Sentencia SOCIAL Nº 939/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 939/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2018 de 02 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 939/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100964

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1580

Núm. Roj: STSJ PV 1580/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 767/2018
NIG PV 48.04.4-17/003620
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003620
SENTENCIA Nº: 939/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Argimiro , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 9 de Febrero de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia
de REVISION DE GRADO DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA) (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Argimiro , frente a los -
Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'D. Argimiro , nacido el NUM000 /1957, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha desempeñado la profesión de auxiliar de control de acceso a recinto fábrica.

2º.-) El actor estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 27/04/2009 hasta el 30/03/2010.

En fecha 30/03/2010 el Servicio Público de Salud remitió a la entidad gestora alta por propuesta de incapacidad permanente.

3º.-) Por Resolución de la entidad gestora de fecha 23/04/2010 le fue denegada al actor una prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Interpuesta por el trabajador reclamación previa en fecha 07/06/2010, la misma fue estimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 28/07/2010, declarando que el actor se encuentra afecto a de incapacidad permanente en grado de total para la profesión que ejercía de auxiliar de control o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, sin posibilidad razonable de recuperación, a consecuencia de enfermedad común, con un derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 % de la base reguladora mensual de 1.931,02 euros, siendo la fecha del hecho causante 30/03/2010 y efectos a partir del 16/07/2010.

4º.-) En fecha 27/09/2012 el demandante solicitó el incremento del 20 % en la pensión de IPT por cumplir 55 años de edad, petición que fue estimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 08/10/2012.

5º.-) En fecha 10/01/2017 el trabajador presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente y por Resolución de 30/01/2017 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las lesiones que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.

Presentada reclamación previa en fecha 13/03/2017, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 23/03/2017.

6º.-) En el Informe Médico de Síntesis de fecha 20/04/2010, se señalaba: Antecedentes- afectación actual Varón de 52 años de profesión auxiliar de servicios (control de acceso a recinto de empresa). En situación de IT desde el día 27.4.2009 con diagnóstico de pluripatología, el paciente refiere con diagnóstico de ginecomastia de la que fue IQ.

Manifiesta pérdida de visión en OD (ve bultos) y disminución en OI. Diagnosticado de estrabismo divergente, ambliopía OD, miopía, astigmatismo y maculopatía. HTA. Esófago de Barret con RGE del que fue IQ en 2008, se medica con omeprazol. IQ de hemorroides en 2007. IQ de mamas (nódulo) en 2009.

Apendicectomizado y amigdalectomizado, IQ fístulas sacro coccígeas. Así mismo refiere algias severas en caderas y lumbares que le impiden el sueño a pesar de estar tratado con celebrex. Episodio de pielonefritis aguda E. Coli en 12.2009 resuelta. Todo ello refiere la afecta psicológicamente, precisando atención psiquiátrica.

EXP EVI Denegado en 3.2008 Diagnósticos: HTA, refractaria en control con 4 fármacos con Ecocardiograma normal y PE negativa para cardiopatía isquémica. Severa esofagitis péptica con ulceraciones compatible con un esófago de Barret y gastritis erosiva. Maculopatía miópica OD, Lumbalgias crónicas. Coxoartrosis izquierda.

Limitaciones: AVL, OD, 0,4 con -8,5 esf -3,00 a 30º Campimetría OD: limitado a los 15º centrales.

Rectorragia, coxalgia izquierda con limitación severa a la abducción y rotación interna por dolor.

EXPLORACIÓN (20.4.2010): Portador de lentes correctoras y evidencia de un estrabismo divergente.

Amplia cicatriz sagital de xifoides- umbilical. Abdomen globuloso en el contexto de obesidad. Columna cervical: movilidad global conservada. No contracturas. No sintomatología de inestabilidad con la explóración. No refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas ni al pinzamiento de trapecios. Columna dorso-lumbar: movilidad limitada refiriendo dolor en toda la región lumbar de carácter inespecífico (apófisis, musculatura lumbar, SI...), Galthwait (+) bilateral. Palpación trocantérea dolorósa. Extremidades superiores: Sin hallazgos significativos.

ROT normales y simétricos. Realiza puño y pinza bilateralmente. Extremidades inferiores: Caderas: de difícil exploración por referir dolor constante. Extensión y rotación abolida. Abducción limitada en 113 de CD y 50% en CI. Flexión limitada en últimos grados bilateralmente. Resto sin hallazgos significativos. ROT normales y simétricos.

Analítica (14.4.2010) Adjunta.

P. Esfuerzo (15.3.2010): Negativa clínica y eléctricamente negativas para cardiopatía isquémica. Poca capacidad de ejercicio por dolor en Caderas.

Rx Caderas: Signos degenerativos con espacios conservados.CL: Signos degenerativos CE, Calcificación vascular.

CSM Ercilla (8.3.2010): Paciente desde 2003 por T depresivo con insomnio severo y favorecido por múltiple patología orgánica. Evolución desfavorable a pesar de los distintos tratamientos antidepresivos.

Tratamiento elontril 150, dormodor 1y trankimazin 0.5 Medicina lnterna Dr. Francisco (5.3.2010): Adjunto ....se encuentra estable de todas las patologías, sin complicaciones asociadas o descompensaciones evidenciadas en la actualidad, no obstante existe una limitación en la capacidad motriz y visual significativas y una importante necesidad de tratamiento analgésico y anti-inflamatorio de forma habitual.

Tratamiento: karvezide, lercadip, emconcor, blaston, ferrosanol, cymbalta, celebrex y omeprazol.

Traumatología Dr. Gervasio (3.2010): Dolor en ambas caderas y raquis lumbar. Rx se aprecian marcados signos degenerativos especialmente en caderas. También disminución de movilidad de ambas caderas con dolor.

Dr. Hilario (4.3.2010): Adjunto...HTA de difícil control a pesar del tratamiento farmacológico múltiple.

Oftalmología Dr. Imanol (8.3.2010): Adjunto. Estrabismo divergente, Maculopatía miópica CD y astigmatismo. Ambliopía OD AV cc: OD: 0,4 y OI: 1. Campimetría: OD limitado a los 15º centrales y OI: Normal.

CONCLUSIONES Juicio diagnóstico y valoración Obesidad. HTA. Hipercoleterolemia.

Estrabismo divergente, Maculopatía miópica OD y astigmatismo. Ambliopía OD.

Lumbalgia crónica.

Coxoartrosis.

T. Depresivo.

Hepatopatía crónica esteatosis.

RGE IQ 2008.

IQ en 4.2009 nódulo mamario.

(Folios 54 a 57 de los autos).

Se consignaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'AV cc: OD: 0,4 y OI:1: Campimetría: OD limitado a los 15 º centrales y OI: normal. Ver exploración: coxalgia severa con limitación de la movilidad de predominio izquierdo'.

7º.-) En el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 25 de Enero de 2017 se señalaba: 'DIAGNÓSTICO: HERNIA DE HIATO, ESOFAGITIS, ANEMIA MICROCITICA, HEMORROIDES.

LIMITACIONES ORGÁNICA Y O FUNCIONALES Sintomatología digestiva con persistencia de rectorragia, pendiente de gastroscopia y estudio hepatológico. Sintomatología ansioso-depresiva en control psiquiátrico. Maculopatía miópica, ambliopía, miopía y astigmatismo OD, estrabismo divergente, AVL: OD: 0,2 con 8.5 esf. 3.00 a 30º OI: 1 con + 1,00 a 30º. Campimetría comp: OD. Limitado a los 15º centrales.

3. DATOS LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 565.1 FISTULA ANAL 3.2. Diagnóstico fístula perianal 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) reconocida en 2010 IPT para auxiliar de servicios.

Sintomatología digestiva con persistencia de rectorragia, pendiente de gastroscopia y estudio hepatológico.

Sintornatología ansioso-depresiva en control psiquiátrico.

Maculopatía miópica, ambliopía, miopía y astigmatismo OD, estrabismo divergente, AVL: 0.0.: 0.2 con 8.50 esf. 3.00 a 300 0.I: 1 con +1.00 a 30°. Campimetría comp: OD limitado a los 15° centrales.

25/1/17 revisión de grado de parte.

Problema- intervención de hemorroides en abril Se complicó con fístula.

Tuvo dos operaciones más en abril y mayo de 2016.

Clínica dolor perianal, urgencia tenesmo, usa compresa.

Rnm noviembre de 2016 fístula interesférica simple que drena al pliegue interglúteo derecho.

Ha hecho rhb perianal que no tolera.

Por ahora descartado el tratamiento quirúrgico 3.4 Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Quirúrgico de hemorroides. Sintomático de fístula 3.5 limitaciones orgánicas y/o funcionales Urgencia tenesmo, dolor perianal, pérdida leve.

3.6 Evaluación clínico laboral Gf 2'.

(Folios 39 y 40 de los autos).

8º.-) El demandante ha sido intervenido quirúrgicamente de hemorroides en tres ocasiones: en fecha 19/04/2016, de hemorroide interna sangrante; en fecha 05/05/2016, por absceso perianal en glúteo derecho, realizándole drenaje amplio del absceso y fistulotomía, y en fecha 02/06/2016, realizándole exploración anal bajo anestesia con revisión del drenaje.

En fecha 27/10/2016 se le practicó al demandante una ecografía endoanal con el siguiente resultado: INFORME DE Argimiro Ecografía Endoanal (27/10/2016) Canal anal alto: Morfología esfinteriana puborrectal normal. Esfinter interno con afectación en orientación lateral izquierda.

Canal anal medio: Ausencia, en 60º del esfínter interno en orientación lateral izquierda. Esfínter externo con integridad completa y grosor normal.

Canal anal bajo: Esfínter externo con integridad completa y morfología normal.

Conclusión diagnóstica: Afectación del esfínter interno en canal alto y medio, con ausencia en 60º, en orientación lateral izquierda.

(Folio 37 de los autos).

9º.-) En fecha 27/10/2016 se le practicó al demandante una manometría ano-rectal con el siguiente resultado: 'IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Asimetría presiva del canal anal.

Hipotonía severa del esfínter interno en dos orientaciones y moderada en el resto.

Musculatura voluntaria normal con presión de contracción normal pero con insuficiencia para mantener la contracción.

RRAI presente y completo Umbral sensitivo normal. Sensación defecatoria normal.

Compliance recta normal.

CONCLUSIÓN: HIPOTONÍA ESFINTERIANA MIXTA'.

(Folio 62 de los autos).

10º.-) En fecha 27/10/2016 se le practicó al demandante una electromiografía de Nervios Pudendos con el siguiente resultado: 'Electromiografía de Nervios Pudendos: 27/10/16 Nervio Pudendo derecho: Latencia Motora Nerviosa Terminal (LMNT): 1,7 ms Nervio Pudendo izquierdo: Latencia Motora Nerviosa Terminal (LMNT): 1,9 ms DIAGNÓSTICO Latencias Motoras de ambos Nervios Pudendos, con valores dentro de la normalidad'.

(Folio 63 de los autos).

11º.-) En fecha 09/11/2016 se le practicó al demandante una RM de fístula anal-perineal con el siguiente resultado: 'COMENTARIO Técnica: Axial T2, STIR, coronal T2. VIBE isotrópico pre y postgadolinio iv.

Orificio fistuloso a la aproximadamente las 7 (decúbito supino) con trayecto fistuloso interesfintérico simple, no ramificado, que drena al pliegue interglúteo derecho. Leves cambios de aspecto cicatricial adyacentes al trayecto fistuloso descrito.

No se observan otros trayectos fistulosos en el resto de exploración.

Sin alteraciones en la musculatura elevadora del ano.

Grasa isquioanal- Isquiorrectal normal'.

(Folio 65 de los autos).

12º.-) Obra al Folio 64 de los autos un Informe del Dr. D. Prudencio de fecha 14 de Diciembre de 2016 que señala: 'ANTECEDENTES FAMILIARES: Sin interés.

ANTECEDENTES PERSONALES: HTA Hipotiroidismo.

Hipercolesterolemla.

Esteatosis hepática IQ funduplicatura Nissen ( laparotomía ) IQ hemorroides en tres ocasiones seguidas.

IQ divertículo sacro.

IQ apendicectomia.

Telmisartan 80/25. Blsoprolol 10. Eutirox 125. Ursobilante 300. Ferrosanol.

MOTIVO DE CONSULTA: Sensación de urgencia defecatoria tras las tres intervenciones seguidas de hemorroides. Tenesmo, Cuatro deposiciones diarias. Toma dos comprimidos de fortasec al día.

EXPLORACIÓN: Eventración.

Inspección: Dermatitis.

Tacto rectal: Doloroso. Clara hipotonía esfinteriana.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RMPP: Fístula interesfintérica simple que drena al pliegue intergluteo dcho.

Manometría: Hipotonía severa del esfinter Interno y musculatura voluntaria normal pero con insuficiencia para mantener la contracción.

Ecografia endoanal: Afectación del esfínter intento en canal alto y medio con ausencia en 60 grados en orientación lateral izq.

EMG pudendos : Normal Aconsejo rehabilitación esfinteriana y suelo pélvico'.

13º.-) El actor realizó 8 sesiones de rehabilitación del suelo pélvico entre el 08/11/2016 y el 30/12/2016 (Folios 66 y 67 de los autos).

14º.-) Obra al Folio 38 de los autos un Informe del Dr. D. Prudencio de fecha 27 de Febrero de 2017 que señala: 'ANTECEDENTES FAMILIARES Sin interés ANTECEDENTES PERSONALES: HTA Hipotiroidismo.

Hipercolesterolernia.

Esteatosis hepática IQ funduplicatura Nissen ( laparotomfa ) IQ hemorroides en tres ocasiones seguidas.

IQ divertículo sacro.

IQ apendiceclornia, Telmisartan 80/25. Bisoprolol 10. Eutirox 125. Ursobilante 300. Ferrosanol.

MOTIVO DE CONSULTA: Sensación de urgencia defecatorla tras las tres intervenciones seguidas de hemorroides. Tenesrno.

Cuatro deposiciones diarias. Toma dos comprimidos de fortasec al día.

EXPLORACIÓN: Eventración.

Inspección: Dermatitis.

Tacto rectal: Doloroso. Clara hipotonía esfinteriana.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RMPP: Fístula interesfintérica simple que drena al pliegue intergluteo dcho.

Manometria: illpotonía severa del esfínter interno y musculatura voluntaria normal pero con insuficiencia para mantener la contracción.

Ecograffa endoanal: Afectación del esfínter interno en canal alto y medio con ausencia en 50 grados en orientación lateral Izq.

EMG pudendos : Normal.

Aconsejo rehabilitación esfinteriana y suelo pélvico. Sufre incontinencia fecal permanente difícilmente recuperable' .

15º.-) En fecha 31/05/2010 se le practicó al demandante una EMG de extremidades inferiores con el siguiente resultado: 'Radiculopatía leve L4 derecha y leve L4-L5 izquierda. Leve polineuropatía sensitiva distal' (Folio 60 de los autos).

16º.-) Según Informe de la Clínica Oftalmológica de fecha 14/04/2010: 'Paciente en revisión en este centro desde 1998.

A.P.: Tratado en la infancia por ambliopía OD. Resto sin interés.

A.F .: S.I.

Actualmente presenta la siguiente exploración: AVL :. OD .: 0,4 con -8,5 esf -3,00 a 30º OI .: -1 con +0,50 ¿ 01 25 a 120º BPA : OD .: compatible con la normalidad.

OI .: compatible con la normalidad.

F.O .: OD. : Cicatriz macular 2ª a MNVSR.

OI .: Anillo neurorretiniano normal. No palidez papilar. Mácula normal MOTILIDAD OCULAR EXTRÍNSECA: L OI- 40º CAMPIMETRÍA COMPUTERIZADA(30-2 SS):OD.: Limitado a los 15º centrales OI.: Normal.

Ha sido tratado mediante inyecciones intravítreas de bevazizumab.

I.D.: ESTRABISMO DIVERGENTE.

AMBLIOPIA O.D.

MIOPÍA Y ASTIGMATISMO O.D.

MACULOPATÍA MIOTÍPICA O.D'.

(Folio 47 de los autos).

17º.-) La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 1.931,02 euros y la fecha de efectos económicos sería la de 31 de Enero de 2017'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda formulada por D. Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Argimiro , que fue impugnado por el - Organismo codemandado -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 13 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Argimiro dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le mantuvo afecto de incapacidad permanente total, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en revisión de grado de aquella IPT declarada en el año 2010.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Argimiro .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la revisión del hecho decimotercero para añadir el siguiente texto:' Que el actor debió abandonar la rehabilitación como consecuencia de que no toleraba la misma '. Pretensión que basa en el Informe del EVI, pero que no se estima, dado que, en todo caso, se parte ya de unas secuelas definitivas, por lo que la realización de rehabilitación carece, a los solos efectos de la resolución del recurso, de toda relevancia.

b) la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: ' La hipotonía en la musculatura que sufre el actor provoca que el esfínter interno esté alterado y en cuanto al externo, si la contracción máxima en una persona normal es de 50 segundos en el actor es de 3 segundos. No tiene margen de continencia y necesita un baño cercano, pues tiene 7 u 8 deposiciones al día '. Pretensión que se desestima, ya que se basa en la pericial practicada, ya valorada suficientemente por la instancia, que ha razonado que no se contrasta con otros informes de la sanidad pública.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante en 2010, al tiempo de ser reconocido afecto de IPT, que eran las siguientes dolencias: Obesidad. HTA. Hipercoleterolemia. Estrabismo divergente, Maculopatía miópica OD y astigmatismo. Ambliopía OD. Lumbalgia crónica. Coxoartrosis. T. Depresivo. Hepatopatía crónica esteatosis. RGE IQ 2008. IQ en 4.2009 nódulo mamario. AV cc: OD: 0,4 y OI:1: Campimetría: OD limitado a los 15 º centrales y OI: normal. Ver exploración: coxalgia severa con limitación de la movilidad de predominio izquierdo.

En la actualidad, las dolencias son las siguientes, tal como las refleja la instancia, en relato que no hemos alterado, pese a la pretensión del demandante: hernia de hiato; esofagitis; anemia; hermorroides IQ en tres ocasiones; sintomatología digestiva con persistencia de rectorragia, pendiente de gastroscopia y estudio hepatológico; clínica dolor perianal, urgencia tenesmo, usa compresa; fístula interesférica simple que drena al pliegue interglúteo derecho; ha hecho rhb perianal que no tolera; Por ahora descartado el tratamiento quirúrgico; sintomatología ansioso-depresiva en control psiquiátrico; maculopatía miópica, ambliopía, miopía y astigmatismo OD, estrabismo divergente, AVL: OD: 0,2 con 8.5 esf. 3.00 a 30º OI: 1 con + 1,00 a 30º; campimetría comp: OD. Limitado a los 15º centrales.

Es claro, en opinión de la Sala, que el estado del demandante se ha agravado desde 2010, pues han surgido nuevas dolencias. Pero ello obliga ahora a valorar su estado actual en relación con su capacidad laboral. Pues bien, dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no le impidan prestar los servicios cerca de un aseo y que no le exijan una particular actividad física. Se trata de trabajos abundantes en el mercado laboral, de los calificados como livianos y sedentarios, para los que el demandante no tiene una especial dificultad, siempre que se realicen en las condiciones antedichas, lo que es factible hoy día.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Argimiro , frente a la Sentencia de 9 de Febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 364/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0767-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0767-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.