Sentencia SOCIAL Nº 925/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 925/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2021 de 05 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 925/2022

Núm. Cendoj: 30030340012022100925

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1845

Núm. Roj: STSJ MU 1845:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00925/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2019 0002167

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001064 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMATADERO INDUSTRIAL TORRE PACHECO

ABOGADO/A:AIDA PEREZ AGUILAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Miguel

ABOGADO/A:LUIS SAURA LACAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por MATADERO INDUSTRIAL DE TORRE PACHECO ,S.A., contra la sentencia número 156/2021 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de junio de 2021, dictada en proceso número 717/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Jose Miguel frente a MATADERO INDUSTRIAL DE TORRE PACHECO, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-El actor DON Jose Miguel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1972 cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, sufrió un accidente de trabajo en fecha 10/12/2016 cuando prestaba servicios como matarife para la empresa MATEDERO INDUSTRIAL TORRE PACHECO S.A. con CIF nº A-30109961.

SEGUNDO.-El accidente ocurrió el 10/12/2016, sobre las 9 horas. El trabajador estaba ocupando su puesto en la línea de ovino realizando las tareas de eviscerado. Dicho puesto se encuentra a una altura de unos 50cm aproximadamente del suelo y se accede a él mediante escalera. El suelo de la zona de trabajo tiene presencia de agua y grasa animal por lo que el día del occidente, al abandonar su puesto durante la parada de la línea se resbaló y cayó al suelo con el hombro.

TERCERO.-El actor había recibido formación en prevención de riesgos laborales 2 horas y se le entrega el 1/04/2016 diversos equipos de protección individual entre ellos botas FOCA caramelo alta. El actor fue reconocido médicamente como apto por la empresa.

CUARTO.-En la evaluación de riesgos de fecha 2110312016 aportada por la empresa, dentro del puesto de trabajo Matarife aparecían evaluados, entre oros riesgos el riesgo de caída de personas a distinto nivel motivado por: ' Uso de escaleras manuales para labores de limpieza y mantenimiento. Aplicación de procedimiento de uso de escaleras manuales. Uso de plataformas elevadoras fijas con movimiento vertical en la línea de vacuno y fijos en las líneas de porcino y ovino (se utilizan para despiece de animales). ' Y las medidas que se proponían para evitar este riesgo eran las siguientes: 'Deben utilizarse siempre con las barandillas de seguridad colocados en su lugar y estas plataformas se revisarán periódicamente (señales luminosas, acústicas, estado de las barandillas, etc.). Durante los trabajos que precisen la elevación de las plataformas será necesario el uso de sistemas limitadores asociados a arneses con el fin de evitar la caída de los trabajadores durante el uso de herramientas de despiece. Durante el desarrollo de sus tareas se usará calzado de suela antideslizante. La altura de las barandillas será 0,90m, y resistirán una carga de 150 kg. Por metro lineal. ' (Ver ANEXO IV).Sin embargo, las medidas que se proponían en esta evaluación de riesgos iban destinadas, únicamente, a evitar los riesgos derivados de la utilización de los equipo de instalaciones utilizadas en las distintas líneas de trabajo (escaleras manuales y plataformas elevadoras fijas)

QUINTO.-La inspección de trabajo elevó acta de infracción y propuso la imposición de recargo de prestaciones,

SEXTO.-El actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 19/10/2017, con las secuelas de rotura completa del manguito rotador del hombro izquierdo suturado, limitado el balance articular del hombro izquierdo por déficit muscular, importante limitación de movilidad del hombro izquierdo, abducción a 70º elevación anterior a 80º, rotación externa a 40 º y rotación interna 30º. Cinco cicatrices postquirúrgicas de un centímetro en hombro izquierdo e importante atrofia muscular en brazo izquierdo. Ha precisado intervención quirúrgica con perdida grave de calidad de vida durante 2 días y 172 días de baja con perdida moderada de calidad de vida.

SÉPTIMO.-Anteriormente el actor se encontraba en situación de Incapacidad Laboral para su profesión de albañil, por discopatías lumbares, intervenido de discectomia L5-S1 en el año 2010. Tenia trastorno ansioso depresivo medicado con Escitalopam e Invega,

OCTAVO.-El actor presentó papeleta proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 13/06/2019 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 11/07/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA. Anteriormente interpuso conciliación ante el Juzgado de Paz de Torre Pacheco el 29/05/2018, celebrándose el acto de conciliación el 26/07/2018 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Miguel sobre reclamación de cantidad, condeno a MATEDERO INDUSTRIAL TORRE PACHECO S.A a que abonen al actor la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos setenta y cuatro euros con noventa céntimos de euro (123.774,90) más el interés legal del dinero desde el 26/07/2018, que se verá incrementado en dos puntos desde la presente resolución.'

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Aida Pérez Aguilar, en nombre y representación de MATADERO INDUSTRIAL DE TORRE PACHECO, S.A.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Luis Saura Lacal, en nombre y representación de DON Jose Miguel.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 4 de octubre de 2022.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 30/06/2021, en el Proceso nº 717/2019, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por accidente de trabajo, acordando la estimación parcial de la demanda, condenando a la empresa demandada y ahora recurrente, al abono al actor de la cantidad de 123.774,90 euros, más el interés legal correspondiente.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia al no accederse a la suspensión de la vista dado que la sanción impuesta en vía administrativa no es firme y por que no se accedió al llamamiento a juicio de la compañía aseguradora AXA con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia al no accederse a la suspensión de la vista dado que la sanción impuesta en vía administrativa no es firme y por que no se accedió al llamamiento a juicio de la compañía aseguradora AXA con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias.

Visto este motivo del recurso, el mismo está abocado al fracaso pues se incumple la exigencia del artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que exige, cuando se denuncia, tal como aquí ocurre, una falta esencial del procedimiento, que se haya producido la protesta en tiempo y forma y que además se invoque la existencia de indefensión.

En el presente caso,a pesar de que en el antecedente de hecho tercero se diga que quedó constancia de la protesta en ningún momento se dice por la empresa recurrente que se protestara en el acto del juicio a los efectos del recurso de suplicación y, además, aunque se invoca genéricamente el artículo 24 de la Constitución como norma vulnerada, no se explica de que manera la decisión judicial le causó una real y efectiva indefensión, de hecho ni siquiera se utiliza en el recurso esa palabra.

En cualquier caso, aunque la parte recurrente hubiera cumplido con esas exigencias formales, ambas causas de nulidad serían igualmente desestimadas. La primera de ellas, relativa a la suspensión de la Vista por no ser firme la sanción que se le impuso en base al Acta de la Inspección de Trabajo, es inatendible pues como se razona por la sentencia recurrida, se trata de dos procesos independientes, con naturaleza jurídica distinta, con litigantes diferentes y con fines diversos. En el caso de la impugnación de la sanción impuesta a la empresa la finalidad perseguida por la Administración en sancionar el incumplimiento de medidas de seguridad y en los procesos como el que ahora nos ocupa se trata de una acción resarcitoria de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, que puede tener cierta conexión con lo que constató la Inspección de Trabajo pero que no puede quedar supeditado a lo que se resuelva en el proceso de impugnación de la sanción.

Hay que recordar el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , conforme al cual las sanciones (administrativas ) que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , conforme al cual el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

En cuanto al segundo motivo de nulidad también es inviable pues, con valor de hecho probado, el juzgador de instancia dijo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida que no se acreditó la existencia de póliza de seguro alguna, algo que el recurrente no desmiente en el recurso.

Efectivamente, es verdaderamente llamativo que no nos indique la fecha de concertación de la póliza, el riesgo asegurado y las coberturas existentes, es más, tampoco se dice que la existencia de la pretendida póliza con la seguradora AXA fuera ya puesta en evidencia en el acto de conciliación previo al que se refiere el ordinal Octavo del relato histórico, ni que a lo largo de la tramitación procesal se presentara esa póliza que tampoco se aportó en el acto del Juicio.

TERCERO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que 'el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica'.

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Visto este motivo del recurso, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado Segundo para que se incluya que el trabajador portaba en el momento del siniestro el equipo de protección individual conforme a la normativa, concretamente las botas de trabajo previstas. Esta modificación fáctica se rechaza pues no se considera trascendente para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida en cuanto de lo actuado, hecho probado tercero, nadie ha discutido que la empresa no proporcionara al trabajador las citadas botas ni que no las llevara en el momento de la caída.

En segundo lugar, se solicita la eliminación del hecho probado Segundo en la parte que afirmó que el suelo de la zona de trabajo tiene presencia de agua y de grasa animal. Esta pretensión se debe rechazar, en primer lugar porque por propia definición, si la empresa admite que el trabajador resbaló ello siempre obedece a la presencia de algún elemento que contribuya a ello, ya sea agua o cualquier otro producto y, además el trabajador manifestó que el suelo estaba resbaladizo. En segundo lugar, por que tal como se indica en la impugnación del recurso, lo que pide la empresa recurrente es incongruente con la redacción que pretendía del hecho probado Segundo donde expresamente se admitía que 'el suelo de la zona de trabajo tiene presencia de agua y de grasa animal...'. En cualquier caso, no se indica que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida.

A continuación, se pretende la modificación del hecho probado Cuarto para que se elimine lo siguiente: 'Sin embargo, las medidas que se proponían en esta evaluación de riesgos iban destinadas, únicamente, a evitar los riesgos derivados de la utilización de los equipos de instalaciones utilizadas en las distintas líneas de trabajo (escaleras manuales y plataformas elevadoras fijas). Respecto de ello, la Sala ha de concluir que lo que se pide es inviable pues tampoco se indica que trascendencia tendría la modificación fáctica para poder modificar el criterio del Magistrado de instancia y, además, en el Fundamento de Derecho Cuarto se valora el Acta de Infracción, concluyendo que la evaluación de riesgos laborales no había previsto la existencia de desniveles con agua y grasas deslizantes del puesto de trabajo concreto del actor.

Por último, se pide la modificación del hecho probado Sexto para que se incluya un texto alternativo el cuadro clínico residual que recogía la resolución del INSS de 19/10/2017 y lo que dice el informe pericial de la parte demandante. También esta modificación fáctica se rechaza pues, de nuevo, no se indica su trascendencia real para la modificación del Fallo de la sentencia aunque si se diga que esa trascendencia existe, sin más. En cualquier caso, aunque ese ordinal sea producto de la resolución del INSS y de un informe pericial, lo que el Juzgador ha querido es señalar las secuelas que a su juicio han quedado por el trauma laboral y respecto de ello no se acredita por la recurrente ningún error valorativo.

En consecuencia, la Sala considera que la revisión de los hechos probados no puede prosperar por tres razones:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

CUARTO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende, de nuevo que se ha producido la infracción del artículo 24 de la Constitución por los mismos motivos que ya expuso a propósito de la nulidad de actuaciones interesada. Ya se dio contestación a ello por lo que se dan aquí por reproducidas las mismas argumentaciones.

En segundo lugar, se afirma en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en infracción del artículo 1.105 del Código Civil y del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. De forma subsidiaria, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el llamado baremo de tráfico en lo relativo a la cuantificación de la indemnización realizada por la sentencia.

Visto ello, y en cuanto a la primera de las denuncias normativas, lo que se viene a decir es que el accidente de trabajo se produjo por causas ajenas a la empresa ya que se adoptaron las medidas de seguridad que exigía el puesto de trabajo, en concreto se dice que el lugar de trabajo se limpiaba constantemente , que el equipo de protección individual que portaba el trabajador era el adecuado y que aquel había realizado todos los cursos de formación; así mismo se razona que la evaluación de riesgos contempla la caída de personas a distinto nivel en el puesto de matarife.

Se añade que el accidente se calificó como leve por la Mutua y que la Inspección tardo un año y medio en la iniciación del expediente, además, se dice, 'que el trabajador no debió ser declarado apto para desempeñar su puesto de trabajo por el Servicio de Prevención contratado por la empresa. Pues bien , la Sala entiende que estas tres consideraciones carecen de todo trascendencia jurídica pues lo que dijera la Mutua en su momento es , a estos efectos, intrascendente, como lo es cuando se iniciara la investigación por la Inspección de Trabajo, y desde luego , lo que se dice en el recurso en torno a que el trabajador no debió ser declarado apto para su trabajo , desautorizando el criterio del Servicio de Prevención ajeno que la empresa contrató , además de tratarse de una afirmación inaudita , no tiene nada que ver con el fondo del asunto donde se esta enjuiciando no la capacidad física previa del trabajador sino si concurre o no un nexo causal entre las omisiones empresariales en materia preventiva y el daño sufrido por el trabajador.

Centrándonos ya en el auténtico tema de debate, lo que hay que analizar es si la sentencia recurrida infringe el artículo 1.105 del Código Civil y el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Lo que sostiene la recurrente es que no debe responde por sucesos imprevisibles o que, previstos, fueran inevitables, es decir, sostiene que el resultado lesivo se produjo por causas ajenas al empresario al haber adoptado todas las medidas de seguridad conforme a la normativa vigente en la materia.

Para la resolución de la problemática que se presenta ante la Sala debe tenerse en cuenta dos cosas, por un lado, que el relato de hechos probados ha quedado inalterado, siendo de especial trascendencia los ordinales Segundo y Cuarto; por otro que en el Fundamento Jurídico Cuarto se concluye, después de la valoración de la prueba practicada , que existe una clara responsabilidad de la empresa en la producción del accidente pues las medidas propuestas en la evaluación de los riesgos laborales se referían a los derivados de la utilización de los equipos e instalaciones utilizadas en las distintas líneas de trabajo ( escaleras manuales y plataformas elevadoras fijas), pero sin referencia al riesgo de caída existente en el concreto puesto de trabajo que ocupaba el trabajador accidentado teniendo en cuenta las condiciones y las características del lugar. Ello supuso , tal como concluyó con acierto el Juzgador de Instancia , en base a la actuación e informe de la Inspección de Trabajo, que la no evaluación de ese riesgo concreto impidió la adopción las de las medidas de prevención procedentes que garantizaran la seguridad de los trabajadores ocupados en la concreta actividad que se describió en el hecho probado Segundo , con una limpieza constante e intensa del puesto de trabajo que eliminara o dificultara con la mayor intensidad posible el riesgo de siniestralidad.

Ello esta consonancia con lo establecido por la Unificación de Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 04/05/2015, Recurso 1281/2014. En esta sentencia se dice lo siguiente: ' 1.- A partir de la STS/IV 30-junio- 2010 (rcud 4123/2008), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales (EDL 1995/16211), reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d)) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre (EDL 1995/16211) ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL (EDL 1995/16211)- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC (EDL 1889/1) , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) (EDL 1995/16211), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) (EDL 1995/16211) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (EDL 2000/77463), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL («... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (EDL 1995/16211) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) (EDL 1995/16211).

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero- 2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET (EDL 1995/13475) ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) , que Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) y que El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL (EDL 1995/16211). Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

Aplicando esta doctrina y por las razones apuntadas, esta Sala no ve quebranto normativo alguno de los denunciados por el recurrente por lo que debe ratificar el criterio del Magistrado de instancia en cuanto entendió que el accidente de trabajo se produjo por no haber adoptado el empresario las medidas de prevención de riesgos laborales oportunas.

QUINTO: Por último, el recurrente considera que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el conocido como Baremo de Tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

Lo que viene a decir el recurrente es que en el hecho probado Sexto no constan cada una de las lesiones, puntos de secuela y días incapacitantes que contiene el informe pericial de la parte demandante, correspondiendo, a su juicio, una indemnización de 26.323,47 euros.

Lo primero que tiene que señalar el Tribunal es que pese a la cita del artículo 24 de la Constitución, ni se utiliza la palabra indefensión ni se nos dice en que ha podido consistir esta; además, si se considera que se ha producido una infracción de calado constitucional, lo congruente desde un punto de vista procesal es que se recurra al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, este motivo del recurso tampoco puede ser atendido.

En primer lugar, hay que recordar que el sistema de valoración de daños que contiene en su Anexo el Real Decreto citado líneas arriba ha sido admitido pacíficamente de aplicación analógica en el campo del derecho laboral. Además de ello, debemos recordar que en el Fundamento de Derecho Sexto se dijo que la cuantía de la indemnización no había sido impugnada por la parte demandada, de manera que siendo así, pues no se acredita lo contrario, ahora no es admisible introducir ese debate. En cualquier caso, tampoco en el recurso se contiene explicación alguna acerca de los cálculos hechos por la recurrente para concluir que la indemnización a abonar sería de 26.323,47 euros. La sentencia de instancia aunque podía haber sido más explícita no es irrazonada ni arbitraria pues hace referencia a los días incapacitantes que se contenían en la demanda, si bien hizo la oportuna matización en relación a la limitación del hombro fijando por ese concepto una indemnización de 32.424,49 euros, quedando inalterado el resto según la demanda.

En consecuencia, con todos los razonamientos anteriores, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 500,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Aida Pérez Aguilar, en nombre y representación de MATADERO INDUSTRIAL DE TORRE PACHECO, S.A, contra la Sentencia dictada el día 30/06/2021, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 717/2019, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 500,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1064-21.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1064-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.