Sentencia SOCIAL Nº 92/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2485/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:172

Núm. Roj: STSJ PV 172/2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2485/2018
NIG PV 48.04.4-18/000768
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000768
SENTENCIA Nº: 92/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre incapacidad (IAC), y entablado
por D. Abel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Don Abel , nacido el NUM000 /57, DNI NUM001 , ha venido teniendo como profesión habitual la de ingeniero técnico de minas-jefe de producción, realizando las funciones propias de la misma.



SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración y, previo dictamen- propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 17/11/17 acordando denegar el reconocimiento de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 29/12/17, que fue resuelta el 2/01/18, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.



CUARTO. El informe del médico evaluador de 9/11/17 tiene el siguiente contenido parcial: ' Antecedentes Varon 59 años, ingeniero, jefe de produccion. Solicita valoracion de aprte.

Motivo-IAM EAC de circunfleja con obstrcuion de ambas om. stente en una ACTP en una om y stent en la otra.

Debut con parada cardiorespiratoria, FV. defibrilado. No residua secuelas cerebrales anoxica demostrado con rnm y eeg normales.

Sf angor- grado I Sf disnea -grado I No evidencia de clínica de IC.

Ecografia agosto 2018-aquinesia medio basal e hipoquinesia posterior. FE conservada.

P. de esfuerzo post iam- 87 por ciento de fmt. clinicia y electrica negativa. Alcanza 11 mets.

Tto- emconcor, dobel antigregacion, hipolipemainte y ntg sl a demanda ademas saos con cpcp y lumbagia emcnaica.

Rnm cl 2012-espondilodiscartos de 11 a 15 sin evidencia de afectacion rdicular.

Ademas hipoacuisa leve en ffaa con rnm de fosa posterior normal.

Afectación actual Solicita valoracion de aprte. No refiere clincia cardiologica ni respiratoria. Hace hincapie en su dolor lumbar. Ultima rnm aportada la descrita de 2012. Exploro-marcha normal, no claudica. Puntilllas, talones apoyo monopodal normal. Cuclillas normal.

Ba de cl-conservado.

En camilla lasegue bilateral y bragrad negativos.

Ba de caderas y rodillas conservado.

No datos de IC. No edemas maleolares.

CONCLUSIONES Deficiencias más significativas IAM. con parada cardiorepsiratoria y FV defibrolado. No lesiones anoxicas cerebrales posteriores. EAC d cx. stent a cx.actp a om.

Saos. Espondilodiscartosi lumbar.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo RCP. adiro, brilique, emconcor, hipolipemainte ntg sl. no usada. valsa rtan. cpap.

Evolución 60 años, ingeniero. Solicita valoracion de aprte.

Limitaciones orgánicas y funcionales Sf angor y disnea I-IV. no clincia de IC. fe agosto 2017 conservada. p. esfuerzo post iam-87%fmt.clcinica y elcetria negativa. alcanza 11 mets. lumbalgia mecanica con ba normal. usuario de cpap.

Conclusiones Agf cardiologico 1.gf trauamtologico y repsiratorio 1.'

QUINTO. Se tiene por reproducido el informe de evolutivos presentado por la parte demandante como documento 2. B de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, la anotación correspondiente a1 12/06/17 tiene el siguiente contenido parcial: 'Paciente de bajo riesgo SCA con PCR E de un vaso Stent CX- OM FEVI normal Ergometria con FRC maxima 142 X', cuarto escalon, BORG 15 METS 11 Impresión diagnóstica / Diagnóstico: [1] SCA e de un vaso CX- OM marzo 2017.' Por su parte las anotaciones correspondientes al 6/02/18 y 19/02/18 tienen el siguiente contenido: ' 06/02/2018 14:54:10 P- REHABILITACION CARDIACA Egilea/Autor: María Rosario Enfermera - OSI BILBAO-BASURTO - H. UNIVERSITARIO BASURTO - CARDIOLOGIA - UNID DOLOR TORACICO Paciente que estando en gimnasio de rehabilitación cardiaca refiere incapacidad para seguir el ejercicio por cansancio importante y sensación de mareo.

T/A 150/80 FC 76x.

En TLM no cambios.

Es valorado por cardiologo.

19/02/2018 10:54:59 S- REHABILITACION CARDIACA Egilea/Autor: Ezequiel Médico - OSI BILBAO-BASURTO - H. UNIVERSITARIO BASURTO CARDIOLOGÍA - UNID DOLOR TORACICO - Acontecimientos durante la prueba: P.E. según P.Bruce sobre treadmill, limitado por síntomas, alcanza 12 segundos del 4° escalón del protocolo que se detiene por agotamiento, alcanza 168 x' que supone el 85% de su FMT, a partir de 102 x' se observa extrasistolia ventricular bigeminada frecuente, sin fenómenos mas complejos, no alteraciones en el ST.

- Acontecimientos durante la recuperación Desaparece la EV en menos de un minuto del postesfuerzo.

- Conclusiones Clínica y eléctricamente negativa para cardiopatía isquémica al 85% de su FMT.

ECG ritmo sinusal con arritmias sinusal a 50 x', sin bloqueo, con Pr normal y duración de QRS.'

SEXTO . En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas sería la de 2.930,85 euros, con fecha de efectos desde el 13/11/17, si bien deberían practicarse las compensaciones procedentes, al encontrarse el demandante afecto a un ERE para mayores de 61 años desde el 12/07/18, según resulta de la Vida Laboral presentada por la entidad gestora.

SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Abel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución el demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2.018 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de ingeniero técnico de minas-jefe de producción.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se solicita la modificación del HP cuarto, que transcribe el informe del EVI de 9 de noviembre de 2017. Se pretender alterar parte de las conclusiones que contiene el informe del EVI, y cambiarlas por otras, que recojan la amnesia que padeció el trabajador, el carácter severo del SAHOS y la HTA, y suprimir las conclusiones del grado funcional I, cardiológico, traumatológico y respiratorio.

No es admisible esta revisión fáctica. La parte recurrente se basa en el informe de cardiología del Hospital de Basurto de fecha 23 de marzo de 2017, pero este documento no es hábil a efectos revisores.

El Magistrado a quo , en el libre ejercicio de las facultades que le competen, - artículo 97.2 LRJS -, fija las lesiones y secuelas que se describen en el hechos probado cuarto, con base en el informe del EVI; y a dicha decisión ha de estarse en suplicación, al no apreciarse en ello error evidente.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Siendo así, no es posible alterar las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador con base en otros informes distintos al informe del EVI, que es el acogido por el Magistrado de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa se cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada delTribunal Supremo (por todas, sentencias de 24 de junio de 1988 ) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada delTribunal Supremo ( sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', hoy Art. 348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 196.2 y 194.1 b) y c) TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, o subsidiariamente para el normal desempeño de su profesión habitual de ingeniero técnico de minas-jefe de producción.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la parte recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que, como consecuencia de las patologías que sufre, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro descrito en el HP cuarto . Se trata de un infarto agudo de miocardio con parada cardio respiratoria y FV desfibrolado; no lesiones anóxicas cerebrales posteriores, Sahos y espondilosis lumbar . Pero estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo tan siquiera para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado de manera exhaustiva la sentencia de instancia.

A nivel cardiológico ha sufrido un infarto agudo, pero actualmente el trabajador conserva la fracción de eyección. El grado funcional cardiológico, traumatológico y respiratorio es I, - HP 4º-, lo que nos aleja del paroxismo y la severidad. Se trata, por consiguiente, de una repercusión funcional que no puede considerarse absolutamente invalidante, tal y como se ha resuelto en la instancia.

Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.

No consta que el demandante padezca disneas en reposo o al mínimo esfuerzo , y en la prueba de esfuerzo ha alcanzado 11 mets, por lo que no estamos ante una dolencia cardiaca paroxística incompatible incluso con trabajos livianos o sedentarios. En el hecho probado quinto se recoge además un informe evolutivo en el que se hace constar que la prueba de esfuerzo fue clínica y eléctricamente negativa, lo que evidencia que la enfermedad no reviste gravedad.

En cuanto a su profesión habitual, el juzgador afirma que se trata de una profesión ' predominantemente intelectual', y el escrito de recurso no ataca esta aseveración con ningún aporte fáctico. Siendo así, hemos de confirmar la conclusión que alcanza la sentencia recurrida, que resulta racional y ponderada.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

El juzgador de instancia también sustenta su decisión en el hecho probado de que el trabajador, ya en abril de 2017, salía a caminar diariamente entre 1¿5 y 2 horas, - el episodio cardíaco agudo se produjo en marzo de 2017-. Se evidencia con ello, a juicio de este Tribunal, que la recuperación del trabajador fue óptima, y que conserva aptitud para el desempeño de su profesión habitual, que no requiere relevantes esfuerzos físicos.

Debemos destacar también, como lo hace el Magistrado a quo en su detallado examen del caso, que no presenta lesiones anóxicas cerebrales posteriores, por lo que el actor puede realizar sin problema los requerimientos intelectuales propios de su profesión.

Por lo que respecta a las otras dolencias físicas Sahos y espondilosis lumbar , no constituyen patologías incompatibles con su profesión habitual. Como se describe en el HP 4, la marcha es normal, y el balance articular de columna lumbar, rodillas y caderas está conservado.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que el trabajador conserva aptitud para realizar su profesión habitual de ingeniero técnico de minas-jefe de producción.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Abel , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao ; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2485-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2485-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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