Sentencia SOCIAL Nº 933/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 933/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1126/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 933/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100893

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13804

Núm. Roj: STSJ M 13804/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0048104
Procedimiento Recurso de Suplicación 1126/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 995/2016
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 933/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1126/2017, formalizado por el LETRADO D. PABLO JAQUETE LOMBA
en nombre y representación de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU, contra la sentencia de fecha 24
de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 995/2016, seguidos a instancia de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU, frente a INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ZENIT
TRAFFIC CONTROL SA, y D. Romualdo , con acumulación de la demanda interpuesta por ZENIT TRAFFIC
CONTROL S.A. frente a CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU, frente a INSS y TGS, frente a D. Romualdo
en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL
AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 2
PRIMERO.- D. Romualdo , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , en fecha 6 de Agosto de 2014, mientras trabajaba para la empresa Zenit Traffic Control, dedicada a la manipulación de mercancías, en el centro de trabajo sito en la Calle Francisco Rabal nº 1, en Alcalá de Henares 28806, siendo la empresa principal y titular del centro CAT, y en el que Zenit presta servicios, al comprobar la matrícula de la gabarra durante su horario de trabajo, saliendo del muelle se dio un golpe en la cabeza con la chapa de la goma del muelle, causándose una brecha, circunstancia por la que no paso a situación de IT (hechos no controvertido). No se había proporcionado al trabajador casco de seguridad (documentos 17 a 19 de los adjuntados con la demanda de Zenit). Tras el accidente, se produjo un cambio en el procedimiento de comprobación de las matrículas de las gabarras saliendo del almacén (documento nº1 de los aportados por CAT en su ramo de prueba documental).



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, la inspección de trabajo emitió propuesta de recargo de prestaciones el 19 de Marzo de 2015 (documento nº 1 de los aportados por CAT que se da por reproducido), tras acta de infracción NUM001 , de 26 de Marzo de 2015 (documento adjuntado con la demanda de CAT y que se da por reproducido). El acta de infracción resultó anulada por resolución de la dirección General de Trabajo de 14 de Julio de 2015 (documento nº 6 de los aportados por CAT que se da por reproducido).



TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2016, tras dictamen propuesta de 15 de Marzo de 2016 (documento 6 de los aportados por CAT que se da por reproducido), el INSS emitió resolución en la que declaraba responsabilidad empresarial de las empresas CAT y Zenit por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el referido accidente, declarando la procedencia de que las prestaciones de SS derivadas del accidente se incrementen en un 30% con cargo a las empresas, resolución que, obrante al expediente y en el ramo de prueba de la parte demandada, se da íntegramente por reproducida.



CUARTO.- Presentada reclamación previa contra la precitada resolución, la misma fue desestimada por resolución de 5 de Octubre de 2016, que, obrante al expediente y en el ramo de prueba de la parte demandada CAT se da por reproducida.



QUINTO.- En fecha 30 de Julio de 2014 la empresa CAT remite correo electrónico obrante a autos como documento nº 11 del ramo de prueba de CAT, y se da por reproducido, adjuntando procedimiento MP008 de Gestión de Arrastres/operaciones de carga y descarga.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por CAT España Logística Cargo SLU, contra INSS y TGSS, D.

Romualdo y Zenit Traffic Control, S.A., absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas. Sin costas.

Desestimo la demanda interpuesta por Zenit Traffic Control, S.A., contra CAT España Logística Cargo SLU, INSS y TGSS y D. Romualdo , absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas. Sin costas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017 , desestima las demandas acumuladas interpuestas por las empresas CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U. y ZENIT TRAFFIC CONTROL S.A. en las que solicitaban la anulación del recargo de prestaciones acordado por la entidad gestora, concretamente, la Resolución dictada por el INSS en fecha 29 de junio de 2016 en la que declaraba la responsabilidad empresarial de ambas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social se incrementaran en un 30% y todo ello derivado del accidente de trabajo sufrido por D. Romualdo , trabajador de ZENIT TRAFFIC CONTROL S.A. cuando prestaba servicios el 6 de agosto de 2014 en un centro de trabajo de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.A., no habiéndose presentado escritos de impugnación por las partes recurridas.



SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- NULIDAD DE ACTUACIONES: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Al amparo del artículo 193.a) LRJS interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, al no haberse permitido a esta parte alegaciones ni prueba sobre la legalidad y la objetividad de la actuación inspectora que sirvió de base al expediente de recargo.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 3 febrero de 2015 establece: '

SEGUNDO.- ....El cauce procesal del art. 193 a) habilita a la parte la solicitud de la nulidad de las actuaciones cuando acredite, previa oportuna protesta en tiempo y forma, esto es en el acto del juicio oral a los efectos de suplicación, que ha existido un quebranto o violación de una norma o garantía del procedimiento que le ha originado indefensión, solicitando de la Sala la reposición al momento procesal en que esa garantía o norma se ha incumplido y la retroacción de las actuaciones...

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ).

Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'.

En la propia sentencia el Tribunal Constitucional pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral ..., establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas reglas, y la prevista en la LRJS para preparar las pruebas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española . Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión.

Las pruebas sobre hechos admitidos por la contraparte o sobre hechos notorios, las que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso, las que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos o las que consistan en una actividad prohibida por la ley o se hayan obtenido con violación de los derechos fundamentales, son algunas de las no permitidas. Por tanto, el juez o tribunal debe inadmitir su práctica, para lo cual dispone de amplios medios y facultades que le permiten ejercer el control legal y motivarlo.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 B) de la LRJS , porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos , y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros'.

Partiendo de tales premisas, no se va a acceder a la nulidad pretendida, puesto que además de no constar de manera clara qué prueba en concreto (documental, testifical, pericial), le fue denegada a la parte recurrente, declarando como testigo la Inspectora de Trabajo (como así se recoge en la sentencia), se desprende del contenido de este motivo que realmente se ha impedido -a juicio de la empresa- atacar la legalidad de la actuación inspectora, no siendo éste el objeto del procedimiento presentado ante el Juzgado de lo Social que lo que combate es una Resolución del INSS en materia de recargo de prestaciones, que como se recoge en la sentencia de instancia y se comparte por esta Sala, es independiente de las actuaciones en vía administrativa llevadas a efecto por la Inspección de Trabajo e incluso de la propuesta de sanción/ sanción que se le hubiera podido imponer a la empresa de haber incurrido, con ocasión del accidente de D.

Romualdo , en una infracción laboral. Se estaría, por tanto, ante pruebas y en su caso alegaciones, que no afectan al núcleo del pleito.

Y esta misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 27 junio de 2016 indica: ' ...se trata de un procedimiento administrativo, el del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que no está vinculado, ni en su inicio ni tampoco en su conclusión, al resultado de la acción inspectora, pues solo es preciso que venga acompañado del pertinente informe que emite la Inspección de Trabajo, háyase tramitado o no procedimiento de sanción, y que puede consistir, como en el caso de autos, en la propia acta de infracción... por lo ya razonado, no puede vincularse el presente procedimiento de recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad, con las incidencias y vicisitudes de todo orden a que pudieran estar afectas las mentadas actuaciones inspectoras, al tratarse de procedimientos distintos e independientes entre sí, de manera que los posibles defectos e irregularidades de todo orden en que pudieran haber incurrido solo podrán invocarse en los correspondientes procedimientos administrativos, para la revisión y anulación, en su caso, de cuantas resoluciones en ellos se dicten'.

La valoración de acta de la Inspección de Trabajo realizada por la Magistrada puede ser distinta de la que considera correcta la parte recurrente, pero este es un tema ajeno a la nulidad de actuaciones, y que ya aparece denunciado en otro posterior motivo de suplicación, sin que se haya desarrollado adecuadamente la alegación contenida en el folio 4 del recurso de una posible falta de respuesta a cuestiones planteadas por las partes (no indicando cuales), lo que podría haber dado lugar a una posible incongruencia de la sentencia, si efectivamente se hubieran dejado incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes, siempre y cuando el silencio judicial no pudiera razonablemente ser interpretado como desestimación tácita.

MOTIVO

SEGUNDO.- MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS.

Al amparo del artículo 193.b) LRJS interesando la adición de un nuevo hecho probado noveno, en relación a esas actuaciones inspectoras sobre las que descansa la resolución impugnada.

El texto propuesto es el siguiente: 'NOVENO: La actora CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, denunciaba en su demanda las 38 entrevistas en tres años y medio, que la inspectora de Trabajo Da Manuela , que firma el informe inicial del expediente de recargo, había efectuado a la empresa hasta noviembre de 2015. Por esa razón, en fecha 23.10.2013, la empresa solicitó una entrevista con el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo, D. Eloy , al objeto de poner de manifiesto lo prolongado de la situación y las quejas de los trabajadores responsables de atender a la inspectora por el trato recibido.

Tras esta queja por la actuación de la Inspectora en el caso concreto, y sólo después de ella, se han recibido las siguientes actas de Infracción: Acta de Infracción NUM002 . 13.02.2014. General. Tres infracciones graves, grado máximo e importe máximo: 122.955E. Rebajados en la propuesta de resolución a 30.000 euros.

Acta de Infracción N° NUM003 . 18.08.2014. Infracción grave, grado mínimo: 8.195e. Carretilla.

Norberto . Propone recargo 30%. Este acta fue finalmente anulada.

Acta de Infracción N° NUM004 . 28.08.2014. Infracción grave, grado mínimo: 8.195e. Ricardo .

Propone recargo 30% Acta de Infracción N° NUM005 . 26.03.2015.

Infracción grave, grado mínimo: 4.000e. Corte cuero cabelludo. Romualdo . Propone recargo 30%.

Este acta fue finalmente anulada.

Acta de Infracción N° NUM006 . 08.07.2015. Infracción grave, grado mínimo: 8.1956. Carretilla.

Norberto . Este acta reitera los hechos de la de 18.08.2014.

También se han iniciado los siguientes expedientes Recargo, - Nº Exp NUM007 : 28.08.2014. 50% Luis Pablo . Accidente 27.06.2013.

-N° Exp. NUM008 : 18.09.2014. 50% Pedro Miguel . Accidente 12.02.2012.

-N° Exp. NUM009 : 22.09.2014. 50%. Adriano . Accidente 07.01.2014.

-N° Exp. NUM010 : 22.09.2014. 50%. Ángel . Accidente 13.01.2014.

N° Exp. NUM011 : 24.09.2014: 30%. Accidente: Ricardo . 04.03.2014.

N° Exp. NUM012 : 24.09.2014: 50%. Benjamín .

Accidente 22.04.2013.

N° Exp. NUM013 : 24.09.2014: 30%. Norberto . Accidente 27.06.2013.

N° Exp. NUM014 : 24.09.2014: 50%. Romualdo Accidente 11.06.2013.

Nº Exp NUM015 : 24.09.2014: 50% Enrique . Accidente 06.02.2013. recaída 23.09.2013.

N° Exp. NUM016 : 25.06.15: 30% Romualdo . Accidente 07.03.14.

Tanto las actas de infracción como los expedientes de recargo han sido o van a ser recurridas por CAT'.

No se accede a tal adición al no citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la redacción del hecho que se pretende introducir, ya figurando en el relato fáctico de la sentencia de instancia los datos relativos a las actuaciones inspectoras vinculadas al trabajador Sr. Romualdo que es el único al que se refiere el recargo objeto del procedimiento del que dimana esta recurso.

MOTIVO

TERCERO.- INEXISTENCIA DE PRESTACIONES SOBRE LAS QUE APLICAR EL RECARGO.

Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c LRJS , denunciando la infracción del articulo 164 LGSS , en relación con la jurisprudencia que se cita más adelante y referida a la imposibilidad de reconocer prestaciones sin contenido económico.

La Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en su Artículo 164 , regula el ' Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional ' en los siguientes términos: 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

De tal redacción se infiere que son varios los requisitos: -Un hecho: que un trabajador sufra lesiones por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional y que a consecuencia de ello, se causen prestaciones económicas.

-Un incumplimiento: que el empresario no mantenga adecuadamente sus equipos de trabajo, sus instalaciones, centros o lugares de trabajo o no haya observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

-Un nexo de causalidad entre los dos elementos anteriormente citados, de manera que el incumplimiento sea el elemento decisivo en la producción de la lesión.

Y ese primer requisito en este supuesto no concurre, puesto que si el trabajador ha de sufrir un daño como consecuencia del accidente o la enfermedad profesional que genere su derecho a cualquier tipo de prestación económica o asistencial del sistema de la Seguridad Social, sobre la que ha de girar el recargo, conforme se recoge en el inmodificado relato de hechos probados (así hecho primero), el golpe en la cabeza con la chapa de la goma del muelle, afortunadamente, solo causó al trabajador Sr. Romualdo una brecha, sin que ni siquiera pasara a incapacidad temporal. Si no existe prestación, obviamente no se produce recargo y en consecuencia, no debió dictarse por el INSS -a propuesta de la Inspección de Trabajo- una resolución que estableciera un recargo del 30% en unas prestaciones de seguridad social inexistentes, pronunciamiento que beneficia no solo a la demandante-recurrente sino también a la otra mercantil actora cuya demanda se acumuló.

Acogiéndose este primer motivo de infracción normativa denunciada, no es necesario el examen de los siguientes y considerando que la sentencia de instancia sí ha incurrido en la infracción puesta de manifiesto por la parte recurrente, procede la estimación del recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé únicamente esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.

218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON PABLO JAQUETE LOMBA, en nombre y representación de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 24 DE FEBRERO DE 2017 , en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 995/2016, tramitado en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Romualdo y contra ZENIT TRAFFIC CONTROL S.A.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta por CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U., y la demanda acumulada interpuesta por ZENIT TRAFFIC CONTROL S.A,. se revoca la Resolución dictada por el INSS en fecha 29-06-2016, dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en la misma. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1126-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000112618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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