Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100090
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:104
Núm. Roj: STSJ NA 104:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don PABLO GIL MORRÁS, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por doña Francisca , la cual fue subsanada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones de la actora, se declare la existencia de un fraude de ley en la contratación y, por tanto, se declare el carácter laboral indefinido no fijo de la relación contractual.
Subsidiariamente, se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por finalización del contrato temporal el día 31 de marzo de 2017, a calcular según 20 días de salario por año trabajado, cantidad a la que deberá añadirse el interés legal correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de caducidad formulada por la demandada y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Francisca frente al Ayuntamiento del Valle de Egües, en reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con la demandada es laboral, como trabajadora indefinido no fija y con antigüedad del 18 de junio de 2015. En consecuencia, condeno al Ayuntamiento del Valle de Egües a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- Dña Francisca , DNI NUM000 , suscribió contrato con el Ayuntamiento del Valle de Egües en fecha 18 de junio de 2015, para realizar servicios como técnica de igualdad. El contrato suscrito era de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado. En cláusula específica se identificaba la obra o servicio de la siguiente forma: 'implantación y desarrollo del plan de igualdad'. Percibía un salario bruto diario, con prorrata de pagas incluidas, de 71,95 € (folios 11, 24 a 26 y 73 a 75).- 2.- Al amparo formal de tal contrato prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2017 (conformidad).- SEGUNDO.- Obra en autos el texto del I Plan de igualdad de género del Ayuntamiento del Valle de Egües, que se tiene por reproducido (folios 33 a 50 y 54 a 72).- TERCERO.- En el BON de 30 de marzo de 2017 se publicó la plantilla orgánica del Ayuntamiento para el año 2017. En ella se creó la plaza NUM001 , de técnico de igualdad, laboral y de nivel B (folios 29 a 32).- CUARTO.- En fecha 1 de abril de 2017 se suscribió con la actora contrato de naturaleza administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) 'para la provisión temporal de la plaza NUM001 ' de la plantilla orgánica (técnico de igualdad), vacante. En el expositivo primero del contrato se indica que 'estando vacante tal puesto de trabajo, y contando con una trabajadora que realiza las funciones de técnica de igualdad, procede modificar el régimen jurídico contractual a contratada administrativa para la provisión temporal de dicha vacante' (folios 27 y 78).- QUINTO.- La demandante presentó escrito el 7 de febrero de 2018 en solicitud de indemnización por fin de contrato temporal al amparo del art. 49,1 c) ET . Por resolución 30P/2018, de 15 de marzo, se desestimó su solicitud. Obra en autos la resolución, que se tiene por reproducida (folios 12, 28, 77 y 79 a 81).- SEXTO.- 1.- El 15 de mayo de 2018 la actora presentó nuevo escrito que denominó de reclamación previa a la vía judicial para que se reconociera el carácter indefinido-no fijo y de naturaleza laboral de su relación contractual con el Ayuntamiento (folios 13 a 15 y 82 a 84).- 2.- El Ayuntamiento no dio respuesta a la citada solicitud (reconocido en alegaciones por la demandada)'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, amparados en los artículos 193.a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento y del artículo 24.1 de la Constitución Española .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social, tras desestimar la excepción de caducidad interpuesta por el 'Ayuntamiento del Valle de Egües', estima la demanda sobre reconocimiento de derechos planteada por Doña Francisca contra el Ayuntamiento mencionado y declara que la relación laboral que vincula a la parte demandante con la demandada es laboral, como trabajador indefinido no fijo, y con una antigüedad del 18 de junio de 2015.
Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, planteando -por ello- el presente recurso de suplicación, que ampara formalmente en cinco motivos distintos que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.
SEGUNDO:El primer motivo de suplicación, en realidad no es tal, pues se limita a recordar que el recurso se formula al amparo de lo previsto en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , esto es, se limita a establecer que el recurso tiene un doble objeto, como es, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de producirse determinadas infracciones normativas o de garantías procesales causantes de indefensión o, en su caso, examinar la infracción de normas sustantivas concretas y de la doctrina jurisprudencial que las interpreta y aplica. De este modo, no es preciso efectuar pronunciamiento alguno sobre esta razón suplicatoria, pues es lo cierto que en ella nada se pide.
TERCERO:El segundo motivo del recurso sí puede reconocerse como un motivo de suplicación en sentido estricto. A través del mismo, la parte que lo plantea considera que la sentencia recurrida es incongruente al infringir lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LEC , así como el contenido del artículo 24.1 de la CE .
En el recurso se afirma que la demanda se formuló al considerar la actora que el contrato de obra o servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento estaba celebrado en fraude de ley y que las contrataciones administrativas posteriores no hacen perder la condición de laboral indefinida no fija alcanzada con anterioridad. Según el parecer de quien ahora recurre,'los únicos hechos que se alegaron por el demandante para solicitar que se declarara la relación laboral fija o indefinida no fija, fueron que los contratos laborales temporales se suscribieron en fraude de Ley. Nada más'. Por eso, el que la sentencia de instancia haya determinado que la contratación de la actora es indefinida porque el contrato administrativo suscrito el 1 de abril de 2017 no cumple con un presupuesto legal que habilita tal contratación, supone un apartamiento de la causa de pedir y de los hechos y fundamentos en los que la demanda inicial se sustentó, incurriendo, siempre según quien recurre, en una 'incongruencia extra petita'.
Como se explicita en el desarrollo de este motivo de suplicación, el juzgador se ha apartado de la causa de pedir, vulnerando el principio iuxta allegata et probata, y ha excedido el principio iura novit curia al estimar la demanda apoyándose en hechos y fundamentos que no habían sido alegados, y que ni siquiera se habían puesto en cuestión durante el procedimiento, causando indefensión a la parte ahora recurrente.
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión, no está de más traer a colación que, como recuerda la Sala IV del TS en su reciente sentencia de 23/01/2019, rec. 3193/2016 ,'...la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II- 1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 )'.
De esta manera, continúa diciendo la sentencia del Alto Tribunal a la que hemos hecho antes referencia,'la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte,ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida,porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...'.
El TC, de manera reiterada, ha venido afirmando que desde la perspectiva constitucional sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005, de 24 de octubre , entre otras muchas).
De este modo, el TC ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado que se resume en los siguientes puntos: a) el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal; b) el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre,sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi; c) el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; d) el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En definitiva, y como establece el TS, en sentencia 997/2017, de 17 de diciembre (rec 254/2016 ), la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o tema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, esta Sala no comparte los razonamientos del Ayuntamiento recurrente en orden a apreciar la incongruencia alegada en su recurso.
La acción ejercitada por la demandante es una acción declarativa, que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida concreta diciendo que,'pretende la parte actora se declare que la relación que mantiene con el Ayuntamiento demandado es de naturaleza Laboral y de duración indefinida no fija'.Como se recoge en el citado razonamiento jurídico, el actor'ampara tal pretensión en que la contratación laboral efectuada el 18 de junio de 2015 mediante contrato de obra o servicio lo fue en fraude de ley, de manera que sobre la base de una relación laboral materialmente indefinida no puede tener virtualidad una nueva contratación de naturaleza administrativa posterior'.
Pues bien, la demandante, en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, hace referencia a las sucesivas contrataciones suscritas entre los litigantes y tras describir la contratación laboral recoge, en el hecho segundo que el 31/03/2017 el Ayuntamiento demandado dio por finalizada la relación laboral mencionada y transformó el contrato en un nuevo acuerdo, esta vez de naturaleza administrativa, de interinidad y hasta la cobertura de la plaza vacante. El hecho tercero de la demanda establece las razones por las que la demandante entiende que el contrato laboral suscrito en 2015 debe considerase fraudulento, y establece de igual modo, los motivos por los que la contratación administrativa posterior pierde tal condición a favor de su consideración como relación laboral indefinida no fija.
En definitiva, la demanda que principia las actuaciones, no solo cuestiona la validez del contrato labora sino también la validez de la contratación, formalmente administrativa, en la que se desarrollo la prestación de servicios a partir de abril de 2017.
Si la petición del reclamante se concreta en el intento de obtener un pronunciamiento que declare el carácter laboral indefinido no fijo de la vinculación entre los litigantes, el que el magistrado de instancia analice la validez de todas las contrataciones no determina la incongruencia de su pronunciamiento y, a este respecto, el Juez 'a quo' contempla, analiza y valora, no solo la contratación administrativa posterior a la contratación laboral (fundamento de derecho sexto), sino también el contrato laboral(fundamento de derecho quinto), análisis que permite establecer el alcance y la naturaleza real de la totalidad de la vinculación, tal y como se había establecido y solicitado en la demanda.
De esta manera el petitum de la demanda y el fallo de la resolución son concordantes. En la demanda se solicitó la declaración de fraude en la contratación y, en consecuencia, la declaración de laboralidad indefinida no fija de la vinculación, y esta y no otra es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, sin que se haya producido infracción alguna del principio dispositivo que rige el proceso laboral, y sin que se aprecie alteración del objeto del proceso delimitado por los sujetos, lo pedido y la razón de pedir.
Por otro lado, fue la propia parte recurrente la que en el acto del juicio oral y al dar respuesta a la cuestión controvertida, planteó e introdujo de forma expresa la cuestión referente a la validez de la contratación administrativa llevada a cabo, afirmando que lo realmente sucedido fue una novación en el contrato laboral suscrito en el que solo se modifica la naturaleza de la vinculación. De esta forma, el pronunciamiento del juzgador de instancia solo abarca sobre cuestiones alegadas y discutidas por las partes litigantes, y ello sin modificar en modo alguno los términos del debate judicial planteado por demandante y demandado.
Si a ello unimos, que no hay prueba alguna de una posible indefensión que afecte a quien recurre, al ser precisamente esta parte la que dio respuesta en juicio a las afirmaciones sobre invalidez de la contratación administrativa, solo cabe rechazar la alegación de incongruencia que contiene el recurso.
A esta conclusión no puede hipotéticamente oponerse que esta Sala en sentencia de 07/03/2019, dictada en el recurso 69/2019 , estimara la excepción de incongruencia 'extra petita' en la decisión adoptada entonces por la Juez de instancia en un asunto en el que también se discutía la validez de la contratación suscrita por la entonces demandante contra el Ayuntamiento de Egüés. Y esto es así, porque el supuesto entonces analizado era muy distinto al que ahora se plantea. La demanda iniciadora de aquellas actuaciones tuvo como base y fundamento, solo y exclusivamente, el considerar que la 'contratación administrativa' suscrita formalmente entonces entre los litigantes encubría en realidad una relación de naturaleza laboral. Conforme se desprendía del escrito de demanda, la allí demandante consideraba que la relación contractual entre ella y el Ayuntamiento del Valle de Egüés era de naturaleza laboral y no administrativa al no cumplirse'los requisitos exigidos por la normativa foral (acreditación de necesidades de personal justificadas e insuficiencia del personal fijo para hacer frente a alas mismas)', a lo que añadía que el contrato había superado la duración máxima de tres años. De este modo, y partiendo de la laboralidad de la relación existente, basada única y exclusivamente en las razones de fraude en la contratación administrativa a las que hemos hecho referencia, solicitaba la declaración de improcedencia del cese llevado a cabo.
Esta reclamación inicial fue objeto de expresa concreción durante el acto del juicio oral, siendo lo cierto que, en ese momento procesal, la defensa letrada de la demandante advirtió de la presencia de un error en la demanda y sostuvo que laalegación de fraude en la contratación administrativa, única planteada, solo se debía sustentar en el hecho de que tras la celebración entre los litigantes del contrato administrativo por cobertura de vacante, no se había producido la cobertura de la referida vacante dentro de los tres años siguientes,afirmando que esa circunstancia, y no otra (incumplimiento de requisitos para la validez de la contratación administrativa), era la determinante para considerar que su vinculación con el Ayuntamiento debía considerarse laboral fijo o indefinido no fijo.Esta misma petición es la que se sostuvo por la demandante en la fase de conclusiones.
De este modo, la petición de la actora en aquel procedimiento quedó circunscrita a considerar que la extinción de la relación administrativa suscrita entre las partes debía considerarse un despido improcedente pues, tras la celebración de sus contratos administrativos, habían transcurrido más de tres años sin que la plaza ocupada hubiera sido cubierta reglamentariamente. Así,lo único cuestionado era la validez de la contratación administrativa y su finalización, sin que en ningún momento del proceso se alegara infracción alguna relativa a las dos contrataciones laborales anteriores a la formalización de los contratos administrativos.
La parte demandante no efectuó, ni en demanda ni durante el juicio, alegación alguna sobre la falta de validez de los contratos laborales suscritos, ni cuestionó el cumplimiento de sus requisitos legales, ni la corrección de su finalización, la cual, dicho sea de paso, nunca fue recurrida. De este modo,la petición tuvo como única causa de pedir el hecho de considerar que la contratación administrativa debía considerarse laboral por no haberse cubierto la plaza vacante ocupada en el plazo de tres años, sin alegación o controversia alguna relativa a contrataciones laborales previas a la formalización del primer contrato administrativo.
Pese a lo expuesto, la sentencia de instancia analizó la validez de las contrataciones laborales anteriores no cuestionadas, formalizadas ente las partes, y llegó a la conclusión de su carácter fraudulento al no reunir los requisitos de concreción de la tarea encomendada y no quedar acreditada dicha circunstancia. De esta forma, la sentencia recurrida afirma el carácter laboral indefinido de la vinculación entre las partes sobre la base de analizar relaciones de trabajo no cuestionadas por la demandante y en las cuales no sustentó, basó o fundamentó su petición.
A mayores, la sentencia dictada en aquel procedimiento no dio respuesta a la cuestión realmente planteada, esto es, si la relación formalmente administrativa suscrita entre las partes encubre una relación laboral al exceder de tres años la vinculación establecida para la cobertura de una vacante.
En el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, como ya hemos establecido en razonamientos anteriores, la acción ejercitada por el demandante es distinta y en ella se cuestiona la validez de todos los contratos que le han vinculado con el Ayuntamiento recurrente y el Juzgado da respuesta adecuada a tal planteamiento, sin que quepa apreciarse incongruencia alguna.
CUARTO:El tercer motivo del recurso, como ocurriera con el primero, no conforma un motivo de suplicación pues se limita a concretar lo expuesto en el motivo anterior que, como hemos dicho, debe rechazarse.
QUINTO:En el cuarto motivo suplicatorio el Ayuntamiento recurrente considera que la sentencia recurrida debió apreciar la excepción de caducidad de la acción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la norma estatutaria.
Pues bien, la alegación no puede estimarse. El artículo 59.3 ET establece que 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido...'. En el supuesto traído a enjuiciamiento la acción planteada por el demandante ni es una acción de despido, ni pretende impugnar la resolución de su contrato. La acción ejercitada de manera principal es una acción declarativa en la que se pide que se declare que la relación mantenida entre los litigantes es de naturaleza laboral indefinida no fija, la cual no está sometida al plazo de caducidad establecida en la norma que se considera infringida, lo que posibilita el rechazo del motivo.
SEXTO:En el apartado quinto del recurso el Asesor Jurídico del Ayuntamiento del Valle de Egüés entiende que el Juzgador de instancia hace una incorrecta interpretación de los artículos 88 y 92 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, al entender que el apartado b) del artículo 88 de dicho Texto no permite la contratación en régimen administrativo para cubrir vacantes laborales incluidas en la correspondiente plantilla, siendo esta la naturaleza de la plaza ocupada por la trabajadora demandante desde abril de 2017 y, por tanto, que dicho contrato sería fraudulento declarando la naturaleza laboral, indefinida no fija, de la relación que mantienen las partes.
El Magistrado 'a quo' explica que la primitiva redacción del artículo 87 de la Ley Foral 13/1983 sólo contemplaba tal modalidad contractual administrativa de provisión temporal de vacantes existentes 'siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios' y que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, al amparo de la D. Adicional 1ª de la Ley 9/1993 , sin amparo habilitante, omitió que las vacantes a cubrir sólo podían ser funcionariales. Añadiendo, en apoyo de dicha interpretación, que el artículo 92.1 del mismo Texto viene a determinar cual debe ser la naturaleza de la plaza al señalar que la extinción de estos contratos de provisión temporal se producirá 'en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido la plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso'. Previsión que, también, entiende es congruente con la regulación de la contratación de personal en régimen laboral contenida en los artículos 94 a 96 del citado Estatuto.
Interpretación que no compartimos.
Pues bien, siendo que lo que se cuestiona en la presente litis parte de la determinación sobre la validez del contrato administrativo suscrito en abril de 2017 entre el demandante y el Ayuntamiento del Valle de Egüés, debe señalarse que esta Comunidad Foral tiene competencia exclusiva en materia de personal y, en ejercicio de esta competencia ha establecido una regulación del contrato administrativo a través del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, específicamente previsto en el artículo 88 b ) del mismo.
A dicha regulación administrativa ya se refirió esta Sala en su sentencias de 21 de julio de 2009 , 10 de enero de 2011 y 6 de mayo de 2014 (entre otras muchas) recogiendo la siguiente doctrina: 'La respuesta al motivo pasa necesariamente por aplicar la doctrina judicial de esta Sala contenida en las Sentencias de 24 de julio y 28 de noviembre de 2000 , 17 de diciembre de 2001 , 31 de marzo de 2004 y 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005 , en las que, entre otras consideraciones se dice:
'No se desconoce la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1998 , en la que , con cita de la de 2 febrero 1998 , dictada en Sala General, cuya doctrina reiteran otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 abril ; 13 julio y 15 y 24 septiembre de este mismo año , se establece que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual', lo que, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'.
Por otra parte, hay que señalar -sigue exponiendo dicha sentencia- que las disposiciones que delimitan el campo de aplicación de las normas laborales tienen naturaleza imperativa y no son disponibles por la voluntad de las partes contratantes que no pueden descalificar una relación como laboral cuando esta reúne los requisitos necesarios para esa calificación si no hay una norma con rango de Ley que autorice una exclusión contributiva. Pues lo que autoriza la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 , en relación con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, es la contratación administrativa para trabajos específicos, concretos y no habituales en el sentido precisado; no la contratación administrativa para actividades temporales consistentes en la colaboración a través de la prestación de servicios que quedó eliminada con el número 1 de la citada disposición y que no puede resurgir a través de la vía del contrato para trabajos específicos.
Así mismo la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3 de junio de 1999 , en que la cuestión debatida versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a determinadas relaciones de servicios nacidas de contratos celebrados entre Administraciones Públicas y trabajadores. De tal forma que -en el caso resuelto por esa sentencia dictada en Unificación de Doctrina- los iniciales contratos administrativos de colaboración temporal fueron el soporte de dichas relaciones de servicios hasta el momento del término final previsto en los mismos, o, en su caso, hasta el vencimiento de sus prórrogas. Pero a partir de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública se prohibió la celebración de los contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para 'la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' (disposición adicional 4 ª y disposición derogatoria 1 -A ). Dicha prohibición, aunque hipotéticamente no afectara a la ejecución de los contratos que hubieran sido objeto de una prorroga valida, sí hay que entenderla aplicable a los contratos prorrogados, e incluso (aunque no sea éste el caso enjuiciado) a los actos de prórroga posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1984, que equivalen a estos efectos a los actos contractuales.
Siendo ello así -matiza el Tribunal Supremo- la prestación de servicios no se ha efectuado sobre la base de un contrato administrativo, sino sobre la base de un contrato de trabajo, fuera cual fuera la forma del mismo. Debiendo descartarse también en el caso la existencia de una relación de servicios excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores debida a regulación al 'amparo de una Ley' por 'normas administrativas o estatutarias', puesto que los servicios prestados no pueden acogerse desde luego a la 'realización de trabajos específicos y concretos no habituales', tal como esta excepción ha sido configurada por el legislador y entendida por la jurisprudencia.
Este criterio judicial es mantenido en Sentencia del propio Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 , en la que reiterando lo declarado en su Sentencia de 13 de abril de 1989 , sobre competencia de la jurisdicción social en supuestos en que la apariencia formal de un contrato administrativo del Real Decreto 1465/1985 deja ver de manera clara la realidad subyacente de un contrato de trabajo, en el que el objeto del contrato no es un resultado específico, sino una actividad genérica llevada a cabo en régimen de subordinación. Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente en numerosas Sentencias; entre ellas las de 2 de febrero de 1998 (de Sala General ), 10 de febrero de 1998 ; 27 de abril de 1998 ; 13 de julio de 1998 ; 24 de septiembre de 1998 y 29 de septiembre de 1998 .
En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes que ésta sigue puede resumirse así: 1) el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social.
Para un adecuado enfoque de la cuestión subyacente en el caso, o lo que es lo mismo, si el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral ni jurisprudencial, debe tenerse muy en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, en relación con el Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Elección de Órganos de Representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas. Por ello mismo se va a transcribir en su literalidad dicha sentencia, en lo que a efectos de esta litis puede interesar:
'Resulta necesario, para resolver el presente conflicto, delimitar previamente cuál sea el alcance de los derechos históricos invocados por Navarra y reconocidos por la LORAFNA respecto a la regulación de la representación y participación de los funcionarios.
3. Para acercarnos al tema de los derechos históricos de Navarra conviene empezar recordando lo manifestado por este Tribunal en anteriores resoluciones. En primer lugar, la consideración de Navarra como una Comunidad Autónoma de régimen específico que accedió a su autonomía en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución ( STC 110/1984 , fundamento jurídico 3º). Dicha especificidad, en cuanto respecta a la asunción de competencias, ha sido interpretada por el Tribunal, en relación a los derechos históricos de los territorios forales del País Vasco, en el sentido de que éstos pueden mantener competencias que les viniesen atribuidas por los derechos históricos al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución según su actualización en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía - SSTC 11/1984 , fundamento jurídico 4 º y 123/1984, fundamento jurídico 3 º; 76/1988, fundamento jurídico 4 º; 94/1985 , fundamento jurídico 6º -. Esto se concreta en que los dos párrafos de dicha disposición adicional primera requieren una lectura conjunta, de la que se deduce que la garantía institucional del régimen foral que se establece en el primer párrafo se vincula a la actualización de los derechos históricos que se ha efectuado por el Estatuto de Autonomía en el marco de la Constitución ( STC 76/1988 , fundamento jurídico 3º). Por consiguiente, el respectivo Estatuto deviene el elemento decisivo de la actualización de los derechos históricos.
No cabe duda que respecto de Navarra dicha actualización de los derechos históricos se ha llevado a cabo mediante la LORAFNA ( arts. 2 y 39 LORAFNA ), de manera que las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la LORAFNA, dentro del marco de la Constitución. Ello significa, como ha reconocido la STC 94/1985 , fundamento jurídico 6º, que la atribución por los Estatutos de Autonomía, en este caso, por la LORAFNA, de una determinada competencia supone en ocasiones el reconocimiento y actualización de un derecho histórico.
El artículo 49.1 b), LORAFNA , se inserta claramente dentro de este último supuesto. Efectúa una atribución de competencia en favor de Navarra en virtud 'de su régimen foral', remitiendo dicha competencia a la categoría comprendida en el apartado a) del artículo 39.1 LORAFNA . Este precepto realiza una clasificación de todas las competencias que corresponden a Navarra dentro de la cual la referida encaja inequívocamente en su primer apartado (Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias), lo que remite a los denominados derechos originarios e históricos ( art. 2.1 LORAFNA ). Nos hallamos, pues, frente a la atribución de una competencia en favor de la Comunidad Foral que entraña asimismo el reconocimiento de un derecho histórico.
La competencia atribuida por el artículo 49.1 b), LORAFNA , incluirá, por tanto, las competencias que sobre el régimen estatutario de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de la promulgación de la LORAFNA [Art. 39.1 a )], teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional ( arts. 2.2 y 3.1 LORAFNA ) y, en segundo lugar, el respeto de los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos [ Art. 49.1 b) LORAFNA ].
4. El concepto de derecho histórico empleado por la disposición adicional primera de la Constitución y la LORAFNA apela, entre otras cosas, a un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral y reconocido por el Estado. La determinación del contenido de un derecho histórico, como ha señalado el Tribunal en varias ocasiones, puede exigir una investigación histórica ( SSTC 11/1984 , fundamento jurídico 4 º y 76/1988 , fundamento jurídico 4º), por lo que la representación del Gobierno de Navarra basa la defensa de su competencia en la aportación de una serie de referencias en apoyo, tanto del ejercicio efectivo de dicha competencia, como de su reconocimiento por el Estado.
Navarra ha venido disfrutando históricamente de un régimen singular respecto de sus funcionarios y de los de la Administración Local en Navarra. Hitos claves de esta singularidad son el Decreto-Ley de Bases para la Aplicación del Estatuto Municipal en la provincia de Navarra, de 4 de noviembre de 1925, declarado vigente por la disposición adicional segunda de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 , y en base al cual se aprobó el Reglamento de Administración Municipal de Navarra, cuyo título tercero reguló el régimen de los funcionarios navarros, el artículo 209 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ; que establece que la Ley sólo se aplica en lo que no se oponga al Régimen Foral y la disposición adicional tercera.1, del Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , de articulación de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local en lo relativo a los funcionarios públicos. Estas normas estatales reconocen competencias específicas de Navarra (en virtud de ese régimen foral para la regulación del régimen estatutario de sus funcionarios), de las que ésta ha venido disponiendo efectivamente y que configuran así un derecho histórico.
Es cierto, como la propia representación del Gobierno de Navarra reconoce, que, al ejercitar esas competencias no se reguló en Navarra, al igual que ocurría en el resto de España, la representación colectiva de los funcionarios, de modo que los antecedentes históricos que Navarra invoca en favor del ejercicio efectivo de facultades reguladoras en este aspecto concreto, se dan a partir de 1977 (Acuerdos de 9 de febrero de 1978, 31 de mayo de 1979, 2 y 6 de marzo de 1980). La novedad del tema y lo reciente del ejercicio de competencia en relación al mismo no es, sin embargo, un obstáculo para la posibilidad de invocación de una competencia histórica al respecto, puesto que lo decisivo es que históricamente se haya ejercido la competencia sobre una materia globalmente considerada, en este caso el régimen estatutario de funcionarios, y no, dentro de la misma, los aspectos concretos que hayan de considerarse incluidos en aquella materia en función de la situación histórica de cada momento.
El hecho cierto de que Navarra haya venido ejerciendo competencias, en razón de sus derechos históricos, en materia de organización de la función pública, y más en concreto, de régimen estatutario de los funcionarios, permite incluir dentro de ese ámbito competencial lo que en cada momento histórico haya de considerarse como régimen estatutario de los funcionarios, lo que comprende, también, aquellos aspectos, como el de la representación colectiva de los mismos, que se consideren incluidos en él aunque su regulación no se haya realizado con anterioridad, pues cabe entender que es consecuencia ineludible de las competencias que le corresponden históricamente a la Comunidad Foral y le reconocen expresamente la Constitución y la LORAFNA.
La apelación al régimen estatutario de los funcionarios en el artículo 49.1 b) LORAFNA constituye, pues, una titularidad competencial derivada de un derecho histórico, pero cuya actualización supone la inclusión dentro de la competencia foral de lo que en cada momento haya de entenderse como incluido en el régimen estatutario de los funcionarios, dentro del cual, según ha tenido ya ocasión de afirmar este Tribunal - SSTC 98/1985 , 17/1988 y 102/1988 , fundamento jurídico 4º-, debe incluirse también la regulación de los órganos electivos de representación de los mismos en las Administraciones Públicas, pues tales órganos, por su naturaleza, constituyen un aspecto esencial en dicho régimen estatutario y deben ordenarse también en condiciones de igualdad como es el caso de la que se contiene en el Decreto Foral 236/1984 objeto del presente conflicto.
Por consiguiente ha de reconocerse que, dentro de la competencia reconocida a Navarra por el artículo 49.1 b) LORAFNA , se incluye esta materia de la representación electiva de los funcionarios. Sin embargo, esta competencia, según el citado precepto, ha de ejercerse respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos'.
En el 'substratum' de toda esta cuestión late el problema de interrelación entre el Ordenamiento Estatal y el de las Comunidades Autónomas, entendiendo por ordenamiento la estructura en la que se insertan las normas, a modo como es utilizado este término por los artículos 1.1 , 9.1 y 96.1 de la Constitución Española , de los que se desprende que el término ordenamiento significa no sólo un conjunto de normas sino también un conjunto de principios que dan sentido a esas normas, establecen su jerarquía interna y les dan significado y finalidad.
Con el diseño constitucional, las Comunidades Autónomas son entidades dotadas no solamente de poder administrativo sino también político, y consecuentemente las Leyes autonómicas ostentan el mismo rango y valor que las estatales.
Si bien es cierto que tanto el ordenamiento interno estatal, como el autonómico, se rigen por los principios de unidad y jerarquía normativa, sin embargo éstos no sirven para articular las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que es preciso acudir a los principios de separación o de competencia y al principio de supraordenación constitucional.
El primero -de competencia- implica que las normas autonómicas no son jerárquicamente subordinadas a las del Estado, de manera que para relacionar dichas normas es preciso acudir al principio de competencia, según el cual, en el ámbito competencial autonómico, la Ley autonómica excluye a la estatal. Así pues, dentro de este ámbito territorial autonómico el orden de prelación de fuentes lo conforman: la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las Leyes autonómicas y supletoriamente el derecho estatal. Este principio se encuentra garantizado jurisdiccionalmente ante el Tribunal Constitucional, a través del Recurso o Cuestión de Inconstitucionalidad [ arts. 153 a), 161.1 , 162.2 y 163 CE ] y el Conflicto de Competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma [ Art. 161.1 c) CE ], sin perjuicio de la garantía judicial ordinaria ante el orden Contencioso- Administrativo.
El segundo -principio de supraordenación constitucional- quiere expresar que el superior jerárquico de ambos ordenamientos es la Constitución, que la validez de las normas de los mismos está condicionada a su constitucionalidad, y que deben ser interpretados a la luz de la Norma Fundamental.
Por otra parte, aunque el ordenamiento estatal y los de las Comunidades Autónomas se encuentran conformados por su propio ámbito competencial, de hecho tienen que producirse relaciones entre ellos que se articulan en Relaciones de Cooperación, Relaciones de Interferencia y Relaciones de Integración.
Respecto a las primeras -Relaciones de Cooperación- la CE establece una serie de fórmulas de cooperación institucionalizada mediante:
A) La regulación normativa concurrente del Estado y la CC AA sobre una misma materia a través de la técnica de normación básica y de desarrollo, a la que se refiere el artículo 149.1 CE en el que se recogen las materias de competencia exclusiva estatal, pero en el entendimiento de que en algunas de estas materias la competencia del Estado abarca solamente la regulación de las condiciones básicas de dichas materias. Para determinar el contenido básico de cada Ley, el Tribunal Constitucional declara que habrá de estarse a cada caso concreto pero sin que pueda llegarse a tal grado de desarrollo que deje vacío de contenido la competencia de la CC AA. Esta técnica de reparto normativo no debe confundirse con las llamadas Leyes de Bases, en las que existe una delegación legislativa a favor Estado ('ex' Art. 82 CE ), mientras que en el sistema de norma básica-norma de desarrollo, el poder legislativo es originario de la CC AA.
B) Ejecución autonómica de la legislación estatal, que implica la ejecución por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, bien de Leyes estatales, bien de sistemas normativos formados por una Ley básica y su desarrollo normativo. Puede plantearse la duda en estos supuestos si al Estado le asiste algún poder de control o de supervisión sobre la actuación de las CC AA, que, en todo caso, habrá que tener en cuenta el contenido del artículo 149.1 de la Constitución Española al atribuir al Estado en exclusividad la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Con respecto a las segundas -Relaciones de interferencia- tienen sus principales manifestaciones en el contenido del artículo 150 de la Constitución Española consistentes en las llamadas Delegaciones normativas estatales, Delegaciones y transferencias de competencia, y las Leyes de Armonización.
Por último, en relación con las terceras -Relaciones de Integración- se condensan en las dos clásicas cláusulas constitucionales de integración denominadas, de prevalencia y de supletoriedad, recogidas en el artículo 149.3 de la Constitución Española , a cuyo tenor: 'La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas'.
Todo lo anteriormente expuesto sirve de andadura necesaria para determinar que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de la Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 87 , contemplaba la contratación administrativo en los términos siguientes:
Las Administraciones sólo podían contratar en régimen administrativo para:
1. La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
2. La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Posteriormente la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2 ª modificó, entre otros, el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal , añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal, tanto la sustitución de personal fijo como la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Y esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido. Este precepto, fue también modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de manera que en la actualidad el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones de Navarra dice: 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales.
b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'.
Esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y que evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b ), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
La aplicación al caso de la doctrina judicial expuesta comporta necesariamente la estimación del motivo de Suplicación, por cuanto entendemos que el Ayuntamiento del Valle de Egüés tiene potestad para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral, y en su consecuencia, la última contratación del demandante ha de ser calificada de administrativa.
La opción por la entidad municipal demandada a favor de la contratación administrativa no transforma la relación jurídica en laboral, dado que el apartado b) del artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, da cobertura legal a esa contratación administrativa con el fin de cubrir una vacante, independientemente de que la misma tanga carácter laboral o funcionarial, por cuanto si el artículo 88 b ) del citado Estatuto no precisa que las vacantes a cubrir deben ser exclusivamente de funcionarios nosotros no podemos efectuar la interpretación restrictiva que del precepto hace el Magistrado, resultando de aplicación la regla 'ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus'.
Habiéndose estimado en la instancia que el previo contrato laboral para obra o servicio determinado era ajustado a derecho y apreciando ahora que el administrativo suscrito sin solución de continuidad tiene pleno encaje en el artículo 88 b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , la conclusión que se impone es la estimación de este último motivo y con ella del recurso al encontrarnos ante la extinción de un contrato administrativo válidamente celebrado, que comporta el rechazo de la pretensión sobre la naturaleza indefinida, no fija, de la relación mantenida entre las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 398/18, de fecha 10 de enero de 2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, debemos DESESTIMAR la demanda deducida por DOÑA Francisca contra el Ayuntamiento demandado, en reclamación de la condición de Trabajadora laboral indefinida, no fija, absolviendo al Ayuntamiento del Valle de Egüés de la pretensión en su contra ejercitada. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

