Sentencia SOCIAL Nº 926/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 926/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 926/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100650

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1605

Núm. Roj: STSJ CLM 1605/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00926/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001328
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000810 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000441 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MERCADONA SA, MUTUA FREMAP , INSS-TGSS , INSS
ABOGADO/A: , JOSE ANTONIO CANO PLAZA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 926
En el Recurso de Suplicación número 810/18, interpuesto por la representación legal de Tatiana ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 15-12-2017 , en
los autos número 441/16, sobre Seguridad Social, siendo recurridos MERCADONA, SA, MUTUA FREMAP,
INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Tatiana , absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1969, prestaba servicios para la empresa MERCADONA S.A., como cajera, iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 27-5-15, tras un esfuerzo al manejar peso y verdura.

La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.



SEGUNDO: Una vez instruido el correspondiente expediente, a instancia de la Mutua, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 17-3-16, recibiendo la prestación económica correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.335,79 euros, con cargo a la Mutua, en virtud de informe-propuesta del EVI de 10-3-16, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE A.T. (12-1-15) CON SINDROME SUBACROMIAL INTERVENIDO MEDIANTE CIRUGÍA ARTROSCÓPICA (05-2015) MEDIANTE ACROMIOPLASIA Y BURSECTOMÍA APRECIÁNDOSE INTEGRIDAD DE MANGUITO ROTADOR. EVOLUCIÓN A CAPTUSLITIS ADHESIVA. TRATADA CON MBA (MOVILIZACIÓN BAJO ANESTESIA)EL 21-9-15 CON RUPTURA DE ADHERENCIAS.

La actora formula reclamación previa que fue desestimada.



CUARTO: En RM DE 2014: Rotura de menisco interno. Esguince grado III del LLI. Condropatía rotuliana.

Sufrió accidente de trabajo en 2010, con secuelas de Cervicalgia postraumática y Dorsolumbalgia postraumática.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 15-12-17 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos realizar una precisión a la vista de las manifestaciones del escrito de impugnación del recurso presentado por la mutua. Es evidente que el recurso no reproduce ya la pretensión relativa al reconocimiento de la gran invalidez, y centra sus esfuerzos en el grado de invalidez permanente absoluta, lo cual no plantea problema alguno desde la perspectiva procesal.

Es igualmente obvio que, tal como se dice expresamente en la sentencia de instancia, la declaración de invalidez permanente total realizada en sede administrativa y confirmada en la instancia, se ha producido en relación a la contingencia de accidente de trabajo, cuestión no discutida ni en la instancia ni en esta sede, a pesar de que el suplico del escrito de recurso, seguramente por un simple error de transcripción se refiere a 'EC', enfermedad común. Pero de ello no puede derivarse ni en la más forzada de las interpretaciones que la parte recurrente esté consintiendo o solicitando al reconocimiento de contingencia común, ni tampoco que, como se dice en la impugnación esté ' desistiendo, por ello, expresamente, tanto del grado de gran invalidez como de la contingencia de accidente de trabajo que pedía en su escrito rector '.

En fin, se trataría como ya dijimos de un simple error del recurso, como igualmente suponemos que la indicada cuestión previa de la impugnación responde a otro error en la consideración del expediente, ya que de otro modo bordearía los límites de la buena fe procesal.



SEGUNDO : Como acabamos de anunciar, el recurso contiene dos motivos en los que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

A.- En el primero de ellos con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 238 de la LOPJ , 97.2 de la LRJS , y 281 y 348 de la LECv. y jurisprudencia del TC que se cita, se afirma que se ha generado indefensión a la parte por no valorar, o no valorar adecuadamente, la prueba pericial practicada a su instancia en el acto del juicio.

No podemos admitir tal alegación, que intenta desplazar al ámbito de la legalidad constitucional lo que implica una simple cuestión de valoración de prueba. En efecto, como puede comprobarse sin mayores esfuerzos por la lectura de la sentencia de instancia, la misma ha valorado expresamente el informe pericial, al que sin embargo no ha otorgado el valor pretendido por la parte, al entender que no podía prevalecer por sí solo frente al resto de elementos de convicción disponibles. Y en ello, como veremos de manera añadida al resolver el motivo de revisión fáctica, no hay nada de ilógico, arbitrario o irracional, sino la mera aplicación de un criterio interpretativo consolidado sobre el valor que debe darse a los informes periciales. El motivo debe ser desestimado.

B.- En el segundo con cita de infracción 24.1 y 2 de la CE, 238 de la LOPJ, 87 de la LRJS, y 363 de la LECv, se dice que igualmente se le ha causado indefensión al no admitirse en el acto del juicio la prueba testifical del marido de la propia demandante como cuidador principal de la misma, a fin de acreditar tanto el cuadro de dolor como las condiciones de higiene y autocuidado en las que la interesada precisa ayuda.

Tampoco podemos admitir tal alegato en cuanto no evidenciamos perjuicio ni indefensión derivados de la denegación de la indicada prueba. En efecto, debemos recordar que, como tiene señalado entre otras la STC 121/2004 de 11 de agosto el derecho fundamental a la práctica de la prueba ' no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes... entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi '. Y lo que no es menos importante: ' corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la denegación de la testifical del cónyuge de la interesada se mostraba plenamente ajustada a derecho, ya que siendo en principio de proposición prohibida por la ley, su testimonio nada podía aportar ni en cuanto al dolor padecido por aquella ni en lo que respecta a las necesidades de atención, factores que debían derivarse de datos médicos objetivos, susceptibles de hacer patente la clínica real y sus implicaciones, nada de lo cual puede quedar a resultas de una declaración de persona interesada. Recuérdese que a tenor del art. 92.3 de la LRJS '... la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse '. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se interesa la introducción de un nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar que la interesada padece un cuadro de dolor intenso y permanente, designando a tal efecto los informes médicos obrantes en autos y la prueba pericial realizada a su instancia.

Debemos rechazar tal pretensión que, de un lado, no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración, sino que por el contrario, intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Y de otro lado quiere hacer prevalecer un informe pericial que como se bien sabido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 de la LECv, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.



CUARTO : Por último, se intenta la revisión jurídica invocando a tal efecto la infracción 137.1 c/ y 137.5 de la LGSS de 1994 aplicable al caso por razones de orden inter temporal, por entender que debió reconocerse la concurrencia de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado con carácter subsidiario, sin reproducir ya la pretensión relativa al grado de gran invalidez.

La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, la interesada fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 17-3-16, en base a las siguientes dolencias: SECUELAS DE A.T. (12-1-15) CON SINDROME SUBACROMIAL INTERVENIDO MEDIANTE CIRUGÍA ARTROSCÓPICA (05-2015) MEDIANTE ACROMIOPLASIA Y BURSECTOMÍA APRECIÁNDOSE INTEGRIDAD DE MANGUITO ROTADOR. EVOLUCIÓN A CAPTUSLITIS ADHESIVA. TRATADA CON MBA (MOVILIZACIÓN BAJO ANESTESIA)EL 21-9-15 CON RUPTURA DE ADHERENCIAS. Y además de lo anterior, se objetivaba en RM DE 2014: Rotura de menisco interno. Esguince grado III del LLI. Condropatía rotuliana. Sufrió accidente de trabajo en 2010, con secuelas de Cervicalgia postraumática y Dorsolumbalgia postraumática.

De la anterior descripción se deriva una contraindicación para el desarrollo de trabajos que impliquen sobrecarga y movilidad del raquis, particularmente en el segmento lumbar y cervical, así como de la extremidad superior izquierda, y en menos medida de las rodillas, exigencias típicamente constitutivas de la categoría de la interesada como cajera de supermercado, razón por la cual ya se ha reconocido la existencia de invalidez permanente total. Ahora bien, se aprecia la existencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos por ser más sedentes y livianos, lo cual impide tener por agotada la capacidad residual, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la invalidez absoluta. En particular, la sentencia de instancia hacer notar que no se documentan informes ni tratamientos especializados de patología psíquica aparte de meras pautas farmacológicas y una remisión a terapia de relajación.

En las condiciones indicadas la decisión de la instancia de confirmar el criterio administrativo se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tatiana contra la sentencia dictada el 15-12-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Mercadona SA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0810 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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