Sentencia SOCIAL Nº 94/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100101

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:262

Núm. Roj: STSJ BAL 262/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00094/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0003691
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000554 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000939 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luciano
ABOGADO/A: MARIA COMPANY COLL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA BALEAR, INSS , TGSS , TITOS SA
ABOGADO/A: ISABEL SALVA ROSSELLO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , MANOLO PUJOL VILLALONGA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 94/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 554/2017, formalizado por la Letrada Dª María Company Coll, en
nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia nº 230/2017 de fecha 30/06/2017, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 939/2015, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la
Seguridad Social, representados por el Letrado D. Jorge González de Matauco, Mutua Balear, representada
por el Letrado D. Rafael Nicolau Frau y entidad Tito#s, representada por el Graduado Social D. Manolo Pujol
Villalonga, en materia de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN
MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, Luciano , nacido el NUM000 /1969, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Conserjería/Limpieza en centro de discapacitados.

2.- El día 9/9/1994 el demandante sufrió un accidente laboral, consistente en caída y corte con un cristal que le seccionó el nervio cubital a la altura del codo, siendo dada de alta médica y laboral el día 01/06/1995.

En la fecha del accidente la empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Balear, encontrándose al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social.

3.- Entre los años 2004 y 2010 el actor ha venido desempeñando servicios en el sector de la construcción como oficial de montaje de estructuras.

4.- En fecha 28 de julio de 2014 comenzó a trabajar para la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes de Balears SL, como jardinero. El día 16/09/2014, por UNIPRESALUD se emite informe declarando al trabajador APTO CON RESTRICCIONES para la manipulación de cargas con miembro superior derecho, pasando el 28/10/2014 a desempeñar funciones de operario de limpieza, puesto en el que no se realiza sobrecarga ni esfuerzo (informe RRHH de la empresa citada de fecha 5 de diciembre de 2014 aportado con la demanda).

5.- En fecha 22 de abril de 2015 el actor inicia proceso de IT derivado de enfermedad común (esguince de tobillo), situación en la que permanece hasta el día 10/08/2015.

El día 16 de septiembre de 2015 la empresa Serveis Integrals de finques Urbanes SL, comunica al actor la extinción de su contrato por causas productivas y organizativas 'al haberse percatado de que sí está sometido a cargas superiores a 7 kg y posturas forzadas, y no tener otro puesto donde reasignarle'. No consta que el trabajador impugnara la decisión extintiva.

6.- Habiéndose incoado por la Dirección Provincial del ISM expediente administrativo sobre incapacidad permanente, por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió dictamen propuesta, en el que se determinaba un cuadro clínico residual de SECCION N CUBITAL DERECHO + CERVICOARTROSIS+OMALGIA IZQ+ESGUINCE RODILLA IZQ+URTICARIA DE ETIOLOGÁ DESCONOCIDA, con limitaciones orgánicas y funcionales de aparato locomotor, grado funcional I, limitado para la carga y movilidad para actividades de requerimiento físico.

intenso; tras lo cual se proponía a la Dirección Provincial del ISM la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La Dirección Provincial del ISM acordó denegar al actor la prestación solicitada con fecha de efectos de 23/06/2015, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral según la propuesta emitida por el EVI.

7.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución, y previo trámite de alegaciones de la mutua, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del ISM de fecha 19 de agosto de 2015.

8.- En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le correspondería al actor sería de 29,50 euros/día. De estimarse la contingencia de enfermedad común, la BR sería 1.092,26 euros /mes, y la fecha de efectos, el 23/06/2015.

9.- El demandante presenta las siguientes patologías: - DISCOPATIA CERVICAL CON RADICULOPATIA C6C7 CRONICA IZQUIERDA DE CARÁCTER LEVE.

- NEUROPATIA CUBITAL DERECHA CRONICA ESTABLE DESDE 1994, SECUELA DE UN ACCIDENTE LABORAL.

- TENDINOPATIA HOMBRO IZQUIERDO, no indicación quirúrgica, no impotencia funcional.

La patología cubital derecha es estable, no evolutiva desde hace más de 20 años.

La discartrosis cervical es degenerativa evolutiva, siendo en la actualidad de carácter leve.

En la exploración practicada al actor por el Médico forense, el explorado presenta buen aspecto general, no asimetrías en miembros superiores, musculatura potente y simétrica, no limitaciones de movilidad en los 4 miembros.

Únicamente presenta limitaciones para la carga de pesos levados y requerimientos intensos de miembros superiores.

10.- El trabajador tiene reconocido por la Consellería de Familia un grado de discapacidad de 26%, que unido a 7.5 puntos de factores sociales, supone un grado de 34%, no modificado en la revisión de fecha 6/10/2015.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luciano contra el INSS, MUTUA BALEAR, y TITO'S ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones del Inss y Mutua Balear.

Fundamentos


PRIMERO. Con fundamento en el apartado b) del Art. 193 LRJS interesa la parte recurrente la modificación de dos hechos probados, el primero y el noveno. Por lo que respecta a la modificación del hecho probado primero, la parte recurrente interesa en base a los documentos obrantes en los folios 17, 18, 19, 20 y 21 y especialmente 24 y 25 del ramo de prueba de la parte actora la sustitución de la expresión 'siendo su profesión habitual la de 'Conserje/Limpieza en centro de discapacitados' por 'siendo su profesión habitual la de oficial 2ª en el sector de la construcción'. Razona la parte recurrente que de la documentación indicada se desprende que la profesión que con mayor frecuencia desempeñó el Sr. Luciano a lo largo de su vida laboral es la postulada en el recurso, profesión que abandonó al no poder continuar desarrollándola como consecuencia de la lesión sufrida en el accidente de trabajo acontecido en 1994. Entiende la parte recurrente que la incapacidad permanente solicitada por el trabajador no puede ser valorada conforme a la profesión indicada en la sentencia por cuanto en febrero de 2015, después de trabajar siete meses como jardinero con dificultad, la empresa, tras la evaluación realizada por el servicio de prevención modificó su puesto de trabajo y finalmente lo despidió.

La modificación propuesta debe prosperar en parte. El concepto de profesión habitual a los efectos de la declaración de incapacidad permanente es un concepto jurídico que solamente debe ser incluido en los hechos probados cuando no exista controversia sobre el mismo, lo que no sucede en el presente caso. De existir controversia sobre la profesión desarrollada por el beneficiario a los efectos indicados, deben hacerse constar en la sentencia aquellos extremos fácticos que permitan determinar cuál es la profesión, si se han desarrollado varias a lo largo de la vida laboral, que debe ser tenida en cuenta a los efectos de una declaración de incapacidad permanente. De ahí que deba estimarse el motivo en el sentido de suprimir de la redacción del hecho probado primero de la frase ' siendo su profesión habitual la de Conserjería/Limpieza '. Ahora bien, por las razones expuestas no cabe admitir la inclusión como profesión habitual la de oficial 2ª de la construcción, debiendo señalarse que ya en el hecho probado tercero se hace constar que el recurrente entre los años 2004 y 2010 desempeñó servicios en el sector de la construcción como oficial de montaje de estructuras. Será en el momento del examen del motivo de censura jurídica que se hace valer en el recurso cuando se determine cuál debe ser la profesión en base a la cual se determine la concurrencia o no de la situación de incapacidad permanente que se solicita.

Debe observarse que, en cualquier caso, la documentación en base a la que se propone la revisión fáctica es inútil a tal fin, pues el informe de vida laboral únicamente recoge los periodos de alta y baja del trabajador en Seguridad Social, sin reflejar ningún dato relativo a las funciones profesionales desempeñadas por el trabajador por cuenta de las empresas que lo mantuvieron en alta. Para que la prueba documental sea hábil para posibilitar la revisión de hechos probados en el marco de un recurso extraordinario como el que nos ocupa esta debe tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.



SEGUNDO. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado noveno mediante la adición a este ya los efectos de integrar el cuadro patológico que presenta el recurrente, de las siguientes patologías: 'síndrome del túnel carpiano derecho de grado leve a moderado, osteoartrosis localizada con tendinitis aislada del supraespinoso del hombro izquierdo y gonalgia rodilla izquierda'. Así mismo, la parte recurrente interesa que se incluya que ' en las distintas exploraciones efectuadas al actor por distintos médicos, queda acreditado que padece una importante limitación que afecta a su mano derecha y a su brazo derecho, teniendo limitada la movilidad presentando limitaciones para carga de pesos superiores a 7 kg'. Las adiciones expuestas la fundamenta la parte recurrente fundamentalmente en el dictamen pericial emitido a su instancia por el Dr.

Feliciano , así como en dos informes médicos forense aportados en el ramo de prueba de la parte actora (documentos 6 y 11), así como el dictamen técnico facultativo efectuado por la Conselleria de Serveis Socials (doc. 15), el informe del servicio de prevención de riesgos laborales UNIPRESALUD de 3 de septiembre de 2015 (doc. 18) y los informes del servicio de neurología del Hospital Son Llatzer de 10 de febrero de 2015 y 3 de marzo del mismos año (doc. 26 y 50). Así mismo, la parte recurrente solicita la supresión de la referencia al carácter estable desde hace 20 años de la patología cubital derecha entendiendo que ningún medio de prueba apoya dicha afirmación.

Según resulta de los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida la Juez de instancia formó su criterio esencialmente en base al contenido del dictamen pericial emitido por la médico forense que fue emitido en fecha 11 de octubre de 2016 (folios 191 a 193. Dicho informe acompaña copia de un previo dictamen pericial forense emitido en otro procedimiento anterior (autos 571/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 4). Como hemos señalado en numerosas ocasiones siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente sintetizada, dadas las características del recurso de suplicación, los Tribunales Superiores han de hacer un uso excepcional de la facultad de fiscalización de la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. Como apuntamos en el Fundamento de Derecho anterior, en el marco de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, para dar lugar a la modificación de los hechos probados de la sentencia que se recurre, es preciso que exista un error de hecho evidente, que se derive y patentice por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, sin que la valoración de la prueba realizada por la parte puede prevalecer sobre la realizada por el Juez de instancia fuera de aquellos casos en que por ser la valoración ilógica, arbitraria, caprichosa o carente de todo fundamento no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el Art. 2.1 LOPJ como el Art. 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por ello, en supuestos de dictámenes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía y tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencia un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. Y ello en el presente caso no sucede, pues la Juzgadora de instancia se ha decantado por el emitido por la médico forense frente al dictamen pericial emitido por el Dr. Feliciano a instancia de la parte actora, no encontrando elementos de juicio que nos permitan enmendar tal decisión. Y en cuanto al resto de informes alegados en el recurso, informes médicos y del servicio de prevención de riesgos laborales de la última empresa por cuenta de la cual prestó servicios el recurrente, informes no ratificados en acto de juicio ni sometidos a contradicción, no son en puridad ni prueba pericial, ni prueba documental, sino una testifical pericial documentada.

En consecuencia, fracasa el motivo.



TERCERO. Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente invoca la infracción por aplicación indebida del Art. 348 LEC . Sostiene la parte recurrente que la Juzgadora de instancia no ha valorado los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica optando por el criterio que se refleja en el dictamen del médico forense en lugar del criterio sostenido por el perito Dr. Feliciano . Parte el recurrente en su razonamiento de que la profesión habitual que ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar la concurrencia en el actor de una situación de incapacidad permanente total es la de oficial 2ª de la construcción y no la de limpieza, señalando que en autos obran dos informes forenses, uno aportado por la parte demandante, fechado el 11 de octubre de 2014 en el cual el trabajador fue valorado en relación con su profesión de construcción y en el cual se indica que D. Luciano presenta pérdida de fuerza, así como dificultad para mantener la pinza con claudicación tras un largo periodo, recomendando evitar esfuerzos, movimientos repetitivos de la mano y carga de pesos de forma directa; y un segundo informe posterior de fecha 11 de octubre de 2016 en el cual la perito forense manifiesta coincidir con el dictamen anterior. El recurso valora extensamente los distintos medios de prueba practicados para concluir que D. Luciano debe ser declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de oficial 2ª de la construcción.

Aun cuando no se formula ningún otro motivo de censura jurídica, de los razonamientos que se contienen en el recurso y de las sentencias que en él se citan (STSJ Canarias de 21 de mayo de 2015) puede apreciarse que la parte recurrente entiende infringidos los Art. 136.1 y 137.1.b ) y 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida cabe afirmar que durante los años 2004 y 2010 el recurrente prestó servicios como oficial de montaje de estructuras en el sector de la construcción. Con posterioridad, trabajó como jardinero desde el 28 de julio de 2014 hasta el 28 de octubre del mismo año, fecha en la cual la empresa para la cual venía prestando servicios lo destinó a prestar servicios como operario de limpieza en un centro de discapacitados a raíz de un informe emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales. El recurrente desempeñó dicha profesión hasta el 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual la empresa extinguió su contrato de trabajo al amparo de causas organizativas y productivas, habiendo mediado un periodo de IT por esguince de rodilla que se inició el 22 de abril de 2015 y finalizó el 10 de agosto del mismo año. Por lo tanto, podemos observar que el recurrente trabajo como oficial de montaje en la construcción durante un periodo de, más o menos, seis años en tanto que como operario de limpieza lo hizo durante menos de un año.

El Art. 136 TRLGSS establece: '1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '. A su vez, el Art. 137.2 TRLGSS dispone que ' 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente '.

Y finalmente el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización '.

En aplicación de los preceptos citados la Sala IV del Tribunal Supremo la STS de 15 de marzo de 2011 (rec. 1048/2010 ) con cita de la sentencia de la misma Sala de 9 de diciembre de 2002 (rec. 1197/2002 ) declaró que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de Febrero de 2002 '.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de concluir que, a efectos de valorar la incapacidad permanente solicitada por el recurrente hemos de considerar como profesión habitual la de oficial de montaje de estructuras en el sector de la construcción. Dicho esto y entrando a examinar propiamente el motivo de censura jurídica que se expone en el recurso, hemos de señalar que los trabajos propios de la categoría profesional de oficial de la construcción requieren esfuerzo físico, movimientos constantes de miembros superiores y de la columna, manejo de pesos, posturas mantenidas, deambulación y bipedestación prolongadas. El demandante montaba estructuras, de lo que cabe deducir razonablemente que empleaba de forma constante las extremidades superiores, en posturas forzadas y mantenidas, levantando y manejando pesos, probablemente elevados habida cuenta del sector de la actividad en la cual prestaba servicios. Presenta limitaciones para la carga de pesos y requerimientos intensos de los miembros superiores, constando reflejado en el hecho probado cuarto que el EVI consideró al trabajador limitado para la carga y movilidad y para actividades con requerimientos físicos intensos. El informe del servicio de prevención UNIPRESALUD al que se refiere el hecho probado cuarto y que obra en el folio 251 declara al trabajador recurrente apto con restricciones para la profesión de jardinero, siendo la restricción apreciada manejar cargas de peso superior a 7 kg y posturas forzadas con miembro superior derecho, que es el dominante.

A juicio de la Sala, las limitaciones funcionales que afectan al trabajador recurrente le impiden el desarrollo de las principales y esenciales funciones de su profesión con normalidad, rendimiento empresarial y sin riesgo para sí mismo o para terceros, convicción que conduce a la estimación del recurso, procediendo la declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de la construcción (montador de estructuras) derivada de enfermedad común, contingencia determinada en la sentencia recurrida y que no ha sido objeto de impugnación, con los derechos inherentes a tal declaración.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma en fecha 30 de junio de 2017 en los autos seguidos con el número 939/2015, que se revocaen parte, y se declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de la construcción (montador de estructuras) derivada de enfermedad común y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono al trabajador de una prestación económica equivalente a 55% de su base reguladora de 1.092,26 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y con efectos de 23 de junio de 2015, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que pudiera haber lugar.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0554-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0554-17 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 94/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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