Sentencia SOCIAL Nº 934/2...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 934/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 829/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 934/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100519

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1898

Núm. Roj: STSJ CLM 1898:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00934/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0001373

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000829 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaARIES TOLEDO TALAVERA, S.L.

ABOGADO/A:FERNANDO MAZANA PACHEU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Genaro, INSS , TGSS

ABOGADO/A:FERNANDO CANO NUÑEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 934/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 829/20,sobre Otros Dchos. Seguridad Social,formalizado por la representación de ARIES TOLEDO TALAVERA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 694/19, siendo recurridos D. Genaro, INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 04/02/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 294/19, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda interpuesta por ARIES TOLEDO TALAVERA, S.L. contra INSS, TGSS Y D. Genaro debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 18 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2019.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Genaro prestaba servicios en la mercantil Aries Toledo-Talavera, S.L., en las instalaciones de la misma sitas en Ctra. Madrid-Toledo km. 63,500 en Olías del Rey (Toledo), dedicada a la venta, reparación y mantenimiento de vehículos (coches), cuando en fecha 28 de diciembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la altura del elevador que manipulaba, resultando con politraumatismos diversos.

SEGUNDO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita a la empresa el 11 de enero de 2018 y tras examen de documental aportada y entrevistas realizadas, acta de infracción de fecha 27 de julio de 2018 en la que se concluye que la causa del accidente fue la existencia de un riesgo no controlado de puesta en marcha de un equipo de trabajo, mientras se está realizando una operación de ajuste no prevista por el fabricante en el Manual de Instrucciones, utilizando herramienta manual pesada que se proyecta sobre el trabajador golpeándolo en el rostro y provocando su caída desde la escalera.

Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1ET, art. 14, 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como el art. 3 RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I.1 apartado 2.

La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 b) LISOS, graduándose en su grado mínimo, se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 2.046 euros.

TERCERO.-Mediante resolución de 17 de enero de 2019 por la Consejería de Economía se ha impuesto a la mercantil la sanción de 2.046 euros propuesta por la ITSS, sanción confirmada tras la resolución del recurso de alzada.

CUARTO.-Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 31 de julio de 2018 y, tras la incoación del oportuno expediente en materia de recargo se ha dictado Resolución de fecha 18 de febrero de 2019, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30% con cargo a la empresa con efectos económicos de 23 de abril de 2018.

Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 30 de abril de 2019, ratificando la resolución anterior.

QUINTO.-El accidente sufrido por el trabajador el 28 de diciembre de 2017 tuvo lugar cuando el mismo se hallaba prestando sus servicios de mecánico (oficial 3ª) en las instalaciones de la empresa actora. El trabajador llevaba a cabo su prestación de servicios haciendo uso de un elevador de dos columnas marca ISTOBAL, con marcado CE, en el cual constaba como fecha de última revisión 19 de septiembre de 2017 realizada por la empresa CASCOS-Sam Automoción. Tal elevador es el clásico de dos columnas de los talleres mecánicos que se utilizan con el fin de ubicar y subir los coches y trabajar con el coche en tal posición elevada. En un momento dado entre ambas columnas se produjo un desequilibrio (a diferente altura), para cuyo arreglo el trabajador cogió una herramienta manual marca KD TOOLS (llave con cabezal de carraca), herramienta pesada de unos 40 cm de largo, con el fin de nivelar la altura de las columnas, accediendo para ello a la parte superior de la columna haciendo uso de una escalera de tijera y así proceder a regular la altura a través del tornillo/tuerca que sobresale de dicha columna, intentando aflojarlo. Al realizar tal operación el trabajador no puso el mando del elevador en posición de paro, por lo que al equilibrarse el elevador, esta tuerca se puso a girar a gran velocidad, arrastrando con el giro la llave, que fue la que golpeó al trabajador con violencia, en la cabeza y motivando su caída desde la altura de la escalera al suelo.

El elevador disponía de manual de instrucciones y mantenimiento pero el manual no contiene el procedimiento a seguir para la nivelación de las columnas. En la evaluación de riesgos laborales correspondiente a tal equipo de trabajo se describen como riesgos del mismo: caída de objetos por desplome o derrumbamiento, golpes o cortes con objetos o herramientas. Respecto de los riesgos del puesto de trabajo de mecánico y ajustador de vehículos se contemplan: caída de personas a distinto nivel, caídas de objeto por desplome o derrumbamiento, caída de objetos por manipulación, golpes por objetos o herramientas. Entre tales riesgos del puesto de trabajo de mecánico no se hallan los referidos a la manipulación del elevador ni la medida preventiva referida a consignación o parada del mismo previa a su manipulación. (testifical de Melchor de Item Prevención).

El trabajador disponía de formación en materia preventiva referida a curso impartido el 9 de noviembre de 2011 de dos horas para el puesto de trabajo de mecánico para los siguientes conceptos 'quemaduras, golpes/cortes/contusiones/proyecciones, ruido, atrapamiento, exposición a contaminantes, sobreesfuerzos e incendios' y había pasado como apto el reconocimiento médico previo.

SEXTO.-En el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por Item Prevención se indica como causas del accidente 'incumplimiento de las normas de seguridad establecidas. El trabajador no consignó la máquina previamente a la manipulación de la misma'. Como medidas de prevención: 'accionamiento de la parada de emergencia, bloqueo de los dispositivos de desconexión en posición que aísle y deje sin energía motriz los elementos de la máquina. Señalización de peligro y prohibición de maniobrar situada en sus mandos. Verificación de la inexistencia de movimientos o energías residuales, así como sustancias peligrosas'. (doc. 10 de la parte actora).

SÉPTIMO.-En los casos en que, como ocurrió el día del accidente, el elevador se atascaba o desequilibraba eran los mecánicos los encargados de arreglarlo y nivelarlo, sin acudir al servicio técnico autorizado (testifical de Norberto y Lázaro) y sin que conste la existencia de un protocolo o procedimiento escrito de trabajo elaborado por servicio de prevención de la empresa sobre la forma de actuar en tales casos.

En una de las columnas del elevador se haya colocado un pictograma (fotos documento nº 13 de la parte actora) conforme al cual debe consultarse el manual de instrucciones y acudir a técnicos. (testifical de Pablo y Melchor). Tales elevadores pasan revisión periódica una o dos veces al año y en caso de avería, pero tras el accidente no se exigió reparación técnica del elevador. (testifical de Ramón).

OCTAVO.-A raíz del accidente el demandante causa baja por incapacidad temporal, hasta que con fecha 15 de mayo de 2019 le ha sido reconocida prestación de incapacidad permanente en grado de total.

NOVENO.-Conforme a la norma técnica de prevención (NTP) nº 1082 sobre elevadores de vehículos, elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo el usuario del elevador deberá estar formado e informado de sus riesgos y las medidas preventivas asociadas a su utilización y mantenimiento, y para tareas de reparación es aconsejable que sean realizadas por personal capacitado y autorizado por la empresa fabricante del elevador. (doc. 2 del codemandado Genaro).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ARIES TOLEDO TALAVERA, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 4-2-2020, recaída en los autos 694/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Recargo de Prestaciones, interpuesta por parte dela empresa 'ARIES TOLEDO TALAVERA S.L.' contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y contra el trabajador D. Genaro, se formaliza por la representación de la mercantil demandante el presente recurso de Suplicación mediante cinco motivos, los dos primeros de ellos acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, el tercero y el cuarto, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 14,1,b), 15, 20 y 27 del Real Decreto 928/1998, así como de los artículos 12 y 16.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y por último, en quinto lugar, y cobijado en el apartado a) del artículo 193LRJS, un motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 97,2 LRJS, del artículo 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 24 del texto constitucional. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Aunque formulado en último lugar, procede dar respuesta de modo prioritario, en primer lugar, al motivo del recurso que está dedicado a denunciar la pretendida infracción de normas procesales causantes de indefensión, en cuanto que, en caso de estimarse el mismo, ello conllevaría normalmente la consecuencia adherida de la nulidad de la Sentencia ( artículo 202,1 LRJS), lo que haría en tal caso innecesaria la respuesta al resto de motivo.

En dicho motivo lo que se plantea por la representación de la empleadora recurrente es un particular motivo, mediante el que se considera que se ha incurrido por el órgano judicial de instancia en lo que denomina como una 'desviación procesal', por entender que no debió de entrarse a valorar determinados aspectos relacionados con la existencia o no de una adecuada formación del trabajador accidentado, entendiendo que debía de haberlo hecho respecto a otros aspectos que entiende que son los que debían de haberse tratado por el órgano judicial, centrado en la existencia o no de presunción de certeza (se supone que del Acta levantada por la Inspección de Trabajo). Por otro lado, cuestiona como se ha valorado la prueba testifical practicada, postulando en definitiva la nulidad de todo lo actuado desde antes de la celebración del acto de juicio, o cuando menos, señala, desde la Sentencia.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009, de 9-10-2018 o de 21-5-20, que la solicitud de nulidad de una Sentencia o Auto, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'inexistencia o imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, no cabe considerar que se haya incurrido en infracción procesal alguna por la Sentencia de instancia, en cuanto que lo que en realidad se pretende por el recurrente es sustituir al órgano judicial de instancia en el ejercicio de su función de juzgar, tanto en relación con los aspectos que, en función de la cuestión litigiosa, deben de ser analizados, como en relación con la valoración de los medios de prueba propuestos por las partes y practicados, que es función que le viene privativamente atribuida al mismo ( artículo 97,2 LRJS). Sin que se observe desviación procesal alguna en ello, y existiendo, además, diversos remedios procesales a su alcance para intentar paliar lo que considera deficiencias de razonamiento o valoración de los medios de prueba, conforme a las posibilidades que permite el articulo 193 LRJS, en sus apartados b) y c). Por lo que, en definitiva, procede desestimar este motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso se propone la revisión del contenido del ordinal séptimo de la Sentencia de instancia, de tal modo que el mismo quede, finalmente conforme al contenido que propone en su lugar, del siguiente tenor:

1) Se insta la eliminación del párrafo primero del HECHO PROBADO SÉPTIMO, por cuanto se ha construido en base a testimonios de testigos absolutamente parciales, y porque nadie, ni siquiera esos testigos han declarado que se ordenase al trabajador accidentado reparar el elevador. Asimismo, el final del párrafo primero del debe ser eliminado debido a que, si no consta acreditado, resulta irrelevante que no exista un procedimiento escrito para que los mecánicos reparen los elevadores. En consecuencia, se propone la siguiente redacción del HECHO PROBADO SÉPTIMO:

'SÉPTIMO.- En una de las columnas del elevador se haya colocado un pictograma (fotos documento nº 13 de la parte actora) conforme al cual debe consultarse el manual de instrucciones y acudir a técnicos (testifical de Pablo y Melchor). Tales elevadores pasan revisión periódica una o dos veces al año y en caso de avería, pero tras el accidente no se exigió reparación técnica del elevador. (testifical de Ramón).

2) Además de la eliminación del párrafo primero del hecho probado SÉPTIMO, se pretenden las siguientes adiciones marcadas en negrita, de tal modo que el HECHO PROBADO SÉPTIMO quede redactado bajo el siguiente tenor literal:'

SÉPTIMO.- En una de las columnas del elevador se haya colocado un pictograma (fotos documento nº 13 de la parte actora) conforme al cual debe consultarse el manual de instrucciones y acudir a técnicos. (testifical de Pablo y Melchor). Tales elevadores pasan revisión periódica una o dos veces al año y en caso de avería, pero tras el accidente no se exigió reparación técnica del elevador. Tales elevadores cuentan con un mecanismo de parada, conocido como 'mecanismo de hombre muerto', que impide su puesta en funcionamiento si no media activación manual del mecanismo (testifical-pericial de Ramón)'.

Pues bien, tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.

En el presente caso, se indica por la recurrente que concreto hecho probado se quiere modificar, y finalmente propone cual entiende que sería el texto alternativo que lo sustituiría, con transcripción literal del mismo. Sin embargo, como el propio recurrente reconoce, no se apoya en medios de prueba de los permitidos por el artículo 193,b) LRJS para poder servir de soporte de una propuesta de modificación de hechos probados (solamente documental y/o pericial), que sean, además, suficientes para la finalidad pretendida. Lo que no ocurre en el caso, en que básicamente se remite a prueba testifical, y en la crítica que realiza a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, cuestionando la veracidad de algunos testimonios como consecuencia de unas determinadas fotos que se presentan, en las que indica que aparece el demandante junto con los testigos, en una comida. Lo que, en definitiva, no puede servir de aval de la propuesta de modificación realizada, ni evidencia además la existencia de equivocación en la valoración del conjunto del acervo probatorio realizada por la juzgadora interviniente, en ejercicio de la función privativa que tiene legalmente atribuida ( artículo 97,2 LRJS). De tal manera que debe desestimarse este primer motivo del recurso dedicado a la revisión fáctica.

CUARTO.- En el siguiente motivo, se propone la modificación del contenido del hecho probado quinto, de tal manera que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'QUINTO.- El accidente sufrido por el trabajador el 28 de diciembre de 2017 tuvo lugar cuando el mismo se hallaba prestando sus servicios de mecánico (oficial 3ª) en las instalaciones de la empresa actora. El trabajador llevaba a cabo su prestación de servicios haciendo uso de un elevador de dos columnas marca ISTOBAL, con marcado CE, en el cual constaba como fecha de última revisión 19 de septiembre de 2017 realizada por la empresa CASCOS-Sam Automoción. Tal elevador es el clásico de dos columnas de los talleres mecánicos que se utilizan con el fin de ubicar y subir los coches y trabajar con el coche en tal posición elevada. En un momento dado entre ambas columnas se produjo un desequilibrio (a diferente altura), para cuyo arreglo el trabajador cogió una herramienta manual marca KD TOOLS (llave con cabezal de carraca), herramienta pesada de unos 40 cm de largo, con el fin de nivelar la altura de las columnas, accediendo para ello a la parte superior de la columna haciendo uso de una escalera de tijera y así proceder a regular la altura a través del tornillo/tuerca que sobresale de dicha columna, intentando aflojarlo. En dicho arreglo también intervino su compañero D. Norberto. Al realizar tal operación el trabajador no puso el mando del elevador en posición de paro, por lo que al equilibrarse el elevador, y mediando un accionamiento manual del mismo, esta tuerca se puso a girar a gran velocidad, arrastrando con el giro la llave, que fue la que golpeó al trabajador con violencia, en la cabeza y motivando su caída desde la altura de la escalera al suelo. El elevador disponía de manual de instrucciones y mantenimiento pero el manual no contiene el procedimiento a seguir para la nivelación de las columnas. En la evaluación de riesgos laborales correspondiente a tal equipo de trabajo se describen como riesgos del mismo: caída de objetos por desplome o derrumbamiento, golpes o cortes con objetos o herramientas. Respecto de los riesgos del puesto de trabajo de mecánico y ajustador de vehículos se contemplan: caída de personas a distinto nivel, caídas de objeto por desplome o derrumbamiento, caída de objetos por manipulación, golpes por objetos o herramientas. Entre tales riesgos del puesto de trabajo de mecánico no se hallan los referidos a la manipulación del elevador ni la medida preventiva referida a consignación o parada del mismo previa a su manipulación. (testifical de Melchor de Item Prevención). El trabajador disponía de formación en materia preventiva referida a curso impartido el 9 de noviembre de 2011 de dos horas para el puesto de trabajo de mecánico para los siguientes conceptos 'quemaduras, golpes/cortes/contusiones/proyecciones, ruido, atrapamiento, exposición a contaminantes, sobreesfuerzos e incendios' y había pasado como apto el reconocimiento médico previo'.

Se señala por la representación de la parte recurrente, como apoyo probatorio de esta segunda propuesta de revisión fáctica, de un lado, la crítica a la valoración realizada por el órgano judicial de determinada prueba testifical practicada, que desacredita, según puede entenderse, por considerar que está condicionada por razón de amistad, con olvido de que, en el ámbito laboral, la tacha de testigos no es posible ( artículo 92,2 LRJS), atendiendo a la normal existencia de relación y/o conocimiento entre los trabajadores, con el empleador y entre ellos, así como de la relación de dependencia con el empleador, etc, que haría imposible su práctica si se estableciera un rígido nivel de cuestionamiento de los mismos. Ello, sin perjuicio de lo que se pueda observar al realizar las alegaciones finales en conclusiones, respecto a dichos testimonios, con las particulares cautelas, además, que se recogen en el apartado 3 del indicado precepto.

También, de otra parte, se refiere a una prueba testifical, y a lo que entiende como prueba pericial, de técnico de prevención, una sin valor a estos efectos, y la otra, sin una suficiencia probatoria como para servir de soporte de la modificación pretendida por el recurrente, como se señala en la impugnación del motivo, sin que se observe equivocación en el detallado relato judicial de dicho ordinal fáctico. De tal manera que procede desestimar el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- Procede, a continuación, dar respuesta a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto. En el primero de ellos, signado como tercero, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 14, 1, b) en relación con el artículo 15, ambos del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (en adelante, RD 928/1998), por cuestionar la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, en cuanto que, en su opinión, la misma no se basa en hechos que hayan sido constatados por la funcionaria actuante, entendiendo así que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia.

Los preceptos que denuncia como infringidos establecen lo siguiente:

1) El artículo 14.1,b) RD 928/1998, sobre el contenido de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberán contener: 'Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo'.

2) Artículo 15 de la misma norma, sobre el valor probatorio de dichas actas: 'Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

3) El artículo 20 de la mencionada norma reglamentaria, sin indicación de a que apartado del mismo se refiere, establece:

'1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

3. Si no se hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones'.

4) Y el artículo 27 del mencionado RD 928/1998, establece: 'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.

El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia'.

Pues bien, junto a no especificar el recurrente a que concretos apartados de tales preceptos se refiere, lo cierto es que, en todo caso, conviene señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Pues bien, esto es lo que ocurre en relación con el motivo al que ahora se da respuesta, en cuanto que se parte en el mismo de la premisa de haber obtenido la previa modificación del relato fáctico, no alcanzada, lo que deja la argumentación que se mantiene en el mismo huérfana de un adecuado sustento fáctico, que no puede basarse en meras elucubraciones y en no haberse desvirtuado, en su opinión, la presunción de inocencia, ni con el contenido del Acta de la Inspección, ni con el relato judicial. Lo que conduce a que deba desestimarse también este tercer motivo del recurso, que además, como se ha señalado, adolece de una esencial falta de precisión añadida.

SEXTO.-Por último, finalmente se plantea, con denuncia de determinados preceptos ( artículo 12,6,b) LISOS y artículo 164LGSS), sobre cuyo contenido no razona, que como entiende que no ha incurrido en infracción de medida de seguridad de clase alguna, no cabe, en su entender, la conclusión de que se le pueda imponer recargo prestacional de clase alguna derivado de ello, puesto que lo que establece el artículo 164LGSS es lo siguiente:

'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

Como considera que no incurrió en infracción de medida alguna de seguridad de las contempladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entiende que no se le debe de imponer recargo alguno de prestaciones. Lo que realmente ocurre es que, conforme al relato fáctico, que ha quedado inalterado, no es a esa a la conclusión fáctica a la que se llega, y en su consecuencia, carece el motivo del soporte de hecho en que pudiera sustentarse, y en su consecuencia, debe desestimarse también este motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

SEPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'ARIES TOLEDO TALAVERA S.L.' contra la Sentencia de fecha 4-2-2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada en los autos 694/2019, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Recargo de prestaciones, interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Genaro, procediendo su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como también procede acordar la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0829 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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