Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6026/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 928/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100938
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1042
Núm. Roj: STSJ CAT 1042/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008044
EMA
Recurso de Suplicación: 6026/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 19 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 928/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 6 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 155/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por María Luisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- María Luisa , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.963, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Su profesión habitual es la de MAESTRA PRE-ESCOLAR (GUARDERÍA INFANTIL).
TERCERO .- La Base Reguladora de la prestación es de 742,96 Euros mensuales.
CUARTO .- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Agosto de 2.009 a 30 de Septiembre de 2.016.
QUINTO .- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 86,87%.
SEXTO .- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 4 de Octubre de 2.016, se encontraba en situación de paro subsidiado, con demanda de empleo.
SÉPTIMO .- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO .- Según el dictamen médico emitido el 9 de Noviembre de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: HERNIA DISCAL L5-S1, TRATADA POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN 2013. RADICULOPATÍA CRÓNICA S1 DERECHA TRATADA RIZOLISIS, INFILTRACIONES Y RF EN CLÍNICA DEL DOLOR.
PENDIENTE TRATAMIENTO TENS. SIN SIGNOS RADICULARES AGUDOS Y FUNCIONALISMO ACTUAL NO INCAPACITANTE.ATRAPAMIENTO NERVIO MEDIANO A NIVEL CARPO DERECHO, DE CARÁCTER MUY LEVE, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
NOVENO .- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de Noviembre de 2.016, se resolvió: 1. Que no procede declarar a María Luisa en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
DÉCIMO .- El 19 de Enero de 2.017, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.
UNDÉCIMO .- El 16 de Febrero de 2.017, la Reclamación Previa se desestimó.
DUODÉCIMO .- La actora presenta las lesiones siguientes: LUMBALGIA CRÓNICA CON ANTECEDENTES DE HEMILAMINECTOMÍA L5 S1 EN 2.013, SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR Y ELECTROMIOGRAMA CON RADICULOPATÍA CRÓNICA S1 DERECHA CERVICALGIA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO LEVE SUSCEPTIBLE DE TRATAMIENTO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MANOS OMALGIA DERECHA POR TENDINOPATÍA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS , en el que se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente de su HP 12º, en el que constan las dolencias acreditadas, para el que se postula redacción alternativa en base a los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
No puede accederse a la pretensión modificatoria, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose especialmente en el dictamen oficial de la SGAM y en el informe médico aportado por el INSS, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de dichos informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. No corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto del juzgador 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente. En suma, no puede esta Sala realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.
SEGUNDO .- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción, por inaplicación, de los arts. 194 y 196 TRLGSS (RDL 8/2015), pues se considera que las dolencias de la actora son tributarias de una incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso que nos ocupa, por el examen de las dolencias de la demandante, que se describen en el inalterado HP 12º, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues no se acredita que las patologías a nivel cervical y lumbar, en manos y hombro se manifiesten con una intensidad tal que le impidan el desarrollo normalizado de su profesión habitual de maestra pre-escolar (guardería infantil), pues solo determinan limitaciones funcionales leves. En la calificación de la presunta incapacidad permanente lo relevante no es la descripción objetiva de las secuelas, sino el efecto que provocan en la capacidad para el trabajo. El dolor de hombro derecho, por tendinopatía, solo determina limitación funcional leve. Lo mismo sucede con el síndrome de túnel carpiano, que no provoca limitación destacable, además de que es susceptible de tratamiento. Igualmente el dolor cervical solo genera limitación funcional leve. Queda por último la patología lumbar, de mayor entidad sin duda, pues dio lugar a una intervención quirúrgica en 2013, quedando en la actualidad una radiculopatía crónica S1 derecha. Pero no podemos atribuir carácter invalidante a esta secuela, pues no hay signos de afectación radicular activa, ni consta en los informes médicos asumidos por el Juez que determine déficit funcional significativo en raquis lumbar.
Así las cosas, no se constata una sintomatología o manifestación funcional de entidad suficiente y con virtualidad incapacitante, aunque, evidentemente, pudiese la actora tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. Téngase en cuenta que, según la Guía de Valoración profesional del INSS, edición 2014 (folios 143 y 144), los requerimientos de los/las maestros/ as de educación infantil a nivel de carga biomecánica en raquis cervical, dorsolumbar, manos y hombros son de grado 2, esto es de moderada intensidad o exigencia, por lo que, con las discretas secuelas físicas acreditadas, entendemos que la actora está capacitada para atender dichos requerimientos con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.
Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Luisa contra la Sentencia de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en sus autos nº 155/2017, promovidos por dicha recurrente contra el INSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

