Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 939/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100697
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1667
Núm. Roj: STSJ CLM 1667/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00939/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000392
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000862 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: LUIS CASAUBON CARLES
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, TGSS , INSS , INSTITUTO DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL
INSESA SL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 939/19
En el Recurso de Suplicación número 862/18, interpuesto por la representación legal de Marcelina
,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 7 de marzo de 2018 ,
en los autos número 380/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),
INSTITUTO DE ASEOSORAMIENTO DE EMPRESAS S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Marcelina , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra de la Mutua FREMAP (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61), del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la empresa 'INSTITUTO DE ASESORAMIENTO DE EMPRESAS, S.L.', a las que absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Que la actora, Dª. Marcelina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.986, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM002 ) y con profesión habitual de 'Abogada', sufrió una caída provocada por un bache en el suelo cuando salía de trabajar el día 24 de Noviembre de 2.015, lo que le produjo una contusión de tobillo del pie izquierdo, iniciando situación de Incapacidad Temporal (I.T.) el día 21 de Enero de 2.016, recibiendo tratamiento ortopédico, rehabilitador y quirúrgico por la MUTUA FREMAP, tras el cual fue dada de alta médica por mejoría por la citada Mutua, en fecha 10 de Octubre de 2.016, que permite realizar el trabajo habitual, concretamente, el informe de esta fecha firmado por el Dr. Arencibia Horta, tras reflejar que el TAC, la Gammagrafía y la EMG que le fueron realizados son normales, expone: 'evaluada su evolución por el Dr. Íñigo , especialista en traumatología y cirugía ortopédica se decide dar de alta con secuelas puesto que la profesión de la trabajadora permite desarrollar sus actividades con restricciones pero no conlleva actividad física relevante (es abogada y puede desarrollar su trabajo eminentemente intelectual, hasta en silla de ruedas) por lo tanto no se planteó propuesta de incapacidad sino baremo por secuelas'; con la propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, por limitación de la movilidad global en pie izquierdo en menos del 50%. Dicha alta fue impugnada, siendo la misma anulada por el I.N.S.S. al entender que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas.
SEGUNDO. - Que con fecha 28 de Diciembre de 2.016 la Mutua FREMAP vuelve a dar de alta a la actora por mejoría, si bien esta vez solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) el reconocimiento a la misma de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Rigidez articular; sensación de inestabilidad; flexión dorsal de 0º y plantar de 30º. La paciente camina con muletas, refiriendo dolor al apoyo y a la carga'.
TERCERO. - Que en fecha 24 de Enero de 2.017, se emite Informe de Valoración Médica, el cual expone como deficiencias más significativas: 'Secuelas accidente de trabajo: Traumatismo tobillo izquierdo'; y en Conclusiones: 'Limitada para tareas que requieran carga de pesos, bipedestación y/o deambulación prolongada'. Asumiendo el contenido de dicho Informe, en fecha 25 de Enero de 2.017 se emite Resolución por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) por la que se declara que las lesiones que padece la actora no alcanzan un suficiente grado de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial, considerando que las mismas sin tributarias de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables en cuantía de 2.130,00 €, conforme al baremo 101. Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades (E.V.I.), la actora sufría el siguiente cuadro clínico residual: 'Secuelas Accidente de trabajo: Traumatismo tobillo izquierdo', el cual le provocaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cicatrices artroscopia tobillo izquierdo en buen estado; marcada limitación movilidad tobillo; pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo; marcha punta- talón imposible pie izquierdo; cuclillas no puede; atrofia muscular gemelo izquierdo de 1 centímetro respecto al derecho'.
CUARTO. - No estando conforme la actora con su contenido, interpone escrito de reclamación previa, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial al considerar que las lesiones que padece le producen un menoscabo superior al 33% de su capacidad para llevar a cabo su profesión habitual.
QUINTO.- Siendo nuevamente el expediente sometido a estudio por el E.V.I., en sesión celebrada en fecha 8 de marzo de 2.017, según el criterio de la comisión, a la vista del historial clínico y de los datos constatados en el reconocimiento médico, se consideró que las secuelas definitivas que la actora padece serían encuadrables en el Baremo 101 ('articulación tibioperonea astragalina: disminución de la movilidad global más del 50%), sin que le impidan seguir desempeñando su profesión con normalidad. En base a ello, mediante nueva Resolución emitida por la Entidad Gestora en fecha 9 de marzo de 2.017, se desestima la reclamación previa y se confirma la anterior Resolución, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
SEXTO. - La actora a la fecha del accidente de trabajo estaba prestando sus servicios profesionales como 'Licenciada en Derecho' para la empresa 'Instituto de Asesoramiento Empresarial, S.L.' (INSESA), realizando funciones de 'Pasante', desde el 17 de enero de 2.012 y hasta el día 14 de Octubre de 2.016, fecha en la que es despedida, reconociendo la empresa la improcedencia de dicho despido.
SÉPTIMO. - Según el CNAE (69.1: Actividades jurídicas; 84.23: Justicia; Ocupaciones incluidas: Abogados, Abogados del Estado), las competencias y tareas a desarrollar por dicha profesión son: 'Los abogados brindan asesoramiento jurídico a sus clientes sobre múltiples cuestiones de Derecho, redactan documentos jurídicos, representan a sus clientes ante órganos administrativos o jurisdiccionales o defienden asuntos o realizan acusaciones ante tribunales de justicia, o dan instrucciones a otros abogados para que actúen ante tribunales de orden superior.
Entre sus tareas se incluyen: - Brindar asesoramiento sobre una amplia variedad de cuestiones de Derecho y realizar actuaciones jurídicas en nombre de sus clientes.
- Investigar la posible aplicación de principios del Derecho, disposiciones legales y resoluciones judiciales a asuntos concretos.
- Utilizar medios de prueba tales como el interrogatorio a los clientes o a testigos para determinar las circunstancias de un asunto, a fin de contestar a demandas.
- Evaluar los resultados obtenidos y elaborar estrategias y argumentos para preparar la presentación de los asuntos.
- Representar a sus clientes ante los órganos administrativos y jurisdiccionales y dar instrucciones a otros abogados para que les representen ante los tribunales de orden superior.
- Aceptar instrucciones y representar a sus clientes ante los tribunales de orden superior.
- Negociar acuerdos en casos de conflicto jurídico.
- Redactar anteproyectos de leyes y reglamentos basados en la legislación en vigor.
- Redactar documentos jurídicos tales como contratos, documentos de operaciones inmobiliarias y testamentos, y preparar dictámenes jurídicos'.
Asimismo, se exponen como 'Requerimientos' para el normal ejercicio de dicha profesión los siguientes: - Carga física:...................... 1 sobre un máximo de 4 (1/4).
- Carga biomecánica: · Columna cervical:...............1/4 · Columna dorsolumbar:.........1/4 · Hombro:...........................1/4 · Codo:..............................2/4 · Mano:..............................2/4 · Cadera:............................1/4 · Rodilla:............................1/4 · Tobillo/pie:.......................1/4 - Manejo de cargas:................1/4 - Trabajo de precisión:..............1/4 - Sedestación:..........................2/4 - Bipedestación: · Estática:............................2/4 · Dinámica:.........................2/4 - Marcha por terreno irregular:......1/4 - Carga mental: · Comunicación:.....................4/4 · Atención al público:...............2/4 · Toma de decisiones:................4/4 · Atención/complejidad:.............4/4 · Apremio:.............................2/4 - Dependencia:..........................1/4 - Visión: · Agudeza visual:.....................3/4 · Campo visual:........................2/4 - Audición:................................2/4 - Voz:.....................................3/4 - Sensibilidad: · Superficial:...........................1/4 · Profunda:..............................1/4 OCTAVO. - Según el Informe pericial médico aportado por la actora y ratificado a presencia judicial, que se da por reproducido en su integridad, concluye que la actora 'tiene importante limitación de la deambulación, ya que sólo puede efectuarla con ayuda de 2 bastones ingleses. Tiene limitaciones en el tiempo y duración de la deambulación. No tolera la bipedestación prolongada, la posición de puntas no es posible. La carga de pesos con los miembros superiores sólo puede efectuarla en sedestación, por razones obvias de usarlos con los bastones ingleses en la deambulación. Sólo podría llevar cargas leves sin sujetarlas con ambas manos.
Considero que estas secuelas son fijas y no hay tratamientos para poder mejorar la funcionabilidad, aunque se desconoce la evolución que pudiera tener a muy largo plazo'.
NOVENO. - La base reguladora para el cálculo de la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.774,20 € mensuales'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la parte recurrente, se solicita al amparo del art. 233.1 de la LRJS , la aportación de un nuevo documento para ser tenido en cuenta en la resolución de la pretensión ejercitada en este proceso.
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270 , 271 y 510 de la LEC .
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec.
354/2012 , y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado: '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' .
Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012 que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Como se desprende de los preceptos y doctrina jurisprudencial antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita.
En el presente caso el documento que se aporta por la parte recurrente es un informe de la unidad del dolor de la Mutua FREMAP de fecha 03/04/2018, que ha sido emitido con posterioridad a haberse dictado la sentencia de instancia (07/03/2018 ).
Es cierto que para determinar la capacidad laboral del trabajador, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, rec. 1453/2012 , y núm. 479/2016 de 2 junio , rec.
452/2015 y las que en ella se citan) no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, excluyéndose únicamente aquellas que, distintas de las antes mencionadas, se alegan de modo novedoso y sorpresivamente en el acto de juicio, creando indefensión para la parte contraria.
En el presente caso, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial puede concluirse que la presentación de tal informe médico es extemporánea, pues se realiza cuando el proceso en la instancia ya ha concluido y la parte contraria carece de toda posibilidad de contrarrestar tal informe, quedando en manifiesta indefensión.
En consecuencia, no procede la admisión de los documentos aportados, que deberán ser devueltos a la parte proponente, por no ser pertinente su toma en consideración.
SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación de los hechos probados primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, y la adición de uno nuevo, décimo de la resolución, con el contenido que se expresa en las versiones alternativas expuestas en el desarrollo del motivo.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En todo caso, es preciso que las revisiones fácticas sean trascedentes para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, los datos relativos a la dolencia de la trabajadora aparecen recogidos del propio expediente administrativo, y la distinción que se quiere exponer acerca de la profesión habitual de la demandante entre la de abogada, como dice la sentencia, y 'pasante' licenciada en derecho, como sostiene la recurrente, carece de interés para el proceso, pues es sabido por notorio que, en el ámbito de la abogacía, se denomina pasante al aprendiz de abogado que practica con uno de mayor experiencia.
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 194.2 y 3 de la LGSS /2015, y doctrina jurisprudencial que se invoca, al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión abogada, sufrió una caída cuando salía de trabajar el día 24/11/2015, presentando como limitaciones más significativas: Secuelas Accidente de trabajo: Traumatismo tobillo izquierdo, el cual le provocaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cicatrices artroscopia tobillo izquierdo en buen estado; marcada limitación movilidad tobillo; pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo; marcha punta-talón imposible pie izquierdo; cuclillas no puede; atrofia muscular gemelo izquierdo de 1 centímetro respecto al derecho'. Según el informe médico de síntesis del EVI de 24/01/2017, la trabajadora estaría limitada para para tareas que requieran carga de pesos, bipedestación y/o deambulación prolongada.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 de la LGSS /2015 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, las limitaciones funcionales que presenta la trabajadora se centra en las tareas que requieran carga de pesos, bipedestación y/o deambulación prolongada. Sin embargo, la profesión de abogado se caracteriza precisamente por ser de carácter sedentario y liviana, de naturaleza intelectual, y su ejercicio no requiere ni la carga de pesos (más allá del maletín portapapeles u ordenador portátil) ni la deambulación y/o bipedestación prolongadas, aunque ciertamente precise desplazarse en ocasiones a centros o dependencias para gestionar los asuntos jurídicos que se le encomiendan. Pero las descritas limitaciones no ocasionan a la trabajadora una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión.
Por ello, ha de concluirse que la sentencia de instancia es conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Marcelina contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada en el proceso 380/2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 862 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

