Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 937/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 555/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 937/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100461
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1762
Núm. Roj: STSJ CLM 1762:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00937/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0001989
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000555 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 937/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 555/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Eulalio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 664/17, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha siete de Diciembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 664/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda promovida por D. Eulalio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: D. Eulalio, nacido el NUM000-56, esta encuadrado en el R.E.T.A de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001.
SEGUNDO: El demandante venía trabajando como instructor de autoescuela.
TERCERO: Que en fecha 20-6-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: FXL2 -CIFOPLASTIA-, DISCOPATÍA L5S1.ESPONDILOLISTESIS L5S1 EN LEQ EMG 23-1-17: NORMAL. .
CUARTO: Que por resolución de 28-5-17, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con una prestación del 55%, de una base reguladora de 1.272,50 euros.
QUINTO: Formulada reclamación previa fue desestimada.
SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.272,50 euros.
SEPTIMO: En RMI de columna lumbar de 8-11-18, se recogen como conclusiones: Antelistesis grado I de L5 respecto a S1 condicionada por una espondilólisis bilateral y signos de fijación transpedicular bilateral en dichos cuerpos vertebrales. Fractura aplastamiento de aspecto crónico del cuerpo vertebral L2 a expensas de su platillo superior apreciando material de cementoplastia en su interior. Mínima retrolistesis de dicho cuerpo vertebral. Cambios de espondiloartrosis lumbar. Compromiso de las dimensiones de ambos forámenes de conjunción en L5-S1. En hallazgos se recoge que 'El cono medular y las raíces de la cola de caballo no presenta alteraciones y las dimensiones del canal están preservadas'.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Eulalio, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 7-12-2018, recaída en los autos 604/2017, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, que fue dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Eulalio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 97,2 LRJS y de los artículos 299, 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); subsidiariamente, un segundo motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer extenso motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión, de infracciones procesales causantes de indefensión, que llevarían adheridas, en caso estimatorio, la nulidad de la Sentencia recurrida, conforme al artículo 202,1 LRJS, lo que se plantea por la representación del recurrente es que, según considera, ha existido una valoración ilógica de la prueba pericial practicada a su instancia, que entiende que no sigue los parámetros de valoración que son conforme a la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Achacándole también a dicha Sentencia una incongruencia interna y por error. Sin embargo, y siendo cierto que estamos ante un tema que es muy complejo y dificultoso, lo cierto es que el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo está dedicado precisamente a la valoración que realiza la juzgadora de instancia a la prueba pericial practicada a instancia del recurrente, lo que hace de un modo razonado, y en ejercicio de la función que, privativamente, le atribuye el artículo 97,2 LRJS, haciéndolo en relación con el resto de medios de prueba practicados. Sin que sea posible, sin más, atribuir de modo general un mayor valor a un medio de prueba sobre otro, por lo que, habiendo hecho la juzgadora de instancia un ejercicio de cierto razonamiento lógico -otra cosa es que no se comparta-, no cabe atribuirle a su actuación que con la misma haya incurrido en ninguna de las infracciones procesales que le atribuye la parte recurrente. Por lo que procede desestimar dicho motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los motivos formulados.
TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido judicialmente declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un hecho probado nuevo, del siguiente tenor literal:
'El actor padece un cuadro de dolor continuo, intenso y permanente con seguimiento en la Unidad del Dolor'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala la prueba pericial practicada, que como ya se ha señalado, ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia, que precisamente, como el propio recurrente reconocer, menciona en el Fundamento de Derecho Segundo la intervención de la Unidad del Dolor y las recomendaciones que la misma realiza, que la juzgadora de instancia recoge en su fundamentación, por lo que, sin entrar en la concreta redacción del texto que se pretende introducir como nuevo hecho probado, entiende esta Sala que no se aportaría nada no tomado en consideración en la Sentencia que se recurre. Por lo que no procede admitir la adición solicitada.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en las descritas en el hecho probado séptimo, tras RMI, que se tiene por reiterado, en cuanto consta transcrito en los antecedentes de esta Sentencia.
b) La incidencia funcional del mismo, que cabe entender que se concreta en la recomendación de no coger pesos, evitar sobrecargas físicas, movimientos repetitivos de raquis lumbar, no permanecer de pie o sentado tiempo prolongado (como se describe en el Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente de 30-10-2015.
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se entendió por la juzgadora de instancia, si bien ciertamente no es discutible que el recurrente no puede realizar, del modo exigible, la mayoría de las tareas que son propias de su trabajo de Instructor de autoescuela, con la exigible regularidad, jornada habitual, y en términos de normalidad, sin embargo, de la incidencia funcional que cabe considerar que deriva de sus dolencias definitivas, no se puede concluir que se encuentre impedido para el desempeño de toda actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, que sea de carácter liviana o sedentaria, que no precise de las funcionalidades que tiene desaconsejadas o que no puede activar de modo continuado. Por lo que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento, en lo que hace a la protección de la capacidad laboral, de naturaleza profesional y teórica, se debe por lo tanto entender que el recurrente, en el momento de evaluación que debe de ser el analizado, preserva habilidades teóricas que le permitirían el desempeño de actividades retribuidas que no ameriten los esfuerzos y movilidades continuas que tiene desaconsejadas. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Eulalio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 7-12-2018, recaída en los autos 604/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0555 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
