,06 euros, por desempeño de las funciones de categoría superior de Oficial Administrativo, nivel 5, en el período desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.'

DECIMOSEXTO.- El 21/11/2011 el Juzgado de lo Social nº 36 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente demanda formulada por Dª Edurne , D. Victor Manuel ,Da Eufrasia , Da Gema , Da Inmaculada , Da Rebeca en materia de reclamación de cantidad contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de la Comunidad Autónoma de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los referidos actores al cobro de las diferencias salariales por realización de trabajos propios de la categoría de Oficial Administrativo en el periodo reclamado en demanda, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar a los actores las siguientes cantidades, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra:

Dª Edurne - 3.872,26 Euros

D. Victor Manuel - 3.180,52 Euros

Dª Eufrasia - 3.631,06 Euros

Dª Gema - 3.513,58 Euros

Da Inmaculada - 3.631,06 Euros

Dª Rebeca - 3.631,06 Euros'

DECIMOSÉPTIMO.- Conforme con el convenio colectivo las tareas de las categorías de auxiliar y de oficial administrativo son las siguientes:

'AUXILIAR ADMINISTRATIVO

Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.

Son tareas fundamentales de esta categoría:

Mecanografía de documentos.

Ordenación y movimiento de archivo.

Labores auxiliares en biblioteca.

Anotación y registro de documentos.

Operaciones de cálculo sencillo.

Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.

Cumplimentación de albaranes y partes.

Comprobación de entradas y salidas de almacén.

Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.

OFICIAL ADMINISTRATIVO

Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia 'directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad.

Son tareas fundamentales de esta categoría:

Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

Redactar correspondencia con iniciativa propia.

Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y seguros sociales.

Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

Gestionar pedidos y suministros.

Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Clemencia , Dª Tomasa , Dª Eloisa , Dª Esmeralda , Dª Eugenia , debo absolver al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON de los pedimentos formulados en su contra.

Por su parte, estimando la demanda interpuesta por Dª Petra debo:

1º.- Declarar que en el período del 01/10/2011 al 30/09/2012 ha venido realizando funciones de la superior categoría de Oficial administrativo.

2º.- Condenar al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a Dª Petra la cantidad de 3.631,06 euros en concepto de las diferencias salariales por la realización de dichas funciones de superior categoría en el período del 01/10/2011 al 30/09/2012, más el 10% de interés por mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación del demandado.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian las recurrentes la infracción del artículo 24 de la Constitución ocasionándoles indefensión por no haberse tenido en cuenta que en el minuto 13:10:10 la parte demandada no alegó que hubiera existido un cambio de funciones de las actoras durante el periodo reclamado respecto de los anteriores, sino que tales funciones eran propias de su categoría, no oponiéndose a la no aplicación de la cosa juzgada por haberse producido tal cambio, sino que simplemente alegó que no cabía por tratarse de periodos distintos, aportando informes sobre los que ya se había pronunciado la sentencia del Juzgado 34 en los autos 1466/2010, ratificada por la de esta Sala de 16 de mayo de 2012, habiéndose manifestado por la testigo que compareció en la diligencia final, que las tareas no habían cambiado, por lo que concluyen que la inaplicación de la cosa juzgada les ocasiona indefensión.

El motivo ha de ser rechazado porque no puede apreciarse que se haya producido indefensión dado que el juzgador a quo no parte de que se haya producido un cambio en las funciones de las actoras siendo la cuestión meramente jurídica y así se plantea por las recurrentes nuevamente por la vía del apartado c) en otro motivo posterior.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan las recurrentes que se supriman los hechos probados segundo a quinto, séptimo y el fundamento de derecho sexto con valor de hecho probado y que se añada el siguiente hecho:

'No se han modificado en nada las tareas realizadas por las reclamantes durante el periodo que ahora se reclama respecto a los anteriores e, incluso, también se les ha reconocido el derecho al cobro de las diferencias salariales por realización de funciones propias de oficial administrativo correspondientes al periodo inmediatamente posterior.'

Para lo que se remite a los informes del Comité de empresa, a la sentencia del juzgado de lo social 24 de 31 de marzo de 2015 correspondiente al periodo inmediatamente anterior, de los que efectivamente resulta tal cuestión que no se niega de contrario en el escrito de impugnación, por lo que se admite la adición, sin suprimir los hechos probados aludidos que no se desvirtúan y son compatibles con el que se añade.

SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por las actoras la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 120.3 de la misma norma , 97.2 de la citada ley procesal y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia no es congruente con la prueba practicada y consideran igualmente vulnerados los artículos 24, 14 y 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 222.4 , 400.2 , 207 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que son reiteradas las sentencias firmes obrantes en autos que han resuelto sobre las tareas desarrolladas por las demandantes, hasta en siete ocasiones, existiendo cosa juzgada, así como la infracción del artículo 29.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , interesando que se condene al pago del interés legal por mora.

Esta Sala, Sección 6ª ha dictado el 13 de octubre de 2015 la sentencia nº 671/15, recurso 511/2015 , relativo a los mismos trabajadores frente al mismo demandado, en el que se deduce idéntica pretensión pero relativa al periodo posterior, 1 de octubre 2012 a 30 de septiembre de 2013, que dice así:

'Sostienen las recurrentes que se ha de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, por cuanto ya se han dictado varias sentencias firmes - relacionadas en los hechos probados - que han estimado la misma reclamación de diferencias salariales entre la categoría de auxiliar administrativo y la de oficial administrativo de las actoras en el mismo puesto de trabajo del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sin que ello se vea alterado, añaden, por el comunicado del Director Gerente del Hospital al que se refieren los hechos probados 8º al 11º.

La cuestión de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en reclamaciones salariales sucesivas correspondientes a distintos períodos temporales ha sido resuelta por la jurisprudencia de unificación de doctrina en sentencias del TS de 11-11-08 , 22-12-08 , 3-3-09 y 20-1-10 , entre otras. Tal doctrina se expresa en estos términos ( sentencia de 22-12-08 ):

'(...) SEGUNDO.- 1) Como se indicó en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que procede resolver en el presente recurso se concreta en determinar si existe cosa juzgada en un supuesto como el presente en el que se reclamaron cantidades por un concepto que ya fue objeto de decisión firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse si bien en relación con un período de tiempo posterior sin que se haya modificado la norma ni ninguna otra circunstancia de la que aquel dependiera.

El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente (...)

2) La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008 ), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.

Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art. 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que 'como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme.

Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo.

Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'.

Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio...

Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada' (...).

Asimismo es oportuno citar la sentencia del TS de 11-12-13 rec. 1143/2012 que aborda un supuesto de reclamación por diferencias salariales por supuesto desempeño de trabajos de categoría superior en la COMUNIDAD DE MADRID.

La sentencia de instancia ha apreciado que se ha producido una circunstancia nueva que impide seguir apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada, cuál es la comunicación del Director Gerente del Hospital a las actoras recogida en los hechos probados 8º al 11º. En estos comunicados fechados el 10-6-13 la Dirección del Hospital informa que ha recibido orden de la Consejería de Economía y Hacienda indicando que se proceda de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría - oficial administrativo - y que se realicen exclusivamente las funciones propias de su categoría - auxiliar administrativo - y en consecuencia a su vez ordena a las trabajadoras que a partir del día siguiente al de la recepción del escrito pasen a realizar exclusivamente las funciones/tareas que a continuación relaciona para la destinataria, concluyendo que cualquier duda que se pueda plantear al respecto deberá ser consultada con sus superiores. Con base en la prueba testifical, la juzgadora razona en la fundamentación jurídica que el superior jerárquico de las actoras no ha recibido ninguna queja de éstas en relación con las funciones a realizar, por lo que entiende que si las trabajadoras, pese a la orden expresa de limitarse a efectuar los cometidos que se le indicaron, han realizado alguna función que exceda de las estrictamente ordenadas, tal exceso no puede imputarse a la demandada.

Se ha de compartir tal razonamiento, pues la orden de limitarse a realizar las funciones propias de la categoría que la trabajadora ostenta es legítima al ajustarse a lo previsto en el art. 20.1 en relación con el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador viene obligado a la realización del trabajo convenido - esto es el propio de su categoría o grupo profesional - y la decisión de movilidad funcional ascendente que ha permitido hasta determinado momento la realización de funciones superiores no otorga al trabajador más derechos que los establecidos en el art. 39 ET , entre los cuales no se encuentra el de la forzosa prolongación de la encomienda de funciones superiores. Menos todavía si se tiene en cuenta que se indicó a las trabajadoras que si se les plantease alguna duda sobre los cometidos a realizar, debían consultarla a su superior jerárquico, sin que sea relevante si el testigo D. Nazario fuera el superior solamente de dos de las recurrentes, pues lo cierto es que ellas no plantearon cuestión alguna ni al mencionado testigo ni a la otra testigo Dª Clara que a su juicio era la jefa de las otras dos trabajadoras.

Por ello esta orden de fecha 10-6-13 constituye un dato de hecho nuevo que altera la situación existente con anterioridad y que impide seguir apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada, pues las circunstancias han cambiado de modo sustancial y como ha declarado la jurisprudencia, dicho efecto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, deja de operar la presunción legal. Partiendo de estas premisas se justifica la decisión de la juez a quo de limitar la estimación de la demanda hasta la fecha mencionada y por ello se ha de desestimar el motivo cuarto así como el primero y el tercero, pues la nulidad de la sentencia a nada conduciría ya que aun si las actoras hubieran realizado funciones de categoría superior, ello no podría imponerse a la empresa, que había instruido a las recurrentes sobre las funciones a desempeñar, las propias de su categoría, añadiendo que si tenían alguna duda debían consultarla a su superior, lo que no hicieron.

CUARTO.- En el quinto y último motivo se alega la infracción del art. 29.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que se ha de condenar a la entidad demandada al abono del interés moratorio establecido en ese precepto sobre las cantidades adeudadas objeto de condena, con independencia de la mayor o menor controversia que haya podido existir al respecto, invocando la última jurisprudencia.

En efecto, el motivo debe ser estimado, por cuanto la doctrina a que alude la sentencia recurrida sobre el interés por mora en las deudas salariales ha sido expresamente rectificada por la más reciente jurisprudencia, pudiendo citarse las sentencias del TS de 29-6-12 (rec. 3739/11 ), 23-1-13 (rec. 1119/12 ), 17-6-14 (rec. 1315/13 ) y 24-2-15 (rec. 547/2014 ) entre otras, para declarar ahora que procede la condena al interés por mora respecto de cualquier cantidad a cuyo abono se condene, sin que sea relevante si la cuestión era controvertida o si la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada a su tiempo, con las excepciones de las sentencias de 29-4-13 (rec. 2554/2012 ) donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y la de 18-6-13 (rec. 2741/2012) en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por tratarse en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos.

Confirma así esta sentencia la de instancia que reconoce el derecho de las trabajadoras a seguir percibiendo las diferencias salariales por realizar trabajos correspondientes a la categoría superior hasta el 10 de junio de 2013 en que se les da la orden de que dejen de hacerlo, aplicando respecto del periodo anterior el efecto de la cosa juzgada en tanto no se había producido ningún cambio en las tareas que tenían encomendadas con anterioridad, modificación que si se produce en la fecha indicada, por lo que igualmente hemos de aplicar el efecto de cosa juzgada al periodo anterior aquí reclamando no constando en este procedimiento que se hubiera producido alteración respecto de los periodos anteriores y del siguiente al que se refiere la repetida sentencia de esta Sala, estimándose el recurso en su integridad, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que en la misma se cita, no pronunciándose la demandada en su impugnación respecto a la cuantía reclamada, a la que hemos de estar, procediendo igualmente la condena al pago del interés por mora. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 593/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ en nombre y representación de Dña. Clemencia , Dña. Tomasa , Dña. Eloisa , Dña. Esmeralda y Dña. Eugenia , contra la sentencia número 51/2015 de fecha 11 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid , en sus autos número 1399/2012, seguidos a instancia de las recurrentes frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y condenamos al demandado a abonar a cada uno de los recurrentes 3.631,01 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, más el 10% de interés por mora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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