Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100057
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:88
Núm. Roj: STSJ CLM 88/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00093/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003323
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000033 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Roman
ABOGADO/A: MARIO MANSILLA HIDALGO
PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93
En el Recurso de Suplicación número 56/17, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 21 de octubre
de 2016 , en los autos número 33/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Roman .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Roman contra INSS Y TGSS , declaro que el demandante se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.326,09 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 21.10.2014.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Roman , nacido el NUM000 .1967, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operador de máquina, moldeador de metales.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26.10.2012 se le concedió la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 1.10.2012, sobre una base reguladora de 1.326,09 euros, correspondiéndole una pensión inicial del 55% que ascendía a 729,35 euros.
Dicha resolución tomaba como base la propuesta de resolución del EVI de 2.10.2012 que recogía como cuadro clínico residual: 'lumbalgia con irradiación a MID con hallazgos de HD L4L5 en LEQ desde junio 2011 para IQ'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia con irradiación a MID con hallazgos de HD L4L5 en LEQ desde junio 2011 para IQ (grado 3 INSS)'. El dictamen propuesta del EVI se sustentaba a su vez en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 27.9.2012.
TERCERO.- En el año 2013 se inició un expediente de revisión de oficio en el que se dictó resolución del INSS de 15.10.2013 manteniendo el mismo grado de incapacidad. Dicha resolución fue impugnada, recayendo sentencia el 3.9.2014, autos número 149/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 bis, que desestimó el recurso.
CUARTO.- El 1.10.2014 se inició de oficio un nuevo expediente de revisión de IP en el que se dictó el 21.10.2014 resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se le denegó la solicitud al no haberse producido una variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad reconocido.
Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 2.10.2014 que a su vez se sustentaba en el informe médico de síntesis de 23.9.2014, el cual determinaba como diagnóstico: 'Hernia discal L4L5 intervenida 04/2013. Actual recidiva herniaria L4L5, fibrosis pocx, espondiloartrosis y HD L5S1. Afectación radicular subaguda L5 dcha. Pendiente valoración en NCR'. Como conclusiones médico laborales: 'Mala evolución. Hay Lassegue + MID a 45º, Bragard +, debilidad motora pie derecho, 4+/5, y signos en EMG de lesión axonal aguda -subaguda miotoma L5 dcha. Ha sido remitido a NCR, aún sin cita. Continúa limitado en tareas de sobrecarga de CL, así como en deambulación rápida o prolongada'.
QUINTO.- Contra la Resolución del INSS Don Roman formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 21.11.2014, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 27.11.2014.
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.326,09 euros/mes y la fecha de efectos el 21.10.2014.
SÉPTIMO.- Quien hoy acciona, de 49 años de edad, padece las patologías reflejadas en el dictamen emitido por el EVI, así como un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido.
En el informe de la Unidad del Dolor de 7.6.2016 la doctora Raquel refleja en el apartado evolución que 'tiene fallos recuentes en MID, lo que le produce caídas, además que precisa bastón para andar, con claudicación de la marcha a los 200 metros, precisando ayuda ocasionalmente para el calzado. Se encuentra limitado también para la realización de esfuerzos, la flexo-extensión forzada y levantar peso. Dada la clínica del paciente y la poca mejoría con las técnicas realizadas, se podría considerar implante de SCS'. Y en el apartado recomendaciones 'el paciente presenta patología crónica de la columna lumbar, en fase de secuelas, con muy difícil control del dolor y afectación funcional, por lo que se recomienda no levantar ni arrastrar objetos pesados, no realizar esfuerzos físicos, tampoco realizar movimientos repetitivos del raquis lumbar, ni permanecer de pie tiempo prolongado'.
En el informe de Seguimiento CEX Unidad del Dolor de 12.9.2016 se hacen constar los procedimientos realizados consistentes en: 25.3.2015: Bloqueo art. SI derecho (no mejoría). 17.7.2015: B. piramidal derecho (mejoría 2 semanas). 20.8.2015: TB piramidal derecho (No mejoría), y 19.1.2016: REC en L4-L5-S1 con + epidurolisis con glefundina (no mejoría). Como evolución se destaca: 'varón de 48 años, intolerancia a Gabapentina, en seguimiento desde noviembre de 2014. Mala tolerancia a la medicación y escasa respuesta a los tratamientos intervencionistas mínimamente invasivos. Persiste con dolor en región lumbar y radiculalgia en MII. Tiene fallos motores frecuentes en MID, lo que le produce caídas, además que precisa bastón para andar, con claudicación de la marcha a los 200 metros, precisando ayuda ocasionalmente para el calzado. Se encuentra limitado también para la realización de esfuerzos, la flexo-extensión forzada y levantar peso. Dada la clínica y la poca mejoría con las técnicas realizadas, se plantea el implante SCS'.
El 6.10.2016 acudió por primera vez a consulta de psiquiatría del Hospital de Ciudad Real, haciéndose constar en el informe clínico emitido el 10.10.2016 por el Doctor Eduardo como enfermedad actual 'aumento del malestar general de carácter crónico, con estado de ánimo depresivo y aumento de la ansiedad. Con alteraciones de conducta (irritabilidad) que se han acentuado en relación a la limitación funcional progresiva y deterioro de su patología orgánica'. Además se señala que durante estos años y desde el 2009 aumenta la sintomatología emocional ansioso-depresiva en relación a la evolución del proceso orgánico de carácter crónico. Y como juicio clínico: '1.-Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, 2.- Rasgos distímicos de personalidad. 3.- Enfermedad médica de carácter crónico como estresante mantenido dada su gravedad y evolución. 4.- Gran repercusión y dificultad para enfrentarse a los problemas socio- familiares y personales cotidianos (relaciones familiares, educación de los hijos, enfrentamiento con la pareja, etc). 5.- Actividad psicosocial, social, laboral y global muy limitadas también desde el punto de vista emocional.
Con sintomatología ansioso-depresiva'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 21-10-16 por la que estimando la demandada, reconocía al interesado en situación de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, un segundo motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y dos últimos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el primer motivo del recurso, se invoca la existencia de indefensión, con cita de infracción del art. 24.1 de la CE y 143 de la LRJS , por entender que la parte demandante hizo valer en el acto del juicio un trastorno psicológico del que no existía previo rastro en el expediente administrativo.
El invocado art. 143.4 establece que ' en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad '. La indicada disposición tiene por objeto evitar la introducción de debates novedosos, sobre los cuales la parte perjudicada por la novedad no pueda desarrollar una defensa provechosa. Y por ello se ha interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que no pueden atenderse alegaciones de dolencias que no constan en el expediente administrativo, ni se han consignado en la demanda, y que se intentan hacer valer por primera vez en el acto del juicio. En tal sentido se expresa la STS de 2-6-16 (rec. 452/2015 ), al referirse al ya reseñado art. 143.4 de la LRJS : ' 2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12 ), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.
2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad '.
Y por ello mismo, se constata por el TS que: ' Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, 'sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades... las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada [la patología pulmonar] en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda.
4. Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria. La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los 'defectos u omisiones' de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 de la LGSS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno '.
Llegado este punto, y advirtiendo que esta Sala es libre de apreciar los antecedentes necesarios, en cuanto constituyan información procesal, y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, forzoso es concluir que la parte demandante incurrió en la práctica vetada por la jurisprudencia referida. En efecto, no existe rastro alguno de que la dolencia psiquiátrica se alegara en algún momento del expediente administrativo, no constan ni se aportaron informes médicos sobre tal patología, ni siquiera se menciona en el escrito de demanda presentada el 12-1-5, y finamente solo se diagnostica en un único informe médico aportado en el acto del juicio celebrado el día 18-10-16, haciéndose constar en tal informe que el paciente acudió por primera vez a esa consulta el 6-10-16, pocos días antes de la celebración de la vista.
En tales condiciones, no puede sino estimarse el motivo presentado, y dada la irregularidad cometida, que tiene un alcance limitado, no se hace necesario acordar nulidad alguna, sino solo excluir tal elemento de la valoración de patologías, a los efectos de determinar el grado de invalidez concurrente.
TERCERO : A continuación se intenta la revisión fáctica, interesando la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar datos sobre la forma en que se produjo la alegación de la parte de la ya citada patología psiquiátrica.
Tal pretensión debe ser rechazada por su total inutilidad, ya que se refiere bien a los antecedentes procesales ya referidos, o bien al cumplimiento de normas jurídica, siendo unas y otras cuestiones, completamente ajenas a este cauce de revisión de hechos.
CUARTO : Se propone la revisión jurídica, con cita de infracción del art. 143.4 de la LRJS , para intentar hacer valer la misma irregularidad que se invocó en el primer motivo del recurso, y que ya ha sido objeto de decisión. El motivo ha quedado por ello sin objeto, y debe ser rechazado.
QUINTO : Por último, y en igual sede de revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 136 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que no concurría un estado susceptible de integrar la invalidez permanente absoluta reconocida en la instancia por agravación.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Para terminar la exposición de estos criterios generales, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación como el presente, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico.
Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el beneficiario fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión como operador de máquina, moldeador de metales, mediante resolución de 26-10-12, en base a las siguiente dolencias: Lumbalgia con irradiación a MID con hallazgos de HD L4-L5 en LEQ desde junio de 2011 para IQ.
Por su parte, en el momento actual el beneficiario padece: Hernia discal L4-L5 intervenida en abril de 2013, actual recidiva herniaria L4-L5, fibrosis pocx, espondiloartrosis y HD L5-S1, afectación radicular subaguda L5 derecha, pendiente de valoración en NCR.
Es evidente que la dolencia descrita ha experimentado una agravación, debida a la mala evolución del a intervención quirúrgica de la primera hernia discal L4- L5, con posterior fibrosis, y la aparición de una nueva en L5-S1. Tal situación ha provocado, como también se informa, dolor tratado en la unidad especializada, con mal control que hace considerar el implante de SCS; presenta fallos frecuentes en MID, con caídas, necesita bastón para andar, claudica a los 200 metros, y se encuentra limitado para cualquier tareas de esfuerzo, carga y movilidad del raquis, o permanecer de pie tiempo prolongado.
En tales condiciones, se aprecia la aparición de nuevas contraindicaciones, porque incluso para el desarrollo de tareas livianas y sedentes, es preciso desplazarse al puesto de trabajo, y cumplir unas ciertas pautas que conforman la disciplina de trabajo, que no parece posible asumir el interesado en este momento, por la dificultad para andar, las caídas, y el dolor mal controlado con incidencia funcional. Todo ello hace en este momento ilusorio imaginar la sumisión a una disciplina de trabajo con aprovechamiento y asiduidad, y en consecuencia, debe entenderse agotada la capacidad residual.
Conviene reseñar por último, que el estado del paciente tal como se describe, presenta en este momento un carácter de notable estabilidad, a pesar de que pueda ser objeto de tratamiento complementario en relación al dolor. Pero para este concreto factor, es aplicable el art. 136 de la LGSS de 1994 cuando señala: ' No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '. Ello significa que si con el paso del tiempo se produjeran modificaciones en el estado del interesado, que hoy se muestran como inciertas, podría revisase su estado.
En consecuencia, la calificación de la instancia al reconocer el grado de invalidez permanente absoluta, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 21-10-16 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Roman contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0056 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
