Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 811/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2313
Núm. Roj: SJSO 2313:2018
Encabezamiento
00094/2018
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintidós de Marzo de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018 se acordó la suspensión por tener el letrado del actor juicio en causa con preso para el mismo día con nuevo señalamiento para el día 15 de marzo.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, testifical, pericial y reproducción de la imagen, concediéndose en el acto del juicio a las partes el plazo de tres días para emitir sus conclusiones, presentado escritos el día 20 de marzo.
Hechos
El actor desarrolla su actividad en ENUSA y sus funciones son control del acceso y hacer ronda en coche y andando.
Con la misma fecha se notifica la apertura de expediente disciplinario al Comité de Empresa y a USO.
El actor presenta alegaciones el día 2-11-17 (acontecimiento 109 pag. 31 y ss).
Durante el proceso de IT ha sido sometido a intervención quirúrgica en Hospital Campo Grande de Valladolid mediante artroscopia el 12-1-17 para reinserción con 3 anclajes y tenodesis.
Ha estado en seguimiento en servicio de traumatología del citado Hospital que informa:
-8 de marzo en tratamiento de rehabilitación, hombro pseudoparalítico con ascenso de cabeza humeral al moverlo.
-17 de abril continuación de rehabilitación, exploración al hacer flexión-separación realiza ascenso de la cabeza humeral, R externa 0 R interna completa.
-5 de junio lleva 40 sesiones de rehabilitación, Flexión y separación activas de 90º, pasiva completa, R interna completa y r externa 10º, discreta atrofia del infraespinoso. Se pide EMG de control.
-24 de julio: EMG neuropatía traumática del axilar incompleta moderada severa con signos de reinervación respecto a estudio previo. Ha nadado y sin limitación flexión completa separación completa con crepitación, R interna completa, R externa 5º. Nada de dolor. Descanso RHB.
-16 de octubre: dado de alta en RHB el 6-9-17 tras 110 sesiones de fisioterapia con buena evolución. Dolor puntual en ocasiones en zona distal a la corredera bicipital. Expl. No atrofia deltoidea, flexión y separación de 170º, R interna completa, R externa -15º, alcanzando mano a nuca. Yocum +/-, jobe sin dolor pero sin fuerza.
-8 de noviembre: EMG neuropatía axonotmesis incompleta moderada con mejoría clínica y de reinervación respecto al estudio previo, se espera una mejoría progresiva. Exploración movilidad completa excepto 15º de rotación externa, yocum y jobe sin dolor pero aún sin fuerza. Debe continuar ejercicios diarios para recuperar la fuerza.
Ha sido valorado por el INSS por iniciativa alta de la mutua optando por continuar en IT por rehabilitación complementaria no finalizada. Se completa terapia rehabilitadora con recuperación funcional y mejoría en estudio ENG con datos de mejoría y reinervación. Persiste debilidad abducción considerando el INSS que puede incorporarse a su trabajo se emite el alta médica el 15-11-17 por mejoría (acontecimientos 119 y 120).
-el 21-5-12 con suspensión de empleo y sueldo de 20 días. Esta sanción fue impugnada por el actor dando lugar a los autos nº 733/12 de este Juzgado alcanzando las partes ante el LAJ una conciliación ofreciendo la empresa reducir la calificación de la falta grave con un día de suspensión de empleo y sueldo que fue aceptado por el trabajador (acontecimiento 4 y pag. 47 acontecimiento 109).
-el 24-8-16. Esta sanción fue impugnada por el actor dando lugar a los autos nº 612/16 de este Juzgado alcanzando las partes ante el LAJ una conciliación ofreciendo la empresa reducir la calificación de la falta a leve con un día de suspensión de empleo y sueldo que fue aceptado por el trabajador (acontecimiento 5 y pag. 53 acontecimiento 109).
Conducir la moto los días 27 y 28 de julio, 1, 2,3 y 4 de agosto
Meter en un maletero de un coche bolsas, una caja de herramientas y cable los días 27 y 28 de julio.
Llevar dos cajas desde una tienda enfrente al garaje el 1 de agosto. (Prueba de reproducción de la imagen).
Fundamentos
Para que un despido sea declarado nulo no basta que se trate de un despido sin causa, o de un despido cuya causa no resulte cierta o, que incluso, no haya sido alegada por la empresa en la carta de despido, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 del ET , el despido únicamente será declarado nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, habiéndose añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al artículo 17.1 del ET , la declaración de nulidad de las decisiones del empresario que supongan una trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, doctrina del 'onus probandi' especialmente reforzada en la modalidad procedimental en la que nos encontramos por imperativo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , al que expresamente remite su precepto 120 ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Son diversos los motivos por lo que se pretende la nulidad uno de ellos se concretaría en que el despido es una represalia sindical porque el actor había acudido a unas elecciones sindicales en las que no había sido elegido.
Según consta en la documental aportada en la empresa Eulen Seguridad S.L se han celebrado elecciones sindicales, el actor se ha presentado como candidato con el sindicato USO en tercer puesto y no ha resultado elegido en la votación que se celebra el 19-10-17 y se registra el Acta de elecciones el 13-11-17.
Según la testifical de D. Luis María es el quién en julio de 2017 comunica a la empresa que había visto al actor cargando unas herramientas en julio de 2017, para verificar los hechos la empresa ha contratado un detective que realiza un informe que está fechado el 15-9-17. Por tanto, la actuación de la empresa viene determinada por las fechas en las que tiene conocimiento de los hechos sin que la concurrencia de un proceso electoral pueda determinar sin más la existencia de represalia por ser candidato por el sindicato USO cuando no estamos ante un despido sin causa y la prueba practicada revela la existencia de una actuación del trabajador durante el periodo de baja cuyo alcance en cuanto a la existencia de incumplimiento laboral será examinada a continuación pero desvirtúa la mera represalia.
Otro motivo de nulidad es el 'acoso' o 'persecución al trabajador' porque se alega que el despido es la culminación de la actuación empresarial que ya ha sancionado en otras ocasiones al trabajador hasta la más grave que es el despido.
Conforme a la prueba documental desde que se inicia la relación en el año 2008 al actor se han impuesto dos sanciones disciplinarias previas al despido una en el año 2012 y otra en agosto de 2016 que fueron impugnadas judicialmente alcanzando las partes un acuerdo ante el LAJ en el sentido de rebajar la sanción. Por tanto, de estos hechos no cabe deducir persecución alguna al trabajador pues no resulta admisible que la empresa no sancione los incumplimientos laborales para que no se achaque persecución cuando además las sanciones no han sido revocadas y el procedimiento sancionador finaliza con acuerdo de rebaja de la sanción lo que implica que los hechos se produjeron aún cuando la gravedad sea menor.
Por tanto, no concurre ninguna de las causas de nulidad invocadas.
La carta tipifica los hechos invocando del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad el art.55.4 que considera falta muy grave 'la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo tanto a compañeros de trabajo como a la empresa ....' y 'El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta o ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación'.
El despido se impugna, a efectos de improcedencia, por motivos formales y por motivos de fondo.
Dentro de los primeros cabe incluir que 'se organiza un falso expediente contradictorio inexistente y sin participación de la representación social'. Se ignora el alcance de esta alegación, pues se aporta la prueba documental que acredita que la empresa ha notificado al Comité de Empresa y al Sindicato USO, al mismo tiempo que al trabajador, primero la incoación de expediente contradictorio y segundo la carta de despido. Si ni el Comité de Empresa ni el sindicato al que está afiliado al actor han formulado alegaciones no se ha probado motivo alguno de presión o impedimento por la empresa por lo que no cabe concluir con la realidad de la manifestación del actor.
También como motivo formal estaría que la carta tiene falta de concreción, que las afirmaciones son de carácter genérico sin expresión concreta de días, horas y acciones concluyendo que se vulnera el derecho de defensa. Se opone la empresa alegando que la carta cumple los requisitos del art.55 ET , que son hechos continuados no siendo necesario fijar las fechas sino el periodo.
En desarrollo del artículo 55.1 ET , jurisprudencia tradicional ( TS ss. 13-12-1990 , 9-12-1998 ) vigente (TS s. 12-5-2015 ) dice que la carta del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa, de ahí que el artícu lo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponga que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 ET y cuya prueba corresponde al empresario ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ).
La STSJ de Galicia de 15-5-09, rec. 930/2009 , señala que esta Sala -entre otras, en Sentencias de 13 julio 1992 , 5 octubre 1993 y 16 marzo 1995 - y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 16 de noviembre de 1982 y 30 de abril de 1990 - vienen resaltando desde antiguo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador a prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. Se trata en definitiva de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad que es la nota fundamental y básica para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas.
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial por la que se procede a despedir, no es otra que evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo extintivo de empresa para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso.
Si examinamos la carta de despido resulta que los datos que se facilitan al actor en relación con los hechos que motivan el despido serían: 1º) que está en situación de incapacidad temporal desde el 23-11-16, que ha sido intervenido en su brazo y que realiza rehabilitación 2º) que ante la sospecha de que estaba realizando actividades profesionales durante su situación de IT incompatibles con la misma se ha efectuado seguimiento por un detective que hace un seguimiento desde el día 21 de julio al 14 de agosto 3º) las conclusiones del detective que son la realización de actividades incompatibles con la situación de baja como conducir, estacionar y movilizar una moto, portar y transportar herramientas pesadas y objetos voluminosos para realizar una actividad de reparaciones e instalaciones eléctricas y que la actividad laboral ha sido confirmada por vecinos y conocidos del investigado.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia se entienden cumplidos en el presente caso por cuanto le permiten al actor desvirtuar, que en el periodo que se indica de 25 de julio a 14 de agosto, haya realizado las concretas actividades que se le imputan que son conducir una moto, cargar herramientas y objetos voluminosos. Poco cambiaría la posibilidad de prueba la concreción del día y/o los días que dentro de aquel periodo se efectuó la tarea. Lo que si carece de concreción es la identificación de los destinatarios de la actividad de reparación o instalación que por otra parte tampoco se verifica ni por el informe del detective ni por la reproducción videográfica. El actor tiene la posibilidad de probar la realidad o no de la conducción de una moto así como de efectuar operaciones de carga de herramientas.
En consecuencia, se considera que no se ha causado indefensión al trabajador y que este ha podido conocer con la carta de despido los hechos que se le imputan.
La TSJ Asturias Sala de lo Social de 16 mayo 2014 señalaba que 'Inalteradas las premisa fácticas de la resolución de instancia, tampoco puede ser acogida la censura jurídica que en este motivo se intenta, dado que esos hechos encajan en efecto en la transgresión de la buena fe contractual que como determinante de despido se contempla en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , pues como ha señalado la jurisprudencia si el trabajador esta impedido para la prestación de los servicios contratados tiene igualmente vedado cualquier otro quehacer laboral, ya lo sea en interés propio, en el caso en el de su novio, ya lo sea en interés ajeno, teniendo presente que su forzada inactividad le está siendo compensada por la Seguridad Social y por su empresa que, de acuerdo con lo previsto en el art. 26 del convenio colectivo (BOPA 11/2/2009), se halla obligada a mejorar la prestación de incapacidad temporal desde el primer día y mientras dure dicha situación con el complemento necesario para alcanzar el cien por cien del salario real que venía percibiendo. La Sala IV ha considerado en este sentido que '... en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador , o sean contraproducentes para su enfermedad' ( STS de 4 octubre 1985 ), '... de aquí que tenga muy precisado que no toda actividad desarrollada durante la situación de ILT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido , sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa '(SST de 21 marzo y 21 de dic. de 1984, 4 de oct. de 1985 y 29 de enero, 3 de febrero y 7 de julio de 1987). Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo , suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador ( SSTS de 5 octubre 1988 y 14 mayo 1990 )', pues, a tenor de lo establecido en los Arts. 1.544 y 1.585 ambos del Código Civil y art. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , supone un incumplimiento contractual grave y culpable que el siguiente art. 54.2 del mismo Cuerpo Legal sanciona con despido ,... porque la incapacidad temporal que define el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social es, conforme a lo prevenido por el núm. 1 c) del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como las de fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción...' ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 y 12 de febrero de 1988 y 1 de julio de 1990 ).Advierte la jurisprudencia ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 y 12 de febrero de 1988 y 1 de julio de 1990 , 28 de enero de 1994 y 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000 ) que en los concretos supuestos en que se alegue por el trabajador la compatibilidad entre las dolencias determinantes de la baja médica de que se trate con el ejercicio de una determinada actividad laboral o lúdica, elusivas de la pasividad ' es al actor al que incumbe la carga de acreditar aquella naturaleza de posible terapia ocupacional'.
Desde el punto de vista jurisprudencial, en las sentencias de 22 de diciembre de 1986 , 3 de febrero de 1997 , 30 de mayo de 1988 y 23 de julio de 1990 el Tribunal Supremo ha reiterado la misma doctrina en el sentido de que trabajar, estando en situación de baja por enfermedad entraña, en principio, una conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social representa una dolosa y grave trasgresión de la buena fe contractual que justifica el despido. A estos efectos es indiferente que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos. El contrato de trabajo por su específica naturaleza está situado en una posición singular en la que la buena fe y lealtad recíprocas, adquieren un particular sentido y trascendencia. Ello no es óbice para que, conforme criterio uniforme de la Sala, haya de exigirse en la conducta del trabajador despedido la presencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad inherentes a todas las faltas constitutivas de grave infracción a la que se asocia la sanción disciplinaria de extinción del contrato, como pueden serlo aquellos supuestos en los que se demuestra por parte del enfermo la necesidad o conveniencia de una terapia ocupacional en casos de depresión endógena, o cuando se da una desproporción evidente entre el hecho y la sanción. Igualmente, en palabras de la sentencia del Alto Tribunal de 18 de diciembre de 1990 , si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y la Seguridad Social, a quien perjudica si realiza alguna actividad incompatible con la declaración de incapacidad, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido .
1º) el actor presta servicios para la empresa como vigilante de seguridad en la empresa ENUSA realizando funciones de control de acceso y ronda en coche y andando.
2º) el actor inicia proceso de IT el 23-11-16 por accidente no laboral por rotura manguito rotador por caída, fue sometido a intervención mediante artroscopia en enero de 2017 y posterior rehabilitación causando alta el 15-11-17.
3º) el actor reconoce que en sus horas libres ayuda a algún amigo en 'chapuzas' pero no en el periodo de baja.
4º) por una detective privado se ha hecho seguimiento del actor desde el 25 de julio al 14 de agosto emitiéndose informe que ha sido ratificado en juicio en el que consta que el día 21 de julio no se visualiza al investigado, el día 24 lo que se observa durante todo el día es sacar la moto de un garaje y conducirla, del día 25 se ve al investigado caminando, del día 26 se ve la moto estacionada y no se ve al investigado, el día 27 se ve al investigado conducir la moto hasta el garaje 'traslada'( no se dice como) objetos como bolsas, cables y cajas, el día 28 se ve al investigado conducir la moto y meter en un maletero bolsas, cajas de herramientas y otros útiles y conducir el coche el siguiente día que se hace el seguimiento es el 1 de agosto por la tarde se ve al actor conduciendo la moto, trasporta cajas desde la tienda de motos sita enfrente del garaje hasta este, el 2 de agosto conduce la moto el día 3 se ve al actor conducir la moto, conducir un coche y portar una bolsa en el brazo izquierdo el día 4 conduce la moto durante los días 5 a 13 no hay seguimiento y el día 14 no se ve al investigado. Por tanto de 25 días se hace seguimiento once y de estos hay tres que no se ve al actor, uno que se ve la moto, otro que se ve al actor caminando, siete conduciendo la motor, dos carga herramientas y bolsas y uno portar dos cajas desde el establecimiento de enfrente del garaje a este.
De la valoración de estas pruebas cabe concluir que no existe prueba suficiente y cierta de que el actor haya estado realizando trabajos pues ningún seguimiento se ha efectuado en el que se compruebe que el actor se dirige hasta el domicilio o empresa de un cliente y desarrolle en la misma actividad, lo que se ve es cargar una caja de herramientas sin que conste el destino ni se haya probado que dentro del garaje esté realizando actividades de reparaciones eléctricas.
En cuanto a que la actividad que se acredita ha realizado el actor (conducir la moto, cargar una caja de herramientas dos días y portar dos cajas de un establecimiento próximo) sea incompatible o perjudique la recuperación de la lesión que presenta, la perito Dª. Julieta propuesta por la empresa, que es médico de MC Mutual, responde que no ha hecho seguimiento del actor que no sabe si con lo que ha visto en el video (ya que está presente durante la reproducción videográfica) se empeoraría, que en esa fecha estaba en rehabilitación y que no le sorprende que el especialista le recomiende hacer ejercicios con el brazo para recuperar fuerza, que no sabe el peso que transportaba, que el alta se da en noviembre y que no puede decir al 100% que le perjudique. Por tanto, de la prueba médica propuesta por la empresa tampoco cabe concluir de forma cierta que la actividad que se observa realiza el actor perjudique la recuperación.
En base a lo expuesto, el despido debe ser calificado como improcedente con los efectos del art.56ET , esto es, la condena de la empresa a optar entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación o al pago de la indemnización legalmente establecida, correspondiendo la opción a la empresa porque el despido se produce ya finalizado el proceso electoral habiendo sido el actor candidato pero no resultando elegido ( STS de 28-11-10, rec. 1596/10 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda deducida por D. Guillermo contra la entidad EULEN SEGURIDAD S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 13 de noviembre de 2017 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 17.702,56€ y en caso de opción por la readmisión a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 47,05€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

