Sentencia SOCIAL Nº 920/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 920/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100572

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4259

Núm. Roj: STSJ AND 4259/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011844
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 3/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 817/2016
Recurrente: Jose Ignacio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 920/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ignacio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Jose Ignacio nació el NUM000 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social , Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión es peon de la construcción en empresa de piscinas y su base reguladora 970,04 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, al haberse caído por unas escaleras el 28 de enero de 2015, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 29 de julio de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las ' deficiencias más significativas ' siguientes: 'SECUELAS DE POLITRAUMATISMO.' Se determinan como 'Limitaciones Orgánicas y Funcionales' la siguiente: ' CEFALEA CRONICA, ANOSMIA-AGEUSIA, HIPOACUSIA CON NIVELES CONVERSACIONALES CONSERVADOS, PERDIDA VISION OD. BA MUÑECA I CON EXTENSION 45º, FLEXION 15º'.

Finaliza con las conclusiones de que 'PACIENTE VALORADO EN ESTA UNIDAD EN JUNIO/16, SU SITUACION FUNCIONAL Y SECUELAS NO HAN VARIADO. A VALORAR EN EVI'. (folios 29/vuelta y 30) Tal informe emitido en JUNIO/16, en concreto el día 23, que dio lugar al alta médica, señala como diagnóstico el de 'policontusión '; Se determinan como limitaciones Orgánicas y Funcionales las de anosmia-ageusia, hipoacusia neurosensorial bilateral con acufenos que no interfiere con frecuencias conversacionales(Indice de SAL OD 33,OI: 30.Clase B de SAL), y pérdida de visión OD. BA muñeca izqda.: extension 45º, flexion unos 15º. Puño completo, mano y pinza funcional. No dolor. No signos inflamatorios'.

Como evaluación clínico-laboral se señala : 'Entiendo que las secuelas descritas no impiden la realización de su actividad laboral. Propongo alta al EVI' (folios 30/vuelta y 31) IV.- El 2 de agosto de 2016 (folio 40/vuelto) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo la contingencia accidente no laboral, propuesta aceptada por resolución de 5 de agosto de 2016 (folio 28/ vuelta) V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución (folio 42), se emitió informe por el EVI de fecha 20 de septiembre de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, (folio 44/ vuelta) , siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 43) VI.- D. Jose Ignacio presentaba en julio de 2016, las dolencias expresadas en el hecho probado III, que le producían las limitaciones allí reflejadas.

VII.- El actor estuvo trabajando para la empresa Piscinas Gunisol SL entre el 24 de enero y el 3 de marzo y entre el 7 de junio y el 11 de agosto, todos ellos, de 2017. (vida laboral aportada por el INSS).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 193 , 194.b y c y ss. del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita, y doctrina judicial que cita, interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral, sin petición subsidiaria.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 51 a 83.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes a los folios 51 a 83, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003 , 681/2004 , 2.287/05 , 440/2006 , 1807/16 y 583/17 , con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.

Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en secuelas de politraumatismo, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales cefalea cronica, anosmia-ageusia, hipoacusia con niveles conversacionales conservados, perdida vision od. ba muñeca i con extension 45º, flexion 15º'. paciente valorado en esta unidad en junio/16, su situacion funcional y secuelas no han variado. A valorar en evi'. (folios 29/vuelta y 30) tal informe emitido en junio/16, en concreto el día 23, que dio lugar al alta médica, señala como diagnóstico el de 'policontusión'; se determinan como limitaciones orgánicas y funcionales las de anosmia-ageusia, hipoacusia neurosensorial bilateral con acufenos que no interfiere con frecuencias conversacionales(indice de sal od 33,oi: 30.clase b de sal), y pérdida de visión od.

ba muñeca izqda.: extension 45º, flexion unos 15º. puño completo, mano y pinza funcional. no dolor. No signos inflamatorios, debe concluirse que el recurrente, en persona nacida en 1966, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'al no presentar la actora padecimientos que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, que es lo que se interesa en la demanda presentada que dio origen a la incoación de este procedimiento'.

En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Jose Ignacio nació el NUM000 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social , Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión es peon de la construcción en empresa de piscinas y su base reguladora 970,04 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, al haberse caído por unas escaleras el 28 de enero de 2015, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 29 de julio de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las ' deficiencias más significativas ' siguientes: 'SECUELAS DE POLITRAUMATISMO.' Se determinan como 'Limitaciones Orgánicas y Funcionales' la siguiente: ' CEFALEA CRONICA, ANOSMIA-AGEUSIA, HIPOACUSIA CON NIVELES CONVERSACIONALES CONSERVADOS, PERDIDA VISION OD. BA MUÑECA I CON EXTENSION 45º, FLEXION 15º'.

Finaliza con las conclusiones de que 'PACIENTE VALORADO EN ESTA UNIDAD EN JUNIO/16, SU SITUACION FUNCIONAL Y SECUELAS NO HAN VARIADO. A VALORAR EN EVI'. (folios 29/vuelta y 30) Tal informe emitido en JUNIO/16, en concreto el día 23, que dio lugar al alta médica, señala como diagnóstico el de 'policontusión '; Se determinan como limitaciones Orgánicas y Funcionales las de anosmia-ageusia, hipoacusia neurosensorial bilateral con acufenos que no interfiere con frecuencias conversacionales(Indice de SAL OD 33,OI: 30.Clase B de SAL), y pérdida de visión OD. BA muñeca izqda.: extension 45º, flexion unos 15º. Puño completo, mano y pinza funcional. No dolor. No signos inflamatorios'.

Como evaluación clínico-laboral se señala : 'Entiendo que las secuelas descritas no impiden la realización de su actividad laboral. Propongo alta al EVI' (folios 30/vuelta y 31) IV.- El 2 de agosto de 2016 (folio 40/vuelto) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo la contingencia accidente no laboral, propuesta aceptada por resolución de 5 de agosto de 2016 (folio 28/ vuelta) V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución (folio 42), se emitió informe por el EVI de fecha 20 de septiembre de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, (folio 44/ vuelta) , siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 43) VI.- D. Jose Ignacio presentaba en julio de 2016, las dolencias expresadas en el hecho probado III, que le producían las limitaciones allí reflejadas.

VII.- El actor estuvo trabajando para la empresa Piscinas Gunisol SL entre el 24 de enero y el 3 de marzo y entre el 7 de junio y el 11 de agosto, todos ellos, de 2017. (vida laboral aportada por el INSS).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 193 , 194.b y c y ss. del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita, y doctrina judicial que cita, interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral, sin petición subsidiaria.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 51 a 83.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes a los folios 51 a 83, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003 , 681/2004 , 2.287/05 , 440/2006 , 1807/16 y 583/17 , con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.

Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en secuelas de politraumatismo, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales cefalea cronica, anosmia-ageusia, hipoacusia con niveles conversacionales conservados, perdida vision od. ba muñeca i con extension 45º, flexion 15º'. paciente valorado en esta unidad en junio/16, su situacion funcional y secuelas no han variado. A valorar en evi'. (folios 29/vuelta y 30) tal informe emitido en junio/16, en concreto el día 23, que dio lugar al alta médica, señala como diagnóstico el de 'policontusión'; se determinan como limitaciones orgánicas y funcionales las de anosmia-ageusia, hipoacusia neurosensorial bilateral con acufenos que no interfiere con frecuencias conversacionales(indice de sal od 33,oi: 30.clase b de sal), y pérdida de visión od.

ba muñeca izqda.: extension 45º, flexion unos 15º. puño completo, mano y pinza funcional. no dolor. No signos inflamatorios, debe concluirse que el recurrente, en persona nacida en 1966, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'al no presentar la actora padecimientos que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, que es lo que se interesa en la demanda presentada que dio origen a la incoación de este procedimiento'.

En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de Málaga de fecha 20/11/2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Ignacio contra en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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