Sentencia SOCIAL Nº 933/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2201/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 933/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100545

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8966

Núm. Roj: STSJ AND 8966:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420170015532

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2201/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1185/2017

Recurrente: Salome

Representante: ROCIO PELLICER IBASETA

Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES LA FRATERNIDAD MUPRESPA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: BELEN GUTIERREZ CAMPOS y LUIS ROMERO PAREJAS J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 933 /2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 18 de julio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Salome, representada y dirigida técnicamente por la letrado doña Rocío Pellicer Ibaseta; y como partes recurridas FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, por el letrado don Luis Romero Pareja; IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERDORA, S.U., por la letrada doña Belén Gutiérrez Campos; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de diciembre de 217, doña Salome presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, e Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora, S.U., en la que suplicaba que se le reconociese en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente administrativo de tráfico o, subsidiariamente, parcial ,derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1185/2017, se admitió a trámite por decreto de 4 de enero de 2018, y se celebró el juicio el 2 de julio de 2019.

TERCERO.-El 18 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Salome y como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad y empresa Iberia Líneas Aéreas de España. absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1°.- Dª Salome, nacida el día NUM000 de 1976 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de agente administrativo en unidad de producción.

El día 21 de agosto de 2016 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.

2°.- Con fecha 15-9-17se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.

3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 19-9-17 propone declarar que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo por presentar: baremo 102: art. tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos del 50%, 990 euros; baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según caso: 2.130 euros.

4°.- La parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 19-9-17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5°.- No consta que se hay dictado resolución expresa resolutoria de la reclamación previa.

6°.- Que la actora padece: fractura bimaleolar de tobillo izquierdo; presenta limitación en la movilidad global del tobillo izquierdo en menos del 50%, y cicatrices quirúrgicas en tobillo izquierdo.

7°.- Que la actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 17.420,63 euros anuales. La indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 36.609,50 euros.

9°.-Tras el accidente, que tuvo lugar al ser atropellada la demandante por un carrito portador de maletas, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 22 de agosto de 2018 del que causó alta médica el 7 de julio de 2017 que fue confirmada.

10°.-La demandante, como agente administrativo en unidad de producción, realiza como tareas las siguientes: coordinación del despacho de aviones; preparación y realización de hojas de carga y centrado, planes de carga y documentación de vuelo; comprobación de registro; comunicación tierra-cabina durante las operaciones de arranque de los motores; comprobación de las operaciones de push-back, retirada de pinza para desbloquear la dirección y todas las comprobaciones necesarias para la confirmación final de la maniobra de salida, verificando y confirmando que las distintas fases de la actividad se llevan a cabo bajo las normas de seguridad exigidas. Dar salidas los aviones.

Para el desempeño de las referidas tareas la demandante no debe realizar esfuerzos físicos ni soportar cargas, sí debe caminar a los aviones que aparcan en remoto, que suelen ser dos aviones por jornada laboral. Debe subir y bajar las escaleras del finger de los aviones.

QUINTO.-El 29 de julio de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la entidad colaboradora y la empresa, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 21 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajador, que había sido declarada afecta a lesiones permanentes no invalidantes, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida de incapacidad permanente en ninguno de los grados suplicados, total o parcial, al ser las tareas de índole principalmente administrativa y no precisar de la realización de esfuerzos físicos.

Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por la mutua y la empresa.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se añada un n nuevo párrafo al hecho probado 10º, identifica en apoyo de tal modificación un determinado documento y defiende su relevancia para el recurso, todo ello conarreglo a lasiguiente propuesta de redacción:

'Dirige la maniobra de push back o remolcado de avión, recorriendo distancias desde la zona de estacionamiento a la de cabecera de la pista de despegue entre 700 y 1 km de recorrido. Supervisa la maniobra hacia atrás conjuntamente con la tripulación técnica por medio de auriculares conectados al fuselaje. Camina en paralelo al vehículo push-back maniobrado por un operario.'

Las partes recurridas se oponen a la revisión poniendo de manifiesto que las tareas descritas en la sentencia venían recogidas en el certificado de empresa aportado, y que el relato de hechos expresaba que el aparcamiento remoto solía ser de dos aviones al día y que, en su quehacer, no debía soportar esfuerzos físicos o cargas.

TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la añadidura que se pretende carece de relevancia para el recurso por la sencilla razón de que la descripción funcional que hace la sentencia en el hecho a revisar, ya pone de manifiesto claramente que el cometido de los agentes, como es el caso de doña Salome -y por más que esté catalogada su profesión como 'empleada administrativa (coordinadora de vuelo)' en el decir de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 60), o como agente administrativo en unidad de producción, según el hecho probado 1º-, tiene como requerimiento indispensable el de la bipedestación estática y dinámica, sobre el que necesariamente ha de incidir el hecho de que la trabajadora sufriese una fractura en uno de sus tobillo tras el atropello del que fue objeto.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.-Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 137 y 169 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando esencialmente que la sentencia recurrida no había valorado ni el esfuerzo físico, ni la peligrosidad intrínseca al trabajo, entendiendo que se trataba de un trabajo administrativo, cuando no era así, pues como coordinadora de vuelo las funciones administrativas se limitaban a recoger de las oficinas la carpeta con la documentación de cada vuelo, para, a continuación, en la pista realizar las comprobaciones e impartir instrucciones al personal. Señala que está obligada a ir andado a la par del avión cuando éste se desplaza marcha atrás, que la frecuencia de vuelos en el Aeropuerto de Málaga es muy alta, y que teniendo dificultades para caminar y permanecer en pie no es posible realizar su profesión total o parcialmente.

Las partes recurridas se oponen igualmente al motivo de infracción, indicando la empresa que, según la exploración del médico inspector, la movilidad estaba conservada.

SEXTO.-Previamente al examen del motivo, déjese constancia de que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], es la norma que resulta de aplicación al supuesto examinado, pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades se efectuó en septiembre de 2017 (hecho probado 3º). No es de aplicación, por tanto, laLey General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

SÉPTIMO.-Los artículo 193.1 y 194.1.a) y b), y 3 y 4, de la LGSS -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por su parte, el artículo 201 de esa LGSS establece que las lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en dicha norma, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar a servicio de la empresa.

En concreto, el número 102 del Baremo Anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, asigna a la disminución de la movilidad global en menos del 50 por 100 de la articulación tibioperonea astragalina, una indemnización de 990,00 euros; y el número 110, a las cicatrices no incluidas en otros epígrafes de dicha disposición, una indemnización de 2.130,00 euros.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por último, debe precisarse que, en el examen de la pretensión como la que se formula, debe partirse de la premisa de que una concreta limitación articular, por más que coincida con el cuadro descrito en el baremo citado, no supone automáticamente -como suele sostenerse con bastante frecuencia- la inclusión en el apartado correspondiente del listado pues, tratándose de una incapacidad profesional, resulta ineludible, para su correcta calificación, el relacionar las limitaciones funcionales con la actividad profesional del trabajador lesionado.

OCTAVO.-Sentado todo lo anterior, del relato de hechos probados -inalterado por no haber tenido éxito modificación propuesta- se desprende que se está ante una trabajadora, agente administrativo en unidad de producción, que en agosto de 2016 -la mención a 2018 en el hecho probado 9º debe reputarse un mero error de trascripción- fue atropellada en el lugar de trabajo por un carrito portador de maletas, que le ocasionó una fractura bimaleolar en el tobillo izquierdo, por lo que fue dada de baja permaneciendo en dicha situación hasta julio de 2017, quedándole como secuela, además de la cicatriz motivada por la intervención quirúrgica de la que fue objeto, una limitación de la movilidad global de dicha articulación en menos de un 50 por 100.

La entidad gestora, a propuesta de la colaboradora, le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con arreglo a los números 102 y 110 del baremo, antes citado, y la sentencia de instancia confirmó dicha decisión con arreglo al siguiente razonamiento:

[...]

En el presente caso la actora cuya categoría profesional de agente administrativo en unidad de producción, fue declarada afecta de lesiones permanentes indemnizables conforme a baremo y ello por presentar las lesiones que se han descrito anteriormente, consistentes en: fractura bimaleolar de tobillo izquierdo; presenta limitación en la movilidad global del tobillo izquierdo en menos del 50%, y cicatrices quirúrgicas en tobillo izquierdo. y que se estima que no le impiden la realización de las funciones propias de su profesión y por ello no alcanzan un grado tal que la inhabiliten para efectuar las fundamentales tareas de la misma, ni tampoco se considera que le supongan una disminución no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal ahí que tales limitaciones no se estiman de entidad suficiente para la declaración incapacitante que reclama, dado que las tareas que desempeña son principalmente de índole administrativo, y no precisan de grandes esfuerzos ni posturas mantenidas con los miembros afectados, razón por la que es procedente desestimar la demanda.

[...]

NOVENO.-Sin poder desconocer la dificultad en orden a la determinación porcentual del grado parcial de la incapacidad, ha de coincidirse con la parte recurrente en que, al menos, aquella fractura en el tobillo, determinante de una limitación de la movilidad de la articulación, ha de producir un menoscabo funcional en el porcentaje definidor del grado de la incapacidad permanente parcial. Ello es así porque, como se ha adelantado al dar respuesta el motivo de revisión fáctica, el cometido consustancial a las tareas de la profesión de la trabajadora exige, lejos del sedentarismo propio de las simplemente administrativas, la permanencia en pie y la deambulación constantes. Habría bastado reparar en cómo sucedió el accidente, un atropello en la pista de aterrizaje por un vehículo de transporte de equipajes, para evidenciar, sin discusión alguna, que tales requerimientos están presentes, y respecto de los cuales una lesión de tobillo ha de suponer un claro menoscabo; o más aun, si se observa que la profesión que consideró la entidad colaboradora cuando inició las actuaciones previas al expediente de incapacidad permanente, fue la de 'coordinadora de pista en aeropuerto' (folio 124), todo lo cual da una idea cabal de su desempeño.

Ciertamente, no hay fracaso en la consolidación, ni ninguna otra evidencia patológica en la extremidad -el informe de valoración médica registra una hipotrofia muscular en miembro izquierdo, folio 65-. Pero debe insistirse en que necesariamente la lesión ha de incidir en la capacidad funcional de la trabajadora del modo expresado.

Por todo lo anterior, al desestimar la demanda y confirmar la resolución de la entidad gestora, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan.

DÉCIMO.-La prestación legalmente prevista para ello es, según los artículos 196.1 de la LGSS, y 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica de incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad, la cual, a su vez, se cifra en relación con la base de cotización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 de dicho Decreto 1646/1972 .

En el presente supuesto, esta magnitud ya está contenida en el hecho probado 8º, y no ha sido discutida.

UNDÉCIMO.-Partiendo del hecho (no discutido, tampoco) de que la sociedad empleadora cumplió con la inclusión y contribución a la Seguridad Social, respecto del trabajador, así como la asociación con la mutua en orden a la eventual cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo, ha de considerarse que, con tales presupuestos, la empresa demandada queda liberada de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones, quedando limitada su responsabilidad a soportar el pronunciamiento declarativo de la situación de incapacidad reconocida. Ya que el posible incumplimiento por parte de la mutua, principal obligada, no permitiría ya una acción de repetición contra dicha empresa, sino que haría entrar en juego la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, por asunción de las funciones de garantía que correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsabilidad subsidiaria así aceptada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1998 [ROJ: STS 154/1998]).

DUODÉCIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Salome, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 18 de julio de 2019.

II.-Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19 de julio de 2017.

III.-Se declara a DOÑA Salome en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de agente administrativo en unidad de producción, derivada de accidente de trabajo, y se le concede una indemnización a tanto alzado de treinta y seis mil seiscientos nueve euros con cincuenta céntimos (de 36.609,50 €).

IV.-Se condena a FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275; IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERDORA, S.U.; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la declaración anterior.

V.-Se condena a dicha mutua a que abone a la trabajadora la indemnización reconocida, y a la entidad gestora y al servicio común, subsidiariamente, en caso de insolvencia de la anterior.

VI.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 220119; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 220119. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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