Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 935/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 935/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101027
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1586
Núm. Roj: STSJ PV 1586/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Eulalia dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y 'EROSKI SCOOP' y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 762/2019
NIG PV 48.04.4-18/005225
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005225
SENTENCIA N.º: 935/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eulalia , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 19 de Febrero de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia
de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL (IAC) , y entablado por la -
ahora también recurrente -, DOÑA Eulalia , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.')
y la - Empresa - 'EROSKI' -SOCIEDAD COOPERATIVA- , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'La actora DÑA. Eulalia , nacida el NUM000 /1976, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social NUM001 , prestando sus servicios para la empresa EROSKI S. CCOP., con la categoría profesional preparadora de pedidos, siendo las funciones las contenidas en el profesiograma aportada a la prueba documental por esta.
2º.-) En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/03/2018, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la actora no se encontraba afecta a grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 8/05/2018.
3º.-) La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 759,76 euros para la incapacidad permanente total, siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad y para la parcial la de 937,53 euros.
4º.-) La actora padece las siguientes patologías: Extrusión focal posterior en L5-S1 que produce una estenosis leve de canal. Intervenida quirúrgicamente en fecha 4/10/2016.
Las cuales le causan el siguiente menoscabo: < < RMN C Lumbar 09/03/2015: Extrusión focal posterior en L5-S1 que produce una estenosis leve del canal. Acudió a neurocirujano quién le indico que fuese a osteopata y este indicaria si precisaba infiltraciones.
Consulta con otro neurocirujano. Dr. Valentín , quien le pautó inicialmente RHB (Tracciones) y ante la falta de mejoría le IQ el 04/10/2016: microdiscectomia +fusión posterior.
Re.
Refiere mejoría tras la intervención aunque sigue sin poder correr, coger pesos...
Tratamiento rehabilitador posterior a la intervención que sigue en la actualidad (tandas).
TTO actual : RHB , Enantyum e Ibuprofeno a demanda.
Exploración 21/03/2018 Marcha autónoma no claudicante. Realiza punta, talones y apoyo monopodal.
C. Lumbar: Cicatriz quirúrgica a nivel lumbar con buen aspecto. Refiere dolor a la palpación musculatura paravertebral derecha. Movilidad activa globalmente conservada refiriendo dolor a últimos grados. Lasegue(-) bilateral.
No amiotrofias EEII, no déficit motor. ROT presentes.> > Según informe del Dr. Valentín sobre evolución destaca: < < EVOLUCIÓN 12.4.17: Buena respuesta a la RHB, aunque persiste dolor lumbar. Pido nueva tanda de 15 sesiones de RHB lumbar. De momento abstenerse de cargar pesos y de permanecer tiempo prolongado en la misma posición.
9.8.17: Tras reincorporarse al trabajo le han cambiado de puesto funcional, ahora está en oficinas en Atención al Paciente. Se encuentra mejor, continúa con fisioterapia. Interesa continuar tratamiento RHB de columna lumbar 15 sesiones más 22.11.17: Continúa en tratamiento rehabilitador. Persiste dolor paravertebral derecho prácticamente diario que le permite hacer ciertas actividades de la vida diaria, pero le limita su actividad laboral habitual que consiste en manipular cajas con un peso mayor de 6500 kg/dia, estando de pie prácticamente toda la jornada laboral. Ahora bien, también ha desarrrollado otras funciones en un entorno de menos esfuerzo físico que ha podido cumplir con dificultad, aunque con menos dolor.
Interesa tratamiento RHB lumbar 15 sesiones> > La actora ha sido cambiada a un puesto de trabajo en la misma categoría profesional.
5º.-) El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y 'EROSKI S. COOP' debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Eulalia , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 29 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 14 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Eulalia dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y 'EROSKI SCOOP' y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Eulalia .
Lo hace con base, en primer lugar, denunciando la infracción de los artículos 194.1 y 2 LGSS y 24 CE , alegando, en esencia, que la instancia solo ha valorado el Informe EVI y negado la valoración del informe pericial de parte del Dr. Luis Manuel y ni tan siquiera ha realizado comentario alguno al respecto en la Sentencia que ahora se recurre, lo que entiende conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Motivo de recurso que se rechaza, dado que la instancia, aunque no menciona el informe pericial referido, sí valora la prueba y determina qué elementos probatorios ha tenido en cuenta, razonando en el Fundamento de Derecho Primero que ' De la prueba practicada que lo conforman los distintos informes médicos aportados, valorados conforme a las reglas de la sana critica ( artículo 97.1 de la LRJS ), si bien destacando el dictamen de la EVI por sus dosis de objetividad, junto con el informe del Dr. Valentín , quien ha tratado con habitualidad a la demandante (...)'. A ello ha de añadirse que el órgano judicial no está obligado a seguir el criterio de ningún concreto elemento probatorio, tampoco el pericial, sin que en el presente caso se aprecie vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como se ha dicho, la instancia ha valorado toda la prueba y expresado con claridad los elementos probatorios que han sido determinantes par fijar su convicción así como las razones para ello.
En cuanto a la denunciada infracción del artículo 194 LGSS , ello es, precisamente, el fondo de la cuestión litigiosa que se debate en el presente procedimiento, lo que se analizará más adelante.
SEGUNDO .- Seguidamente, su recurso se despliega con base en el motivo previsto en el artículo 193.
b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos.
a) para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, en el que se recogería el contenido del informe del perito Dr. Luis Manuel , ratificado en el juicio oral. Pretensión que se rechaza, por las razones que hemos dado en el fundamento anterior y porque, como se ha dicho, la instancia tiene libertad de criterio para valorar los elementos probatorios aportados por las partes en aras a llegar a la convicción sobre los hechos enjuiciados, lo que en el caso presente, la instancia ha hecho, al razonar sobre tal extremo y seguir el criterio del Informe del EVI y del Dr. Valentín .
b) para añadir otro nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, en el que se recogería contenido del Informe del Dr. Valentín de 22 de noviembre de 2017 - folio 75 de los autos -, sobre persistencia del dolor paravertebral derecho prácticamente diario que le permite ciertas actividades de su vida, pero le limita para su actividad laboral habitual. Pretensión que se rechaza, dado que el Informe en cuestión y el texto que ahora se pretende introducir están recogidos en su literalidad en el hecho probado cuarto de la Sentencia impugnada, por lo que la adición propuesta resulta totalmente innecesaria y redundante.
TERCERO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que la trabajadora demandante padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico, no alterado por esta Sala: extrusión focal posterior en L5-S1 con estenosis leve de canal; IQ en octubre de 2016; tras tratamiento rehabilitador y medicamentoso, su situación actual es la siguiente: marcha autónoma no claudicante, con realización de puntas, talones y apoyo monopodal; dolor paravertebral derecho casi diario; movilidad activa globalmente conservada refiriendo dolor a últimos grados; Lasegue negativo bilateral; no amiotrofias EEII; no déficit motor; ROT presentes.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de preparadora de pedidos, profesión que consiste, en la realización de tareas de preparación de pedidos para la clientela, lo que exige esfuerzo físico moderado y bipedestación. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que, debido a sus dolencias, la trabajadora demandante ha sido cambiada de puesto pero dentro de la misma categoría profesional, en puesto acorde a su situación. Situación que, por otra parte, como razona la instancia, revela una muy buena evolución de sus dolencias vertebrales, no restando más limitación que un dolor cuya intensidad no se expresa.
En definitiva, la demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 194 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso en su pretensión principal.
QUINTO.- El artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' , lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual' , lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actora presta servicios como preparadora de pedidos en los términos antedichos y que está afecta de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afecta de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual de la trabajadora, puesto que las limitaciones que padece se centran en ese dolor paravertebral de intensidad no reflejada, manteniendo plena movilidad lumbar y ninguna alteración sensitiva, radicular o motora Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eulalia , frente a la Sentencia de 19 de Febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 499/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0762-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0762-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
