Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 925/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 925/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100874
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1404
Núm. Roj: STSJ PV 1404/2019
Resumen:
PRIMERO.- Don Segundo formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de hacienda, junto con la prestación económica correspondiente.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 691/2019
NIG PV 20.05.4-18/002139
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002139
SENTENCIA N.º: 925/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 3 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 18 de enero de 2019 , dictada en los autos
419/18, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC) y entablado por don Segundo frente a
la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que D. Segundo , nacido el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como inspector de hacienda, por orden y cuenta de la DIPUTACION DE GIPUZKOA habiendo figurado afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. Se trata por lo tanto de un trabajo esencialmente sedentario y de carácter intelectual.
SEGUNDO.-Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: TRASTORNO ADAPTATIVO. REACCION MIXTA ANSIOSO-DEPRESIVA.
TERCERO.- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: SUFRE UNA CLÍNICA ANSIOSA-DEPRESIVA REACTIVA A PROBLEMÁTICA LABORAL Y FAMILIAR, CON BAJO ÁNIMO, ANHEDONIA Y APATÍA, ASÍ COMO RETRAIMIENTO SOCIAL, EN TRATAMIENTO CON PAROXETINA Y RIVOTRIL. CONSERVA LAS FUNCIONES COGNITIVAS Y VOLITIVAS.
CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 2.999,47 euros, con efectos desde el día 11 de febrero de 2018.
QUINTO.- Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Segundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y contra la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, y DECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte actora que ha sido impugnado por la entidad gestora.
CUARTO. - En fecha 11 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de mayo de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Segundo formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de hacienda, junto con la prestación económica correspondiente.
El Magistrado autor de la sentencia considera que las únicas patologías a valorar a estos efectos son las derivadas del diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso depresiva. Considera que esa clínica ansioso depresiva es reactiva a problemática familiar y laboral, resaltándose como síntomas el ánimo bajo, la anhedonia, la apatía y el retraimiento social, indicando que sigue tratamiento farmacológico con Paroxetina y Rivotril y entendiendo que conserva las funciones cognitivas y volitivas, concluyendo que puede seguir realizando las principales labores de la profesión de referencia.
Dicho recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que se revoque tal sentencia y que se estime aquella demanda, fijándose la situación indicada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenándose a las demandadas a abonarle una prestación vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora, 2.999,47 euros, en catorce pagas anuales.
Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, de los que los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretenden añadir en un caso determinados datos al hecho probado segundo de la sentencia y en el otro, modificar el tercero, mientras que los otros dos se enfocan por la vía de su apartado c. En el tercero se aduce la infracción del artículo 194, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y en el cuarto, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los propios criterios de este Tribunal y Sala en relación a las patologías de trastornos adaptativos mixtos, ansiosos-depresivos y síndrome de 'burn out'.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que presentan un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen al mismo y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Ya se ha dicho que atañe al segundo hecho probado de la sentencia recurrida y con el mismo se pretende que se añada al mismo que la característica esencial del trastorno adaptativo es el desarrollo de síntomas emocionales y de comportamiento en respuesta a un estresante identificable, en este caso, un síndrome de Burnout, siendo que la clínica no suele persistir más de seis meses y cuando es superior, es que está relacionada con estresantes duraderos o con fallas en la estructura de la personal, como sería este caso, tendiendo la patología a la cronicidad; los síntomas hacen ver un malestar superior al que sería esperable como respuesta al factor estresante y provocan un deterioro significativo de cómo se llevan a cabo muchas de las actividades de la vida cotidiana, así como de las actividades laborales y sociales, siendo que la actual patología es incompatible con tareas que supongan estrés, responsabilidad o moderada exigencia cognitiva (agilidad mental) y requieran moderadas dosis de iniciativa, relaciones interpersonales, disciplina, toma de decisiones y capacidad organizativa.
La parte recurrente se apoya en el informe del señor Juan Pedro , psicólogo clínico, informe de fecha 28 de marzo de 2018, citando al efecto los folios 46 y 47 de autos.
En cuanto al diagnóstico del síndrome del quemado o 'burn out', lo cierto es que el Juzgado, sino fija el mismo, si que indica que la patología que analiza deriva problemática laboral y familiar.
En todo caso, el simple diagnóstico no es relevante a estos efectos. Para la prestación que tratamos, lo que se ha de valorar son las secuelas o disfunciones a largo plazo o duración incierta que puedan incidir en el trabajo habitual, como se deduce de leer el artículo
El simple diagnóstico, a salvo supuestos excepcionales, no los hace ver y es lo cierto que un mismo diagnóstico puede producir diversas secuelas o menoscabos, no sólo por razón del grado evolutivo de esa patología, sino también por causa de otros factores, sin excluir los personales.
En todo caso, la parte recurrente si que pretende hacer ver que en el caso del demandante, la patología que arrastra ocasiona incompatibilidad con determinadas tareas y labores.
Como quiera que a ello también se refiere el segundo motivo de impugnación, que, aunque versa sobre hecho probado distinto, pretende incluir tales limitaciones, resolvemos el resto de este motivo y el segundo en el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, se pretende sustituir en el tercer hecho probado de la sentencia, el conjunto de limitaciones y secuelas que allí se indican por otro que haga ver las limitaciones anteriormente indicadas.
Primeramente el recurrente pretende hacer ver que, al leer la sentencia recurrida, no se sabe de dónde se obtiene la conclusión judicial de que el demandante conserva sus funciones cognitivas y volitivas.
Examinados los autos, se ha de considerar que tal conclusión se obtiene del hecho de que en el informe de valoración médica, emitido en el curso del expediente administrativo en fecha 16 de abril de 2018 (folios 43 y siguientes de autos), se alude a tal dato como referido en un previo informe médico emitido por facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de enero de 2018, siendo además, dato reseñado, así mismo en la sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2017 (autos 599/2017) del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en la que se anulaba el alta laboral emitida en fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 75 y siguientes de autos), sentencia a la que se alude en el cuarto motivo de impugnación, al igual que otra, también firme, la de fecha 21 de marzo de 2018 (autos 125/2018), dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián anulando una alta posterior, la de fecha 15 de enero de 2018, al entenderse se seguía en tratamiento médico y con impedimento laboral para el trabajo, al igual que en el otro caso.
Ahora bien, aquel informe de 18 de enero de 2018 no fue determinante en la sentencia que puso fin al proceso de impugnación del alta médica de fecha 15 de enero de 2018 , puesto que en ella se consideró indebidamente dada el alta médica en tal fecha, al concurrir los requisitos que imponen la continuación en situación de incapacidad temporal, es decir, tratamiento médico e impedimento laboral ( artículo 169 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ).
Entendemos que aquellas dos sentencias, firmes, en este proceso han de producir el efecto de la cosa juzgada, material, positiva y prejudicial que dispone el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 en relación con la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , efecto que ha de ser apreciado de oficio (entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 y 25 de mayo de 2011 , recursos 3889/2010 y 1582/2010 ) dada su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica a los que aluden los artículos 24, punto 1 y 9, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.
Por otra parte y a diferencia del anterior motivo de impugnación, en este caso, además, la cita documental se amplía con mención, así mismo, del informe del psiquiatra señor Amadeo , de fecha 12 de febrero de 2018 (folio 148) y el informe del inspector médico señor Armando , de 22 de agosto de 2017 (folio 71).
Este último no es determinante, pues su fecha es la indicada, es decir de mediados del año 2017, a diferencia del otro, que ya es de fecha inmediatamente siguiente a la de la fecha considerada por la demandada como la correspondiente a la fecha de efectos de la prestación a considerar, lo que no acontece con respecto del informe del doctor Amadeo .
En consecuencia, resulta que, por el efecto de la cosa juzgada resulta que debemos partir de que el demandante ha estado en tratamiento médico e impedido para su trabajo desde el 16 de agosto de 2016 y cuando menos seguía estándolo a fecha 15 de enero de 2018 (sentencia del Juzgado de lo Social número 2), debiendo partirse que ello también se daba así en fecha 18 de septiembre de 2017 (sentencia del Juzgado de lo Social número 4) aunque en aquel entonces no tenía mermadas sus facultades cognitivas y volitivas.
De otra parte, de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 se infiere que en las fechas de aquel informe de 18 de enero de 2018, en el que se decía que el demandante no tenía afectadas sus facultades volitivas y cognitivas, judicialmente se sostuvo que debía seguir de baja laboral.
Por último, en el informe del médico psiquiatra que ha tratado al demandante se indica que, a la fecha de efectos de la prestación que se reclama, había una evolución negativa en relación al estado valorado en octubre de 2017 y que en tal fecha de 12 de febrero de 2018 tampoco era conveniente la incorporación a las rutinas laborales, en aquel tiempo. Tal informe no indica los menoscabos funcionales que el recurrente pretende hacer valer.
Y además, consta el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente de incapacidad permanente que el propio demandante promovió en fecha 19 de marzo de 2019. Este informe es de fecha 16 de abril de 2018.
Partimos de todo lo anterior y asumiendo que el demandante no ha podido trabajar entre agosto de 2016 y mediados de enero de 2018, incluso aunque se asumiese que tampoco lo podía hacer a fecha mediados de febrero de 2018, como indicaba aquel psiquiatra, se advertía de una situación provisoria de impedimento, siendo precisamente uno de los riesgos de la reincorporación laboral entonces que el proceso evolucionase a crónico y además resulta que aquellas secuelas en realidad solo constan en el informe del señor Juan Pedro , no costando en el informe médico más reciente, por lo que no procede admitir dar por probadas tales secuelas, frente al criterio judicial expuesto en la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
Alegándose la infracción del artículo 194, punto 2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la recurrente considera que, como quiera que el propio Juzgador indica que se ha de valorar los contenidos de la profesión habitual de la parte demandante, debiera añadirse un nuevo hecho probado que tanscribiera cuáles son los contenidos de los mismos y propone añadir lo indicado en los artículos 135 y 136 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No procede añadido alguno de tales preceptos a los hechos probados, precisamente por esa condición normativa que tienen los mismos, sin perjuicio de considerar su contenido a la hora de valorar si el demandante puede hacer o no los cometidos de su profesión de referencia.
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
Como bien apunta la impugnante, no cabe considerar las sentencias que se citan en este motivo de impugnación.
La del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2014 (recurso 384/2014 ) nada relevante aporta a este proceso, pues sólo trata de la susceptibilidad de acceso a recurso de suplicación de una sentencia de Tribunal Superior de Justicia dictada en un proceso impugnando denegación de incapacidad permanente, en el caso en que el debate se circunscribe en suplicación a fijar la base reguladora de la prestación, siendo las diferencias inferiores al cómputo anual que permite acceder a suplicación.
Tampoco la de 16 de mayo de 2017 (recurso 979/2017) de este propio Tribunal y Sala, pues trata de determinación de contingencia de incapacidad temporal por causa psicológica.
Por último, la de este mismo Tribunal y Sala de 3 de abril de 2007 (recurso 209/2017) si trata de grado de incapacidad permanente, estudiando un caso en el que la patología era similar al presente caso, aunque distinta la profesión a valorar, puesto que en aquel caso se trataba de una secretaria municipal que tenía diagnosticado trastorno adaptativo mixto de ansiedad y ánimo depresivo derivado del ya aludido síndrome de 'burn out' o síndrome del quemado.
Lo cierto es que hemos de partir de que el demandante está de baja laboral desde agosto de 2016 de forma ininterrumpida, declarándose indebidas judicialmente y de forma firme las altas médicas producidas en fecha 18 de septiembre de 2017 y 15 de abril de 2018, siendo que en fecha 12 de febrero de 2018 persistía la falta de conveniencia de reincorporación laboral y seguía la atención psiquiátrica, valorándose entonces que existía un empeoramiento respecto a lo apreciado en octubre de 2017.
En esta circunstancia, empero, no consta probado que la situación se haya cristalizado de forma definitiva en el sentido de considerar que medie impedimento permanente para las funciones principales de inspector de hacienda en los términos que impone el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO.- Costas.
No procede pronunciamiento sobre costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que D. Segundo , nacido el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como inspector de hacienda, por orden y cuenta de la DIPUTACION DE GIPUZKOA habiendo figurado afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. Se trata por lo tanto de un trabajo esencialmente sedentario y de carácter intelectual.
SEGUNDO.-Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: TRASTORNO ADAPTATIVO. REACCION MIXTA ANSIOSO-DEPRESIVA.
TERCERO.- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: SUFRE UNA CLÍNICA ANSIOSA-DEPRESIVA REACTIVA A PROBLEMÁTICA LABORAL Y FAMILIAR, CON BAJO ÁNIMO, ANHEDONIA Y APATÍA, ASÍ COMO RETRAIMIENTO SOCIAL, EN TRATAMIENTO CON PAROXETINA Y RIVOTRIL. CONSERVA LAS FUNCIONES COGNITIVAS Y VOLITIVAS.
CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 2.999,47 euros, con efectos desde el día 11 de febrero de 2018.
QUINTO.- Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Segundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y contra la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, y DECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte actora que ha sido impugnado por la entidad gestora.
CUARTO. - En fecha 11 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de mayo de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Segundo formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de hacienda, junto con la prestación económica correspondiente.
El Magistrado autor de la sentencia considera que las únicas patologías a valorar a estos efectos son las derivadas del diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso depresiva. Considera que esa clínica ansioso depresiva es reactiva a problemática familiar y laboral, resaltándose como síntomas el ánimo bajo, la anhedonia, la apatía y el retraimiento social, indicando que sigue tratamiento farmacológico con Paroxetina y Rivotril y entendiendo que conserva las funciones cognitivas y volitivas, concluyendo que puede seguir realizando las principales labores de la profesión de referencia.
Dicho recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que se revoque tal sentencia y que se estime aquella demanda, fijándose la situación indicada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenándose a las demandadas a abonarle una prestación vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora, 2.999,47 euros, en catorce pagas anuales.
Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, de los que los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretenden añadir en un caso determinados datos al hecho probado segundo de la sentencia y en el otro, modificar el tercero, mientras que los otros dos se enfocan por la vía de su apartado c. En el tercero se aduce la infracción del artículo 194, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y en el cuarto, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los propios criterios de este Tribunal y Sala en relación a las patologías de trastornos adaptativos mixtos, ansiosos-depresivos y síndrome de 'burn out'.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que presentan un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen al mismo y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Ya se ha dicho que atañe al segundo hecho probado de la sentencia recurrida y con el mismo se pretende que se añada al mismo que la característica esencial del trastorno adaptativo es el desarrollo de síntomas emocionales y de comportamiento en respuesta a un estresante identificable, en este caso, un síndrome de Burnout, siendo que la clínica no suele persistir más de seis meses y cuando es superior, es que está relacionada con estresantes duraderos o con fallas en la estructura de la personal, como sería este caso, tendiendo la patología a la cronicidad; los síntomas hacen ver un malestar superior al que sería esperable como respuesta al factor estresante y provocan un deterioro significativo de cómo se llevan a cabo muchas de las actividades de la vida cotidiana, así como de las actividades laborales y sociales, siendo que la actual patología es incompatible con tareas que supongan estrés, responsabilidad o moderada exigencia cognitiva (agilidad mental) y requieran moderadas dosis de iniciativa, relaciones interpersonales, disciplina, toma de decisiones y capacidad organizativa.
La parte recurrente se apoya en el informe del señor Juan Pedro , psicólogo clínico, informe de fecha 28 de marzo de 2018, citando al efecto los folios 46 y 47 de autos.
En cuanto al diagnóstico del síndrome del quemado o 'burn out', lo cierto es que el Juzgado, sino fija el mismo, si que indica que la patología que analiza deriva problemática laboral y familiar.
En todo caso, el simple diagnóstico no es relevante a estos efectos. Para la prestación que tratamos, lo que se ha de valorar son las secuelas o disfunciones a largo plazo o duración incierta que puedan incidir en el trabajo habitual, como se deduce de leer el artículo
El simple diagnóstico, a salvo supuestos excepcionales, no los hace ver y es lo cierto que un mismo diagnóstico puede producir diversas secuelas o menoscabos, no sólo por razón del grado evolutivo de esa patología, sino también por causa de otros factores, sin excluir los personales.
En todo caso, la parte recurrente si que pretende hacer ver que en el caso del demandante, la patología que arrastra ocasiona incompatibilidad con determinadas tareas y labores.
Como quiera que a ello también se refiere el segundo motivo de impugnación, que, aunque versa sobre hecho probado distinto, pretende incluir tales limitaciones, resolvemos el resto de este motivo y el segundo en el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, se pretende sustituir en el tercer hecho probado de la sentencia, el conjunto de limitaciones y secuelas que allí se indican por otro que haga ver las limitaciones anteriormente indicadas.
Primeramente el recurrente pretende hacer ver que, al leer la sentencia recurrida, no se sabe de dónde se obtiene la conclusión judicial de que el demandante conserva sus funciones cognitivas y volitivas.
Examinados los autos, se ha de considerar que tal conclusión se obtiene del hecho de que en el informe de valoración médica, emitido en el curso del expediente administrativo en fecha 16 de abril de 2018 (folios 43 y siguientes de autos), se alude a tal dato como referido en un previo informe médico emitido por facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de enero de 2018, siendo además, dato reseñado, así mismo en la sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2017 (autos 599/2017) del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en la que se anulaba el alta laboral emitida en fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 75 y siguientes de autos), sentencia a la que se alude en el cuarto motivo de impugnación, al igual que otra, también firme, la de fecha 21 de marzo de 2018 (autos 125/2018), dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián anulando una alta posterior, la de fecha 15 de enero de 2018, al entenderse se seguía en tratamiento médico y con impedimento laboral para el trabajo, al igual que en el otro caso.
Ahora bien, aquel informe de 18 de enero de 2018 no fue determinante en la sentencia que puso fin al proceso de impugnación del alta médica de fecha 15 de enero de 2018 , puesto que en ella se consideró indebidamente dada el alta médica en tal fecha, al concurrir los requisitos que imponen la continuación en situación de incapacidad temporal, es decir, tratamiento médico e impedimento laboral ( artículo 169 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ).
Entendemos que aquellas dos sentencias, firmes, en este proceso han de producir el efecto de la cosa juzgada, material, positiva y prejudicial que dispone el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 en relación con la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , efecto que ha de ser apreciado de oficio (entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 y 25 de mayo de 2011 , recursos 3889/2010 y 1582/2010 ) dada su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica a los que aluden los artículos 24, punto 1 y 9, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.
Por otra parte y a diferencia del anterior motivo de impugnación, en este caso, además, la cita documental se amplía con mención, así mismo, del informe del psiquiatra señor Amadeo , de fecha 12 de febrero de 2018 (folio 148) y el informe del inspector médico señor Armando , de 22 de agosto de 2017 (folio 71).
Este último no es determinante, pues su fecha es la indicada, es decir de mediados del año 2017, a diferencia del otro, que ya es de fecha inmediatamente siguiente a la de la fecha considerada por la demandada como la correspondiente a la fecha de efectos de la prestación a considerar, lo que no acontece con respecto del informe del doctor Amadeo .
En consecuencia, resulta que, por el efecto de la cosa juzgada resulta que debemos partir de que el demandante ha estado en tratamiento médico e impedido para su trabajo desde el 16 de agosto de 2016 y cuando menos seguía estándolo a fecha 15 de enero de 2018 (sentencia del Juzgado de lo Social número 2), debiendo partirse que ello también se daba así en fecha 18 de septiembre de 2017 (sentencia del Juzgado de lo Social número 4) aunque en aquel entonces no tenía mermadas sus facultades cognitivas y volitivas.
De otra parte, de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 se infiere que en las fechas de aquel informe de 18 de enero de 2018, en el que se decía que el demandante no tenía afectadas sus facultades volitivas y cognitivas, judicialmente se sostuvo que debía seguir de baja laboral.
Por último, en el informe del médico psiquiatra que ha tratado al demandante se indica que, a la fecha de efectos de la prestación que se reclama, había una evolución negativa en relación al estado valorado en octubre de 2017 y que en tal fecha de 12 de febrero de 2018 tampoco era conveniente la incorporación a las rutinas laborales, en aquel tiempo. Tal informe no indica los menoscabos funcionales que el recurrente pretende hacer valer.
Y además, consta el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente de incapacidad permanente que el propio demandante promovió en fecha 19 de marzo de 2019. Este informe es de fecha 16 de abril de 2018.
Partimos de todo lo anterior y asumiendo que el demandante no ha podido trabajar entre agosto de 2016 y mediados de enero de 2018, incluso aunque se asumiese que tampoco lo podía hacer a fecha mediados de febrero de 2018, como indicaba aquel psiquiatra, se advertía de una situación provisoria de impedimento, siendo precisamente uno de los riesgos de la reincorporación laboral entonces que el proceso evolucionase a crónico y además resulta que aquellas secuelas en realidad solo constan en el informe del señor Juan Pedro , no costando en el informe médico más reciente, por lo que no procede admitir dar por probadas tales secuelas, frente al criterio judicial expuesto en la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
Alegándose la infracción del artículo 194, punto 2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la recurrente considera que, como quiera que el propio Juzgador indica que se ha de valorar los contenidos de la profesión habitual de la parte demandante, debiera añadirse un nuevo hecho probado que tanscribiera cuáles son los contenidos de los mismos y propone añadir lo indicado en los artículos 135 y 136 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No procede añadido alguno de tales preceptos a los hechos probados, precisamente por esa condición normativa que tienen los mismos, sin perjuicio de considerar su contenido a la hora de valorar si el demandante puede hacer o no los cometidos de su profesión de referencia.
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
Como bien apunta la impugnante, no cabe considerar las sentencias que se citan en este motivo de impugnación.
La del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2014 (recurso 384/2014 ) nada relevante aporta a este proceso, pues sólo trata de la susceptibilidad de acceso a recurso de suplicación de una sentencia de Tribunal Superior de Justicia dictada en un proceso impugnando denegación de incapacidad permanente, en el caso en que el debate se circunscribe en suplicación a fijar la base reguladora de la prestación, siendo las diferencias inferiores al cómputo anual que permite acceder a suplicación.
Tampoco la de 16 de mayo de 2017 (recurso 979/2017) de este propio Tribunal y Sala, pues trata de determinación de contingencia de incapacidad temporal por causa psicológica.
Por último, la de este mismo Tribunal y Sala de 3 de abril de 2007 (recurso 209/2017) si trata de grado de incapacidad permanente, estudiando un caso en el que la patología era similar al presente caso, aunque distinta la profesión a valorar, puesto que en aquel caso se trataba de una secretaria municipal que tenía diagnosticado trastorno adaptativo mixto de ansiedad y ánimo depresivo derivado del ya aludido síndrome de 'burn out' o síndrome del quemado.
Lo cierto es que hemos de partir de que el demandante está de baja laboral desde agosto de 2016 de forma ininterrumpida, declarándose indebidas judicialmente y de forma firme las altas médicas producidas en fecha 18 de septiembre de 2017 y 15 de abril de 2018, siendo que en fecha 12 de febrero de 2018 persistía la falta de conveniencia de reincorporación laboral y seguía la atención psiquiátrica, valorándose entonces que existía un empeoramiento respecto a lo apreciado en octubre de 2017.
En esta circunstancia, empero, no consta probado que la situación se haya cristalizado de forma definitiva en el sentido de considerar que medie impedimento permanente para las funciones principales de inspector de hacienda en los términos que impone el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO.- Costas.
No procede pronunciamiento sobre costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Segundo contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 419/2018 seguidos ante el mismo y en los que también son partes la Diputación Foral de Gipuzkoa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0691-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0691-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
