Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 941/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2016 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 941/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101039
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3184
Núm. Roj: STSJ ICAN 3184/2017
Encabezamiento
Sección: MP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001202/2016
NIG: 3803844420150000724
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000941/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000099/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MUTUA FREMAP MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Carlos Manuel ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de Noviembre de 2.017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS,
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y accidentalmente, de esta Sala, D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001202/2016, interpuesto por D./Dña. MUTUA FREMAP, frente a
Sentencia 000670/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000099/2015-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO
DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carlos Manuel y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30/11/2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La empresa demandada, Carlos Manuel , tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante, FREMAP.
No controvertido.
2º) En fecha 14.09.05, el trabajador de la empresa demandada Don Anibal , sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada.
No controvertido.
3º) A consecuencia del referido siniestro el trabajador sufrió una lesión, iniciando un periodo de baja laboral por IT derivada de contingencias profesionales en fecha 14.09.05, que se prolongó hasta el 10.10.08.
En fecha 24.07.09 se inicia una nueva baja hasta el 09.03.07.
Hecho probado 2º Sentencia Juzgado social nº 2 de 31.03.10 obrante a los folios 15 a 20 de los autos.
4º) Durante dicho período, la Mutua demandante atendió al trabajador de la empresa demandada y como consecuencia del proceso de Incapacidad Temporal por el que aquél atravesó.
Facturas médicas y farmacológicas que acreditan la asistencia.
5º) Como consecuencia de la asistencia médica anteriormente referida, la Mutua demandante abonó las facturas que se detallan y refiere en los folios nº 75, 77, 89 y 90, 91, 113, 114,117, 142 y 143, 147, 171 a 173,174,184,192,209,234, 241, 246 a 248, 251 a 254 de las actuaciones, por un importe total de 14.437,41 €.
6º) A la fecha del siniestro, el trabajador no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social en la empresa demandada. Informe del INSS, sobre la base de los hechos probado de la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31.03.10 . Informe obrante al folio 14.
7º) La empresa demandante, satisfizo al trabajador, los siguientes importes en concepto de prestaciones de I.T. devengadas por los periodos que igualmente, se indican: Folios 93 a 102.
Trabajador Mes Importe Anibal .
3.03.07/30.04.07 (32 días por AT/EP): 498,88 Euros 8º) fecha 17-11-14, la Mutua demandante interpone escritos de Reclamación Previa frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., que no constan que hayan sido resueltas de forma expresa. Con fecha 27-01-15, se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad. Folios 25 a 30.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1º. ESTIMO, la excepción de caducidad y prescripción interpuesta por Carlos Manuel , declarando la prescripción de la acción de derecho al pago derivado de la prestación de asistencia médica y la caducidad de la acción de deercho al pago de prestaciones de IT.
2º DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la Demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la entidad FREMAP contra Carlos Manuel , EL INSSS Y LA TGSS .
3º. ABSUELVO A Carlos Manuel , EL INSSS Y LA TGSS de los pronunciamientos interesados en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05/10/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Pende ante esta Sala recurso interpuesto por la Mutua contra Sentencia desestimatoria de la demanda por la que la citada Mutua reclamaba a la empresa (y a la TGSS e INSS, en su responsabilidad subsidiaria) el importe del subsidio de IT y los gastos médicos ocasionados por atender a un trabajador de la empresa que sufrió un accidente de trabajo, sin que la empresa demandada le hubiera dado de alta en el sistema de Seguridad Social ni, obviamente, incluirlo en el convenio que le unía a la Mutua actora.
La Sentencia funda su sesgo adverso a la recurrente en que concurren caducidad y prescripcion en la acción ejercitada por ella.
Dos motivos sustentan el recurso, uno de revisión fáctica (son dos, que a estos efectos pueden unificarse) y otro de censura jurídica,cimentados, con impecable técnica procesal, en los apartados b y c, respectivamente, del art. 193 de la Ley procesal especial reguladora de este orden jurisdiccional social.
El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación procesal de la parte demandada, la empresa incumplidora.
SEGUNDO.- Procede abordar el examen del motivo de revisión fáctica, que se compone de dos propuestas revisorias, examen que debe ser precedido de la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a esta clase de motivos, cuya finalidad es la alteración (vía supresión, adicion o modificacion) del relato de hechos probados, instrumento procesal regulado en los arts. 193.b y 196 de la citada Ley adjetiva especial de este orden jurisdiccional.
A.- La revision de los hechos probados de la Sentencia requiere, primeramente, el cumplimiento de los requisitos de técnica procesal pura, que son el señalamiento preciso de los hechos probados que se pretenden alterar y la propuesta de texto alternativo, salvo que se proponga la supresión.
De otro lado, la alteración propuesta debe fundarse en documentos o pericias, que -además, evidencien el error o la omision de forma patente y clara, sin necesidad de deducciones o hipótesis, estando excluídos otros medios de prueba, a no ser que el error del juzgador de instancia sea de tal calibre que la redaccion del hecho probado pueda calificarse de caprichosa o totalmente infundada.
Y, por último, es preciso que la alteración propuesta devenga relevante al fallo, es decir, que tenga importancia como medio instrumental preciso para alterar el signo del fallo, requisito también matizado en el sentido de que puede la Sala obviarlo entendiendo que, ante la posibilidad o probabilidad de recurso de casación, esa relevancia procesal sea a esos efectos, aunque no lo sea para la Sala de suplicación.
Esta exposición doctrinal la ha hecho la Sala en numerosas ocasiones, citándose, entre otras, su Sentencia de 31 de Marzo de 2.014 .
B.- La primera propuesta revisoria atañe al ordinal cuarto de los hechos probados, respecto al cual la Mutua recurrente propone su redaccion en los siguientes términos: Interesa esta parte la modificación del hecho probado séptimo, de manera tal que el mismo quede del siguiente tenor: 'la empresa demandante safistizo al trabajador, en concepto de prestación económica de la IT, devegados durante los periodos de baja médica comprendidos entre los dias 14.09.05 al 10.10.08 y 24.07.09 al 09.03.07, la suma de 26.063,27 euros.' Ampara tal modificación en el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 71, 259 y 260 y 261 de los autos, así como por el hecho -cierto, se recoge expresamente en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia, pero con valor de Hecho Probado- de que ninguno de los documentos aportados por esa parte fue objeto de tacha o impugnación alguna por la contraparte.
De dichos documentos dice la recurrente que resulta la acreditación o certificación de haber abonado la parte recurrente, en concepto de prestación económica de la IT, la suma referida.
En cuanto a la procedencia de dicha modificación, esta resulta obvia, pues afecta al núcleo de la petición contenida en la demanda, esto es, a la cuantificación del importe reclamado y, por ende, con trascendencia cualitativa y cuantitativa para el fallo.
Aparecen cumplidos los requisitos de técnica procesal y la recurrente cuenta con sostén en probanza documental, pero, frente a lo que alega la recurrente, ésta documental (pese a no haber sido impugnada como afirma, y es cierto) no acredita exactamente el texto propuesto, pues al folio 71 aparece la cantidad abonada por el concepto de subsidio de IT, que no coincide ni en fechas ni en cantidades con lo propuesto; en efecto, el período que aparece es el de 15-9-05 al 9-3-07 y la cantidad, 10.913,30 euros; lo mismo cabe decir del segundo período de IT, que abarca del 30-3 al 30-4-07, por importe de 498,88 euros, según se lee a los folios 259 y 260, señalados por la recurrente; y el último de los folios citados por él, el numerado como 61, nada tiene que ver con lo debatido, pues es la fotocopia de una de las paginas del poder notarial. El importe total abonado por IT, es pues, de 11.412,18 euros y no los 26.063,27 que indica la recurrente, salvando las cantidades abonadas por las prestaciones farmacéuticas y sanitarias, que, cuantificadas en 14,437,41, según recoge el ordinal quinto del relato fáctico con cita numerada y referenciada de las diversas facturas y documentos que lo justifican, arroja la cantidad total reclamada de 25.849,59, a resultas de posible error aritmético corregible como ahora se dirá, cantidad que sigue siendo inferior a lo reclamado.
Por tanto, el motivo debe ser parcialmente estimado, haciendo notar la Sala que (salvo error material en esta comprobación que este Tribunal ha hecho, corregible vía aclaracion de Sentencia ex arts. 267 LOPJ y 214 LECv.) esta conducta supone una infracción al deber de buena fé procesal, establecido con carácter genérico en el art. 11 LOPJ como derivación específica del deber general del art. 7.1 del Código Civil y reforzado en el campo laboral procesal en el art. 75.4 de la Ley adjetiva especial de este orden jurisdiccional, infracción que pudiera ser objeto de sanción pecuniaria según prevee este precepto, pues la diferencia entre lo reclamado en la propuesta revisoria y lo realmente acreditado en los documentos que señala asciende a la cantidad de euros, que, sin esta labor de comprobación que ha efectuado la Sala, podría haber sido acogida, con perjuicio para la demandada y, en último término, para los fondos públicos que administran los responsables subsidiarios, INSS y TGSS. Estas admoniciones, se insiste, se hacen con reserva de posible error de esta Sala en su labor de comprobación.
Queda comprobar la única razón que cabría objetar para repeler el motivo que sería su irrelevancia al fallo a los efectos procesales del presente recurso, obstáculo que debe ser levantado por cuanto el fallo de la presente Sentencia se anuncia estimatorio.
Así, es claro que ha lugar a acoger el motivo, pero corrigiendo las cifras en él contenidas en los términos antes dichos en cuanto a los períodos de IT y, en especial, las cantidades abonadas por el subsidio.
C.- La segunda propuesta revisoria se endereza a corregir otro Hecho Probado, el octavo, para reflejar en él el 'iter' procesal de los dos litigios que han mediado entre el pago de la IT por la Mutua al trabajador y la presentacion de la reclamacion previa, siendo de destacar que estos hitos tienen relevancia porque constituyen actos interruptivos de la prescripcion.
La propuesta revisoria es del siguiente tenor: 'En fechas 12-02-14 y 17-11-14, la Mutua demandante interpuso escritos de Reclamación Previa frente al INSS y la TGSS, que no constan que hayan sido resueltas de forma expresa. Con fecha 27-01-15, se presenta demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad. Folios 25 al 30.
Antes de la presentación de la demanda que ha dado lugar a la formación de estos autos, consta que D.
Carlos Manuel presentó demandante contra la resolución del INSS, de fecha 31-01-08, que, desestimando la reclamación previa deducida por él mismo, confirmaba la declaración de responsabilidad empresarial, esta demanda, deducida por el empresario, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, donde se tramitó como autos 318/08, en los que, el día 31-03-10, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la responsabilidad empresarial. Dicha sentencia fue notificada a D. Carlos Manuel el día 22-04-10 y a la Mutua el 21-04-10, no habiéndose recurrido la misma, Folios 15 a 20 y 261.
También antes de la presentación de la demanda que ha dado lugar a la formación deestos autos, consta que la Mutua había presentado, el 10-10-08, otra demanda, peticionando lo mismo que es objeto de reclamación en estos autos, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo Social nº 4, autos 1027/08, cuya tramitación quedó en suspenso, por petición de ambas partes, habiéndose tenido a la Mutua por desistida de la demanda, al no instar su continuación, por decreto de fecha 21-10-13. Folios 265 a 271 vlto'.
Ampara tal modificación en el contenido de los documentos que se identifican en dicho texto alternativo que propone.
Aplicando la anterior doctrina al caso, es de ver que, a diferencia de la propuesta anterior, la alteración del texto debe acogerse en su integridad, dado que los documentos indicados (documentos procesales) evidencian con nitidez la omisión (más que error) judicial.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica ( art. 193.c LJS) señala infraccion a lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil y los arts. 43 a 45 y 53 LGSS y, en particular, de la doctrina jurisprudencial y no jurisprudencial que, en casos parecidos, ha sentado criterio en cuanto a los plazos de prescripcion de las reclamaciones en las que las Mutuas, tras adelantar prestaciones (aquí, subsidio de IT y gastos mèdicos) reclaman a la empresa y subsidiariamente al INSS y a la TGSS su importe, por no estar obligada la Mutua al pago, en este caso presente por falta de alta del trabajador, con grave infraccion patronal de esta obligación primaria. La Sala, se repite, adelanta que no comparte el criterio que se plasma en la Sentencia de instancia.
En efecto, las STSJ de Castilla-La Mancha, de 2-7-08 , de Andalucía-Sevilla de 25-10-01 , de Cataluña de 28-3-14 , y, sobre todo, las STS de 11-11-98 y 6-11-08 , más el ATS de 24-2- 09 (con cita de la STS 31-1-06 ), establecen claramente que el plazo prescriptivo es de cinco años (el plazo general residual de esta clase de acciones) establecido en el art. 43 LGSS .
Una vez alterado el relato fáctico y sentado que entre la fecha del pago de las prestaciones derivadas de la contingencia profesional (subsidio de IT más gastos médicos) y fecha de la interposición de la demanda y de su previa vía preprocesal han mediado dos litigios es obvio que éstos (en particular el segundo, que es igual al que da origen al presente recurso, sólo que acabó desistido tras haberse suspendido el curso de los autos) producen el efecto interruptivo previsto en el art. 1.973 del Código Civil , pues el plazo es de prescripcion y los actos interruptivos son de naturaleza judicial (litigios), con lo que el plazo cuatrinanual vuelve a computarse desde el principio, con lo que, a su vez, la accion de reembolso ejercitada no estaba prescrita (y menos caducada, como indistinta y erróneamente indica la Sentencia recurrida).
En efecto, el 'dies a quo' o fecha inicial para reclamar hay que datarla en la fecha en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, en los autos nº 318/08, adquirió firmeza, pues es lo cierto que esa sentencia desestimó la demanda del empresario frente a la resolución del INSS y la TGSS que le atribuía la responsabilidad en orden a las prestaciones, como es lógico, discutiéndose en eseproceso si concurría o no la responsabilidad empresarial. jasta que no se resolviera, con carácter definitivo aquel, la Mutua no podía iniciar acción de recobro alguna, puesde tener éxito dicha demanda del empresario, no concurriría la responsabilidad empresarial y, por ende, no le asistiría la acción de recobro. Esa fue la razón de que quedará en suspenso, por litispendencia, el procedimiento seguido en el Juzgadp de lo Social nº 4, autos 1027/08, iniciado en virtud de demanda deducida por la Mutua, ejerciendo la misma acción de recobro que aquí se examina, y que luego se decretó su archivo, al tenerla por desistida de su demanda al no atender a un requerimiento del Juzgado sobre si subsistían o no los motivos que había determinado su suspensión.
Por ello, procediendo fijar el 'dies a quo' en la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, en los autos 318/08, conforme a lo que resulta del folio 261 de los autos, en el que consta que se le notificó al empresario la misma el 22-4-10, la misma no cabría reputarla firme, como muy pronto, hasta el 28-4-10, con lo que, siendo ese el dies a quo, el plazo de los cinco años prescribiría el 28-4-15, constando presentada la reclamación previa de esa parte hoy recurrente el 12-2-14 (folio 22 de los autos), con lo que, como es obvio, no habían transcurrido ni cuatro años.
Además, si se atiende al fundamento de modificación de los hechos probados pretendidos con este recurso, consta, también de los autos, que antes de la presentación de la demanda que ha dado lugar a la formación de ese procedimiento, que la Mutua había presentado, el 10-10-08 otra demanda, peticionando lo mismo que es objeto de reclamación en estos autos, cuya tramitación quedó en suspenso, por petición de ambas partes y debido a la litispendencia existente con los autos 318/08, del Juzgado de lo Social nº 2, antes referidos, habiéndose tenido a la Mutua por desistida de la demanda, al no instar su continuación, por decreto de fecha 21-10-13 (Folios 265 a 271 vlto.), con lo que, como es obvio, también durante ese periodo quedó interrumpido el cómputo de la prescripción, con lo que presentada por FREMAP, como se ve, la reclamación previa, la primera de ellas, el 12-2- 14, es claro que ni siquiera habría transcurrido el plazo de un año.
Por tanto, el motivo debe ser estimado y la Sentencia revocada, procediendo la estimacion de la demanda, si bien corrigiendo la cifra objeto de condena a la vista del resultado de la suma de los conceptos reclamados, el subsidio de IT, (corregido según ya se vió) y los gastos médicos judicialmente acreditados, en cuantía total de 25.849,59 euros, a abonar por la empresa demandada a la Mutua con imposición de responsabilidad subsidiaria al INSS y TGSS.
CUARTO.- Pese al signo estimatorio del presente recurso, la estimacion sólo parcial del primer motivo de suplicacion y la consiguiente estimación sólo parcial de la demanda, deben conllevar el efecto de la exoneración de la condena en costas prevista en el art. 235 LJS.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP, contra la Sentencia 000670/2015 de 2 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000099/2015-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma y estimar parcialmente la demanda con condena a la empresa al pago de la cantidad de 25.849,59 euros---------------- con responsabilidad subsidiaria del INSS Y LA TGSS, sin condena en costas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

