Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 941/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 941/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100852
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9276
Núm. Roj: STSJ AND 9276/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008948
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2153/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 674/2018
Recurrente: Estela
Representante: JUAN PEDRO ROJANO VERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 941/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/09/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Estela , nacida el NUM000 de 1955, DNI N° NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM002 , siendo su profesión habitual la de celadora de hospital, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2017, la actora inició período de incapacidad temporal y, agotado el plazo máximo y prórrogas, por la Dirección Provincial del INSS se inició de oficio expediente de incapacidad permanente, seguido al N° NUM003 .
TERCERO.- En fecha 01/03/18 elevó Dictamen-propuesta el E.V.I. estimando a la actora afecta de incapacidad permanente total por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'tendinopatía de ambos hombros. Artrosis.
Síndrome seco con ANA+. Trastorno ansioso-depresivo (folio 96). Acogiendo dicha Propuesta, el 16/03/18 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando la invalidez permanente total de aquélla (folios 45 vuelto y 46).
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (folios 79 a 81), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de 08/06/18 (folio 82), previa propuesta del EVI de 30/05/18 (folio 73).
QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: tendinopatía de ambos hombros.
Artrosis. Síndrome seco con ANA+. Trastorno ansioso-depresivo. Las dolencias de hombro la limitan permanentemente para actividades de carga mecánica intensa de hombros; el resto de las patologías cursan con fases de reagudización que pueden resultar incapacitantes durante su transcurso.
SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.655,41 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a prestación, por beneficiaria declarada en vía administrativa en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b que debe entenderse de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.a que debe entenderse 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 136 de la LGSS que debe entenderse los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de los arts. 97 de la Ley Procesal Laboral y 24 de la Constitución española, 218 de de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española, y 7 del Código Civil, si bien no interesa en el suplico la nulidad de actuaciones y el objeto del Recurso de Suplicación es el grado postulado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, realizando diversas alegaciones sobre la edad, período cotizado y dolencias y limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, a lo que se contrae el Recurso de Suplicación.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente, y en base a las documentales y periciales practicadas, una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 1º que recoja que el período cotizado es superior al mínimo exigido con diversas alegaciones sobre la edad y cotizaciones realizadas, y del hecho probado 2 realizando diversas alegaciones y en el sentido de que la pensión de Jubilación anticipada le hubiera sido más beneficiosa, que debieron concederle el 75%, que anticipar la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en lugar de agotar la Incapacidad Temporal ha supuesto un perjuicio patimonial, sin formular redacción alternativa o aditiva de los hechos probados a que alude ni citar documental concreta.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello, el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple mínimamente los requisitos expuestos, dado que no formula redacción alternativa o aditiva de los hechos probados a que alude ni cita documental concreta, limitándose a realizar diversas alegaciones, y por ello, permanece la valoración de la prueba practicada efectuada por la magistrada de instancia, a la que corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Reclama la parte actora en el suplico del Recurso de Suplicación la situación de Incapacidad permanente absoluta, sin que de modo expreso solicite el incremento del 20% por edad respecto del que hace alegaciones, por lo que no puede ser analizada esta alegación que realiza, pues no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/03, 1807/16, 583/17 y 721/18 y 1304/19, con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.
Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en tendinopatía de ambos hombros, artrosis, síndrome seco con ANA+, trastorno ansioso depresivo, debe concluirse que la parte recurrente, nacida en 1955, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Estela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga de fecha 16/09/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANETE, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
