Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 922/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9984
Núm. Roj: STSJ M 9984/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0010870
Recurso número: 392/18
Sentencia número: 922/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 392/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MANUEL
CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de D. Abel contra el auto de fecha 12 de febrero de
2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 133/2017, seguidos
a instancia del recurrente contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD sobre incapacidad permanente, ejecución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
PRIMERO.- Con fecha 01/09/2017, se dictó auto por este Juzgado en el cual se acordaba despachar orden general de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante frente a los ejecutados.
SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido por ASEPEYO, y se ha efectuado alegaciones por INSS-TGSS.
TERCERO.- La parte actora también ha efectuado alegaciones.
CUARTO.- Se ha aportado documentación por INSS-TGSS en la que se constata el abono de los atrasos, así como el abono de la prestación de incapacidad permanente.
QUINTO.- Con fecha 05/10/2017 se ha presentado escrito por la parte ejecutante.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, contra Auto de fecha 01/09/2017, debiendo desestimarse la ejecución solicitada, y procediendo al archivo de las actuaciones, sin condena en costas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de octubre de 2018, señalándose el día 24 de Octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- LOS ANTECEDENTES PARA RESOLVER EL RECURSO DE SUPLICACIÓN CONTRA EL AUTO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 30 DE LOS DE MADRID DE 12 DE FEBRERO DE 2018 El Juzgado de lo Social nº 30 dictó sentencia de 29 de junio de 2016 en sus autos número 265/15, por la que se estimó ' la demanda formulada por de Don Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y la empresa DARPE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., y revocando la resolución recurrida de 22 de diciembre de 2014: - Reconozco al demandante el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir la correspondiente prestación con una base reguladora mensual de 1.345,20 euros, con efectos económicos a partir del día 19 de diciembre de 2014.
- Condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Condeno a la MUTUA ASEPEYO a abonar al actor la prestación que esta sentencia le reconoce.' El 3 de marzo de 2017 esta Sección Primera dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 265/15, confirmando la sentencia de instancia.
El 3 de julio de 2017 la parte actora puso en conocimiento del Juzgado que el INSS, en ejecución, había procedido al abono de la pensión reconocida a partir del 5 de julio de 2016, pero que habían transcurrido más de tres meses desde el dictado el 3 de marzo de 2017 por el TSJ de su sentencia firme, sin que se le hubiera abonado el importe de la pensión en el periodo correspondiente entre el 19 de diciembre de 2014 y el 4 de julio de 2016, por lo que solicitaba el despacho de ejecución por la vía de apremio ordenando a ASEPEYO con carácter principal y al INSS y TGSS con carácter subsidiario al abono de la pensión reconocida con efectos del 19 de diciembre de 2014 y hasta el 4 de julio de 2016, así como los intereses desde el 3 de marzo de 2017.
El 1 de septiembre de 2017 el Juzgado dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte demandada al abono en el plazo de un mes de la pensión reconocida con efectos del 19 de diciembre de 2014 y hasta el 4 de julio de 2016, así como los intereses desde el 3 de marzo de 2017. Dicha diligencia fue recurrida en reposición por ASEPEYO, recurso que fue impugnado por la parte actora formulando alegaciones por escrito de 29 de septiembre de 2017, poniendo en conocimiento que al haber cumplido ASEPEYO con el abono de la constitución del capital coste renta la ejecución debía seguirse contra el INSS y TGSS.
El 5 de octubre de 2017 la parte actora puso en conocimiento del Juzgado que con fecha 28 de septiembre de 2017 el INSS había procedido a abonar en su cuenta el importe de los atrasos adeudados en cuantía de 16.217,27 euros, acompañando la documentación pertinente justificativa, solicitando se continuara la ejecución por los intereses procesales adeudados en cuantía de 279,91 euros con arreglo al siguiente desglose: -Principal: 16.217,27 -Día inicial: 3-3-17, fecha de la STSJ.
-Día final: 28-9-17, fecha de pago.
-Días transcurridos: 210.
-Interés legal del dinero: 3%.
El 12 de febrero de 2018 se dicta auto estimando en parte el recurso de reposición formulado por ASEPYO contra diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017, acordando desestimarse la ejecución solicitada y el archivo de las actuaciones, al haberse acreditado el abono del capital coste renta el 8 de septiembre de 2016 por ASEPEYO y el abono de los atrasos tras el requerimiento efectuado.
Es contra este auto de 12 de febrero de 2018 contra el que se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el cual ha sido impugnado por ASEPEYO, pero no así por el INSS y TGSS.
SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Se opone a la admisibilidad del recurso ASEPEYO.
Según dispone el artículo 191.4 c) LRJS procede el recurso de suplicación contra: 'Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.
Siguiendo el criterio sentando por STS de 22 de junio de 1998, Rec. 3457/1997, cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencias en los que se decide respecto a la aplicación de intereses que dispone el art. 921 LEC (ahora 576 LEC) sobre las cantidades objeto de condena en la sentencia que se ejecuta, dado, y se transcribe en su literalidad: 'La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala -entre otras sentencias, las de 6 de noviembre de 1993 y 17 de marzo de 1997 - y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor: 1º El citado art. 189-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación, frente a los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos 'contradigan lo ejecutoriado'. Esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma -lo que también ocurre en el art. 1687-2º LEC (LEC )-, según se desprende de reiteradas sentencias del TS de distintos órdenes jurisdiccionales -entre ellas, concretamente, las de esta Sala de 7 de mayo de 1984, 30 de mayo y 7 de octubre de 1987, 26 de diciembre de 1988 y 13 de febrero de 1990-.
2º Debe señalarse que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 LEC , es una obligación que se genera 'ope legis', es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia - sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1984 , 14 de mayo de 1985 , 2 de diciembre de 1988 y 7 de febrero de 1990 -.
3.º Así pues, si esta obligación de satisfacer intereses se integra, por imperativo legal, en el propio contenido y mandato de la sentencia, parece claro que, si ésta no dice nada, y el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, esta resolución contradice dicho mandato, es decir, 'contradice lo ejecutoriado'; y lo mismo sucede en la situación contraria, en el supuesto de que, por cualquier causa o motivo, no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, y, sin embargo, el auto del Juzgado obliga a su pago.
4º Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, lo que en definitiva viene a alegar es que la resolución impugnada es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ello aquel recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º LPL . Cuestión diferente es dilucidar si esta alegación es fundada o infundada, ya que eso pertenece al núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio tendrá que rechazarlo en caso contrario.
5º Finalmente es de constatar que, en este mismo sentido, las sentencias de 6 de febrero y 5 , 6 y 13 de noviembre de 1996 , entraron a resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, que versaban sobre la aplicación de los intereses referidos aprobados en auto dictado en ejecución de sentencia.
Ello presupone que, en todas ellas, se estimó que contra tal clase de autos es posible interponer recurso de suplicación, dado que las cuestiones referentes a la competencia funcional pueden ser apreciadas de oficio por la Sala en los recursos de casación para la unificación de doctrina, según reiterada jurisprudencia -entre otras, sentencias de 22 de julio de 1992 , y 24 de julio , 20 de octubre , 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1993 '-.
En suma, la denegación en el caso enjuiciado de la liquidación de intereses solicitada supone un punto sustancial que no fue discutido en el pleito principal, y por ello cabe recurso de suplicación.
TERCERO.- LA TESIS DEL RECURSO Sostiene la parte actora recurrente en el motivo único que despliega se ha infringido por el auto recurrido el artículo 287 LRJS en relación con el 24 y 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, ya que se confunde la ejecución provisional de la sentencia en tanto se sustancia el recurso de suplicación, y en aplicación del art. 230.2 c) LRJS, con el cumplimiento íntegro de la sentencia de instancia que fijaba los efectos económicos en el día 19 de diciembre de 2014, pues en ejecución provisional el INSS comenzó a abonar la prestación a partir del 5 de julio de 2016, por lo que, una vez firme la STSJ, debió, dentro del plazo que tenía para ejecutar la sentencia, abonar los atrasos pendientes por el periodo 19 de diciembre de 2014 (fecha en que se fijan los efectos económicos) y hasta el 4 de julio de 2016 (fecha del día anterior al de la ejecución provisional), al quedar vinculada la Administración de la Seguridad Social a la legislación presupuestaria .
Es por ello, y concluye, que al haberse abonado por la Mutua Asepeyo el capital coste renta, ingresando su importe en la TGSS, que es el INSS quien ha de abonar los intereses legales desde el 3 de marzo de 2017, data en que se dictó la STSJ de Madrid, y hasta el día final en que se hizo efectivo el abono de los atrasos (28 de septiembre de 2017).
CUARTO.- MARCO NORMATIVO DE APLICACIÓN Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA En relación con los intereses que deben abonar las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la STS, 4ª, de 10-6-03 (rec 4213/02), y las que cita, indicaban que 'La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos' (...), 'dando por supuesta la aplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la especialidad que respecto de los intereses de referencia establece la LGP', sin ser de aplicación tal especialidad, sin embargo, a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meramente colaboradoras en la gestión.
Según dispone el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (en adelante LEC), coincidente en lo esencial con la redacción del artículo 921 de la Ley homónima de 1881, y de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Pero, más adelante, en su apartado 3º, introduce una importante precisión, cual es que ello es así ' salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.
El art. 287.4 e) LRJS remite a esta normativa: 'Cuando la Administración Pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar'.
Y el concepto de 'Haciendas Públicas' que utiliza la Ley, como hace notar la STS de 11 de diciembre de 2007, 4ª, rec. 1513/2007, no debe entenderse en sentido restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones Públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza, por lo que, como señalaron las SSTS, 4ª, de 9 de diciembre de 1992 (rec. 982/1992) y 16 de junio de 1993 (rec. 535/1992) resultan de aplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las especialidades que respecto de los intereses moratorios establece la Ley General Presupuestaria (en adelante LGP), especialidades que, sin embargo, no devienen predicables de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, por no tener éstas la condición de gestoras, sino de meras colaboradoras en la gestión ( STS,4ª, de 6 de junio de 2007, rec. 1579/2006), pues se trata de asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos legalmente ( artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
En fin, que como subraya la STS ,4ª, de 25 de octubre de 2005, rec. 1693/2004, no puede sustraerse el patrimonio de la Seguridad Social de las especialidades de la LGP, lo que ya puso de relieve la STC 114/1992, de 14 de septiembre, estableciendo que las Entidades Gestoras que integran la denominada Administración institucional de la Seguridad Social son entidades de Derecho Público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social. De lo que se deduce a las Entidades Gestoras no se les aplica el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( STS, 4ª, de 31 de marzo de 2010, rec. 1817/2009). Mas dichas especialidades de la LGP no se pueden extrapolar a las Mutuas, que no están calificadas ni equiparadas 'in totum' a las Administraciones públicas ni otros entes públicos, por su papel de entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
Atendiendo al artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, (antiguo artículo 45 de la LGP de 1988), de redacción ambigua e imprecisa como advirtió con razón la STC 209/2009, de 26 de noviembre, 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'. Este interés de demora señalado por el citado artículo 17 no es otro que el que resulte de aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.
Baste recordar a estos efectos la STS 11-12-2007, rcud.1513/2007, y las que en ellas se citan, en las se asume que los intereses del proceso deben devengarse frente a las entidades gestoras conforme aquel precepto dispone, transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto, ( STS 31-3-2010, rec.1817/2009).
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 69/1996, de 18 de abril, examinando el artículo 45 de la LGP de 1988, de similar redacción a la del 24 de la actual LGP, entendió que no había lugar a declarar su inconstitucionalidad desde la perspectiva de los artículos 14 y 21 de la CE siempre que se interprete, y esto es importante subrayarlo, la resolución judicial desde la que comienzan a correr los intereses de demora sea la dictada en la primera instancia (doctrina reiterada en las SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; 113/1996, de 25de junio, FJ 3; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5 ; y 157/2005,de 20 de junio, FJ 3).
La posterior sentencia del TC 81/2003 de 30 de abril, vino a precisar con mayor exactitud el sentido de la doctrina establecida por la STC 69/1996, de acuerdo con las exigencias que emanan del principio de igualdad, al señalar la necesidad de distinguir dos momentos: Uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia.
Debe entenderse en una recta interpretación del artículo 24 LGP de 2003 (antiguo artículo 45 de la LGP de 1988) que los intereses se devengan desde la primera sentencia que declara la responsabilidad de la entidad gestora, salvo que esta abone el principal en el plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la sentencia. En caso de no haber procedido a abonar la cantidad objeto de condena en el plazo fijado, los intereses se devengan desde el primer día siguiente al nacimiento de la obligación, esto es, desde el día siguiente a la notificación de la primera sentencia que declaró la responsabilidad de la Administración. l precepto, y como expone la STS de 11 de diciembre de 2007, 4ª, rec. 1513/2007, instrumenta un plazo de tres meses para que las Entidades Gestoras puedan considerarse incursas en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Dicho plazo de tres meses concedido a la Administración no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más.
Por otra parte, que el artículo 287.1 de la Ley reguladora de jurisdicción social en relación a la ejecución de las sentencias frente a entes públicos conceda un plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia para su cumplimiento voluntario, no significa que el día inicial para el cómputo de los intereses moratorios no sea el de la fecha de notificación de la primera sentencia, pues si la Administración Pública no cumple voluntariamente la sentencia en el plazo de gracia de tres meses que tiene establecido ese plazo no puede ser excluido del cómputo de intereses ( STSJ Valencia de 13 de enero de 2015, rec. 2732/2014).
Consecuentemente, si la entidad gestora o servicio común no pagasen dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial de instancia ha de abonar el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Pero si abona lo adeudado, como por ejemplo los atrasos de la pensión, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia queda liberada del abono de los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
QUINTO.- ES POSIBLE QUE SE PUEDA CONDENAR A LAS ENTIDADES GESTORAS O A LAS MUTUAS COLABORADORAS, NO SOLO AL PAGO DE UNA PRESTACIÓN INICIALMENTE DENEGADA, O A DEJAR SIN EFECTO EL REINTEGRO DE UNA DETERMINADA CANTIDAD, SINO TAMBIÉN AL ABONO DE LOS INTERESES PROCESALES PROPIAMENTE DICHOS En resumen, es posible que se pueda condenar a las Entidades gestoras o a las mutuas colaboradoras, no solo al pago de una prestación inicialmente denegada, o a dejar sin efecto el reintegro de una determinada cantidad, sino también al abono de los intereses procesales. No hay duda entonces respecto a los intereses procesales, que tienen como finalidad la compensación al acreedor triunfante en el proceso, tanto por el daño inflacionario como por el moratorio, como también pretenden disuadir de la interposición de recursos infundados o con pocas expectativas de prosperar.
SEXTO.- IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL INSS Y TGSS AL ABONO DE INTERESES PROCESALES EN EL CASO ENJUICIADO AL NO HABER SIDO CONDENADOS AL ABONO DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD Ahora bien, en el caso presente, para que el INSS pudiera ser condenado al pago de intereses procesales, y por aplicación del marco normativo regulador antes enunciado, es necesario que haya sido condenada al abono de la pensión de incapacidad, y el título ejecutado derivado de la sentencia firme de esta Sala de 3 de marzo de 2017 a quien condena es a la Mutua Asepeyo, por lo que no se ha infringido la normativa denunciada. Es verdad que el INSS, desde antes del dictado de la sentencia firme de 3 de marzo de 2017 ya tenía constituido, a través de la TGSS, el capital coste renta de la pensión, y bien pudo haber efectuado el abono de la cantidad aún debida antes del 28 de septiembre de 2017, pero, con todo, ello no le obliga a abonar intereses procesales, al tratarse de una responsabilidad por un anormal funcionamiento de la entidad gestora exigible por una vía distinta al de los intereses procesales, porque el presupuesto para ello es la condena al abono de la pensión, como tampoco cabe exigir intereses a ASEPEYO, puesto que constituyó el capital coste renta de la pensión en tiempo, y la consecuencia ha de ser desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto recurrido.
Sin costas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Abel contra el auto del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018 que se confirma en su integridad.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000039218.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

