Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 929/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 929/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100616
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2637
Núm. Roj: STSJ ICAN 2637/2018
Encabezamiento
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000496/2018
NIG: 3501644420160003861
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000929/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000381/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Millán ; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ
Recurrente: ACTIVA MUTUA 2008; Abogado: PILAR VICTORIA HERNANDEZ MOLINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: CANSUR S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000496/2018, interpuesto por D. Millán y ACTIVA MUTUA
2008, frente a Sentencia 000192/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000381/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Millán , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y CANSUR S.L.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Datos de la actora: n.º afiliación: NUM000 profesión habitual: director hotel antigüedad: 24/09/2007 (nominas) Base reguladora: 2.939.46 (doc. 3 expediente administrativo) salario: 3.505.94 e/mes bruto prorrateado (alegado por la actora, no negado por las demás partes- nominas)
SEGUNDO.-Datos de la incapacidad (expediente administrativo): El autor causó baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 21/08/2014 (doc 31 expediente administrativo).
El 17/02/2016 se emite dictamen propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual de 'trastorno de ansiedad excesivo', proponiendo la calificación como incapacitado permanente en grado de total.
Se prevé que la situación de incapacidad pueda a ser objeto de revisión por mejoría (folio 4) El 15/03/2016 se dicta resolución por la que se aprueba una pensión de incapacidad permanente total (efecto 14/03/2016) por enfermedad común (folio 1) Por medio de escrito de 12 de abril de 2016 se interpone reclamación previa
TERCERO.- El actor sufre un trastorno adaptativo (informe de D. Carlos José pag. 5; informe de Dr. Carlos Antonio ) de tipo ansioso (expediente administrativo folio 5) y de tipo depresivo con 'limitación para aquellas tareas con altas o moderada requerimientos de responsabilidad y carga de estrés, aquellas que impliquen atención-concentración continuada y aquellas que requieran buena adaptación a estertores externos' (idem) 'con limitación funcional moderada' (folio 4)'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Millán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Cansur SL en reclamación de Prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la INCAPACIDAD PERMANENTE total reconocida al actor lo es por accidente de trabajo (y no por enfermedad común).'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Millán y ACTIVA MUTUA 2008, siendo impugnados ambos de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la parte actora y declara que la incapacidad permanente total que tiene reconocida deriva de accidente de trabajo; constando en aquella el siguiente cuadro de lesiones: ' sufre un trastorno adaptativo (informe de D. Carlos José pag. 5; informe de Dr. Carlos Antonio ) de tipo ansioso (expediente administrativo folio 5) y de tipo depresivo con 'limitación para aquellas tareas con altas o moderada requerimientos de responsabilidad y carga de estrés, aquellas que impliquen atención-concentración continuada y aquellas que requieran buena adaptación a estertores externos' (idem) 'con limitación funcional moderada' (folio 4)'.
Contra la misma se alzan ambas partes recurrentes, formulando sendos recursos, con base en varios motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica.
Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la demandada, ya que plantea un motivo de nulidad que de prosperar haría innecesario el examen del recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- Recurso de la Mutua: 1) En primer lugar y con amparo en el artículo 193 a) LRJS pretende la nulidad de la sentencia, alegando infracción de norma procesal que le produce indefensión.
En concreto, alega vulneración de los artículos 194, 4 º y 5º de la LRJS , pretendiendo la anulación de la sentencia al no contener hechos probados relativos a la calificación de la lesión como accidente.
El motivo así articulado ha de decaer, porque, aunque con incorrecta técnica procesal, el Juzgador incluye tales hechos en el motivo de censura jurídica al razonar la contingencia.
Así la sentencia habla de desobediencias del trabajador con la empresa; cita las sentencias que el mismo ha planteado en relación con la conclusión de la conciliación de la vida laboral y familia; habla de síncope o colapso que padeció; cita al testigo que habla de la mala relación con la empresa y destaca que ambos peritos hablan de un trastorno adaptativo, reactivo,es un problema laboral.
Es cierto que lo correcto sería colocar tales datos en el relato fáctico, pero su incorrecta ubicación en los fundamentos jurídicos, no le priva de su condición de hecho, tal y como ha destacado de forma reiterada nuestra Jurisprudencia.
Hay, pues, hechos probados y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
2) En 2º lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado 3º con el siguiente texto: 'El actor presenta una inadaptación elevada en distintas áreas, tanto Personal, Social, Autogenésica, laboral y Familiar, con dificultad para adaptarse y tiene una percepción de sí mismo y del mundo como negativo, refiriendo elevados niveles de insatisfacción y sufrimiento. En la escala de Inadaptación Personal se ven reflejadas altas puntuaciones que refieren a una persona con síntomas ansioso- depresivos, con tendencia a la evitación y somatización. En la escala de inadaptación Familiar se refleja una alta puntuación que indica que el sujeto presenta dificultades a nivel familiar. Respecto a los estilos educativos parentales, se observa que el sujeto ha percibido la educación recibida por su padre como un trato serio, mostrándose duro o distante con él. Respecto a la educación por parte de su madre, se ve reflejado que el sujeto ha percibido que su madre ha presentado cierta falta de atención preocupación hacia él, un trato infantil, sin dejarle capacidad de iniciativa u opinión y cierto proteccionismo en el que el sujeto ha percibido que su madre le ha protegido hasta tal punto que ha podido impedir que sea él mismo quien afronte los problemas'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la9 valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo así articulado ha de ser desestimado, pues hace una selección sesgada de un informe mucho más amplio, omitiendo la referencia a la inadaptación laboral/académica; a lo que hay que añadir que es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que se dirá al resolver la censura Jurídica.
3) Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'El actor fue tratado por los servicios médicos de la muta desde enero 2013 por cervicalgia postraumática y dolor en las cervicales. El 20 de agosto de 2014 es tratado por recidiva por mal gesto, con contractura de trapecios y dolor en la C3 -C5'; motivo que ha de ser desestimado, pues siendo cierto, es ajeno a la baja de Agosto de 2014.
En efecto, en el propio documento que la parte invoca consta el tratamiento de las cervicales, sin baja médica, pero ya en Noviembre 2013 (folio 131) aparece las referencia al cuadro sincopal asociado a estrés laboral que es causado el 30.4.2014 y 28.5.2014 (folio 132); a lo que hay que añadir que en la propuesta de resolución obrante al folio 49 figura como fecha de baja médica el 21-8-2014 y como diagnóstico :'...trastorno ansioso depresivo...'.
4) Por último, y con amparo del artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que la patología determinante del reconocimiento de la invalidez no deriva del trabajo, y no es contingencia profesional .
El motivo así articulado ha de ser desestimado, pues la causa de la incapacidad total reconocida es el problema psíquico del actor, y este está directamente conectado con el trabajo.
Así lo reconoce tanto el perito de la actora como el de la demandada.
Se trata de un problema psiquiátrico que se origina con ocasión de problemas laborales; que antes no existía, y que, por tanto, se conecta directamente con su actividad laboral.
Comparte la Sala, por ello, la conclusión del Juez de instancia avalada por la pericial de parte (folio 123) que habla de '...síntomas de tipo reactivo a sus vivencias...', lo que obliga a desestimar el recurso, y a confirmar en este punto la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recurso de la parte actora: a) A su vez la parte actora plantea en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS la modificación del hecho probado 3º, para que se sustituya la palabra 'estertores' por la palabra 'estresores'; lo que en realidad no es más que una aclaración de sentencia de carácter material que por razones de economía procesal ha de ser estimada.
b) En 2º lugar y en amparo de el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 194.4 y 5 LGSS al entender que las lesiones que padece le imposibilitan la realización de todo tipo de trabajo.
Para dar solución al motivo así planteado hay que partir del relato fáctico, inalterado, en el cual consta: a) Que el actor sufre un trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo.
b) Que tiene limitado trabajos con tareas de altos o moderados requerimientos de responsabilidad y que tiene limitados trabajos con carga de estrés.
c) Asimismo tiene limitados trabajos que impliquen atención-concentración continuada.
d) También tiene limitados trabajos que requieran adaptación a estresores externos.
e) Que tiene una limitación funcional moderada.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 , 13-06-89 y 23-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y , por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional y orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual ( para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral ( incapacidad permanente absoluta).
A partir de lo expuesto la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, al compartir aquella los razonamientos del Juez de instancia.
En efecto, a partir de la valoración de las pruebas médicas y documentales practicadas parece claro que el actor tiene limitaciones para tareas con alto o moderados requerimientos de responsabilidad y con gran carga de estrés.
El perito de la Mutua considera que las lesiones no llegan a incapacitarle , pero en todo caso ambos peritos conectan su estado psíquico con los problemas laborales y la tensión en su puesto de trabajo que le ha llevado a plantear varios litigios ante los Tribunales.
Posee el actor capacidad laboral para trabajos que no tengan aquella alta carga de responsabilidad laboral o estrés, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Millán y ACTIVA MUTUA 2008 contra la Sentencia 000192/2017 de 4 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0496/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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