Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 929/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2021 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 929/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100993
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1382
Núm. Roj: STSJ AS 1382:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00929/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 840/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia núm. 929/2021
En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 634/2021, formalizado por la Letrada Dª Mónica Rincón Regueras, en nombre y representación de Dª Carlota, contra la sentencia número 20/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 840/2019 , seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que no fue impugnado.
La recurrente solicita sobre la base del artículo 193.a) de la LJS la nulidad de la sentencia y la retroacción de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado, por vulneración de las normas del procedimiento que causaron indefensión, invocando el artículo 218 de la LEC y los artículos 24 y 120 de la Constitución Española por no haberse pronunciado sobre el grado de absoluta que articuló como pretensión principal, ampliando los razonamientos con los principios generales de las sentencias.
Alude literalmente el motivo que el artículo 193.a) LJS regula a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.
Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que la nulidad de actuaciones esté condicionada a que concurra una vulneración de una norma procesal concreta y esencial, que haya causado indefensión real a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción y que la indefensión no haya sido provocada por la parte. En efecto, se exige que la parte que padeció el defecto procesal que le haya podido producir indefensión, haya manifestado expresamente su disconformidad con la forma de proceder ante el órgano judicial de instancia, dando posibilidad al mismo de rectificar; sólo se salva de la exigencia de protesta, el hecho de que el defecto procesal sea una cuestión de orden público procesal, apreciable incluso de oficio. En muchos casos procederá la protesta pero en otros, fundamentalmente actuaciones escritas, lo que procede es interponer recurso de reposición frente a las actuaciones del órgano judicial como medio de expresar la disconformidad, sin que pueda considerarse que el recurso de reposición y el de suplicación sean dos alternativas que la parte pueda utilizar indistintamente, porque si se puede rectificar el error de procedimiento por los medios ordinarios no tiene sentido acudir a un recurso extraordinario ni reservarse artificialmente una posibilidad de recurso a utilizar oportunistamente.
La única excepción a esta exigencia, es la imposibilidad de haber hecho esa manifestación en la instancia, lo que ocurre normalmente cuando la infracción procesal se imputa a la sentencia, por lo que sólo al ser notificada la misma se advierte.
Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1345), 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6292) y 15 de julio de 1983 (RJ 1983, 3799)).
La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el Art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 209/1993, de 28/Junio, FJ 1; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7. Y haciéndose eco de ella, SSTS 15/07/10 -rco 219/09-;... SG 26/06/14 -rco 219/13-; y 20/10/16 -rco 278/15-). Siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; y 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7. Asimismo, SSTS 18/11/10 -rco 48/10-; 23/11/12 -rco 104/11-; y SG 26/06/14 -rco 219/13-). Y que la exigencia se cumple cuando la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-;... SG 17/02/14 -rco 142/13-, FJ 3.2; ...; SG 19/02/14 -rco 174/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-, FJ 3.2; 18/12/15 -rco 25/15-; y 20/10/16 -rco 278/15-).
Ahora bien, ha de tenerse presente -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica «por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental» (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2; 117/2006, de 24/Abril, FJ 3; 163/2008, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 6; y 11/2012, de 30/Enero, FJ 4. También STS 21/10/13 -rco 104/12-).
El motivo no puede estimarse porque la recurrente ni siquiera invoca como infringido el artículo 97.2 de la LJS que específicamente regula la forma de la sentencia y además la recurrida resolvió sobre las dos pretensiones planteadas no sólo porque así resulta de la fundamentación jurídica donde examina las dolencias, su evolución y las limitaciones que de ellas de derivan, sino porque expresamente en el Fallo desestima la pretensión principal. Por otro lado contiene los datos sobre la situación fáctica de la actora como implícitamente reconoce la recurrente.
Lo sustenta en el informe pericial del que identifica los folios 36, 61, 32, 41 y ss y 37 y ss, respectivamente que son copias de informes médicos de neurología, salud mental, de periodos de incapacidad temporal seguidos por Ibermutuamur, traumatología y rehabilitación de diferentes años.
Sostiene que la sentencia sólo tuvo en cuenta las dolencias que muestra el informe del médico evaluador cuando las que propone son relevantes.
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorios o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.
Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Debe tenerse en cuenta, conforme con lo dicho, que el magistrado de instancia tuvo a la vista toda la documental que se propone, que no es más que informes de los servicios especializados añadidos al informe del perito, lo que es una causa para la desestimación del motivo.
En cuanto a la referencia a la malformación arteriovenosa, la sentencia la recoge en el mismo hecho probado 3º y en la fundamentación jurídica valora que su estado es el mismo cuando se le deniega el grado, resolución que impugna, y cuando posteriormente se le reconoce (hecho probado 4º), por lo que es reiterativa.
La estenosis de acueducto de Silvio, sí figura como antecedente desde el año 1990 relacionada con crisis convulsivas, que el mismo informe (f. 36) que data de enero de 2008, dice que son ocasionales y están controladas, sin que la recurrente indique la trascendencia funcional cuando los propios documentos del servicio de neurología que propone para la revisión, de fechas más próximas a la valoración, no se refieren a esa estenosis, por lo que no procede su inclusión. El informe del médico evaluador, contiene la referencia a la dolencia también como antecedente, pero incide correctamente y así fue tenido en consideración en la sentencia, en la trascendencia funcional junto con los demás diagnósticos neurológicos y derivados de éstos, que es lo que debe valorarse no el mero diagnóstico, por lo que nada aporta.
El trastorno depresivo es calificado de orgánico en el folio 41 que data del año 2014 en un informe del centro de salud mental; en el folio 42, que contiene una sola hoja de un informe más extenso de Ibermutuamur en un periodo de incapacidad temporal de 2014, hace referencia a la gravedad, pero no se confirma en el último informe (f. 43), también de salud mental, de octubre de 2016, que la describe como trastorno depresivo, por lo que ni siquiera de los documentos propuestos resulta el error, cuando ni solicita la recurrente ni describe la sentencia una exploración con la trascendencia de una depresión mayor en los términos del recurso.
En el informe del médico evaluador se recoge el contenido del informe de neurología de enero de 2018 al que se refiere la recurrente (f. 45) que describe como disfunción atencional y en menor medida de la memoria de trabajo, sin indicar la gravedad, acorde con la exploración en la que observó que conserva las funciones superiores básicas, dando más relevancia a las crisis de conciencia por la trascendencia en la actividad laboral, por lo que el añadido nada aporta, con la desestimación del motivo.
El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Deben tenerse en cuenta las dolencias crónicas en cuanto que han estado sometidas a tratamiento con una evolución torpe y previsiblemente ya establecidas, que le impiden el desempeño de las principales tareas de su profesión, dado que insiste en el grado de total.
La sentencia valoró que el estado de la actora cuando se le reconoció directamente por el Inss el grado de total en el año 2020, que describe en el hecho probado 4º, era el mismo que cuando se le denegó en la resolución impugnada, teniendo en cuenta el largo periodo de incapacidad temporal y la recomendación de evitar actividades que conlleven un peligro propio o para terceros. Declara en el fundamento de derecho 1º con valor de hecho probado, que cuando fue valorada por primera vez en el año 2019, tal y como refleja el informe del médico evaluador del expediente posterior en el que se le reconoció el grado de incapacidad permanente total, había empeorado desde el año 2018 y sufrió crisis morféicas y otras tónico-clónicas generalizadas, como resultaba de las atenciones urgentes en marzo y junio de 2018 y enero y agosto de 2019, con alteración del nivel de conciencia.
Las crisis tónico-clónicas como las descritas, producen una pérdida brusca de conocimiento, que puede originar una caída al suelo si se está de pie, seguidamente la persona presenta rigidez de todo el cuerpo (fase tónica) que se sigue de otra fase en la cual se producen movimientos convulsivos rítmicos de las cuatro extremidades (fase clónica). Durante estas crisis la persona puede presentar mordedura de la lengua, expulsión de orina e incluso sufrir alguna lesión debido a la caída. Al finalizar la persona va recuperándose progresivamente a lo largo de varios minutos, como sucedió en marzo de 2018. Las restantes a las que se refiere la sentencia, fueron nocturnas que conforme con la literatura médica suelen manifestarse en forma de crisis hipermotoras, crisis con movimientos complejos que afectan al tronco y a las extremidades superiores, o puede levantarse de la cama, confundiéndolo con el sonambulismo. Son las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido se ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987). Este mismo criterio se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007) o con crisis parciales de desconexión casi diarias que no controlaban a pesar de los cambios terapéuticos con déficit significativo en la memoria episódica verbal, déficit marcado en el procesamiento visoespacial y en menor medida de atención (STJS-Asturias de 18 de febrero de 2020, r. 187/2019).
En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año ( STS. 7 de marzo de 1988). Si supone un descenso del nivel de conciencia que alcanza en ocasiones esporádicas ausencias y pérdida de conciencia, ello no es óbice para el desempeño de trabajos de carácter predominantemente mecánico y repetitivo realizados en lugares carentes de riesgo, ( STS de 23-2-1989).
En el presente caso la epilepsia no está controlada a pesar de las altas dosis de fármacos, como informó el médico evaluador el 4 de junio de 2019, lo que motivó un largo periodo de incapacidad temporal, circunstancias expresamente tenidas en cuenta en la sentencia para el reconocimiento del grado de total. Sin embargo no procede el grado absoluto que solicita la recurrente, porque sólo consta que a la fecha en que fue valorada, existió una única crisis tónico-clónica, de una duración de 10 minutos, como refleja el informe del evaluador al que se refiere la sentencia, siendo las restantes nocturnas, a diferencia de la alegación de la recurrente sobre el incremento de todas las crisis.
No hay afectación del habla, de la comprensión lectora ni de la escritura, movilidad de las extremidades o del resto de los músculos o grave afectación del carácter, porque la sentencia tuvo en cuenta que conserva las funciones superiores básicas que le permiten el desempeño de tareas con escaso requerimiento intelectual, con una exploración neurológica normal, sin que de la sintomatología del trastorno depresivo ni del tratamiento resulte el grado que interesa con un buen cuidado personal, sin alteraciones que se describan, de donde resulta que no puede estimarse el recurso aunque sí cabe el reconocimiento del grado de total por el riesgo en el lugar de trabajo, como tuvo en cuenta la sentencia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carlota contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
