Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 942/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 942/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100867
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9999
Núm. Roj: STSJ M 9999/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0022793
Recurso número: 501/18
Sentencia número: 942/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 501/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL
RODRÍGUEZ PRADA, en nombre y representación de DON Juan Pedro , contra la sentencia dictada en 4 de
enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 539/17, seguidos
a instancia del citado recurrente, contra las empresas COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS
(CASBEGA), COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑIA
NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.,
REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A. y COMPAÑIA
ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., así como contra la entidad aseguradora VIDA CAIXA, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Juan Pedro , nacido el NUM000 /1952, vino prestando servicios para la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L (CASBEGA) desde el 12/5/1975, en que fue dado de alta, hasta el 6/6/2016, en que fue dado de baja en la Seguridad Social. Su categoría era la GR 3, Niv 06, Planta, siendo el grupo de cotización 08, y percibiendo una retribución salarial anual de 58.181,04 €. Hecho no controvertido y documentos nº 3 y 4 de los aportados por el demandante.
SEGUNDO.- La citada relación laboral se regía por lo el Convenio Colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 90, de 15 de abril de 2015.El artículo 28 del citado convenio, bajo la rúbrica, Premios de Jubilación, establece que 'Todo trabajador y toda trabajadora de Casbega que acceda a la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, percibirá un premio equivalente a seis mensualidades de los siguientes conceptos: Salario Base más Complemento Ad Personam, más Plus Convenio (anexos 1, 2 y 3), siempre que reúna la condición de haber prestado quince años de servicio en la Empresa.Idéntico premio se concederá a los trabajadores y las trabajadoras que tras 15 años de servicio en Casbega causen baja en la Empresa como consecuencia de expediente de Invalidez Permanente, Absoluta o Total.Los Premios establecidos en los párrafos anteriores, así como el regulado en el artículo 29 (Ayuda de Sepelio), han sido exteriorizados por Casbega, a través de los correspondientes Contratos de Seguro, dentro de los plazos y las condiciones establecidas por la Ley.'
TERCERO.- En fecha 02/01/2013 la empresa Coca-Cola Iberian Partners S.A. comunicó a los representantes legales de las empresas ahora codemandadas el inicio de un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, debiendo designarse una comisión representativa con un máximo de 13 miembros. El 22/01/2014 se inició el periodo de consultas, que se dio por finalizado el 22/02/2014 sin acuerdo.
El 27/02/2014, Grupo Coca-Cola Iberian Partners S.A. dirigió una carta a la comisión negociadora, comunicándole que, al amparo de lo previsto en el art. 51.2 y 51.4 del ET, iba a proceder a la aplicación de medidas de reestructuración por causas Organizativas y Productivas que afectaban a un máximo de 1 .190 trabajadores.
En esa misma carta se comunicaba que la empresa abría un plazo de 15 días para que los trabajadores que prestaban servicios en los centros y/o áreas funcionales que se encontraban sombreados en el Anexo 1 de la carta, pudieran acogerse voluntariamente a las siguientes medidas alternativas: 1. Prejubilaciones 2. Bajas indemnizadas voluntarias 3. Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica. Hecho no controvertido.
CUARTO.- La Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT, la Federación Agroalimentaria de CC.OO y CSIF, interpusieron demanda el 25/03/2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnando el Despido Colectivo del Grupo Coca-Cola Iberian Partners S.A. por el procedimiento previsto en los apartados 1 a 12 del art. 124 de la LRJS, habiéndose registrado con el nº 79/2014 de autos, en los que se dictó sentencia el 03/06/2014, declarando nula la decisión empresarial. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20/04/2015 dictada en el Recurso de Casación nº 354/2014 interpuesto por la parte demandada. Hecho no controvertido.
QUINTO.- Las partes firmaron un acuerdo de extinción voluntaria de la relación laboral en forma de Acta de conciliación fechada el 6/6/2016, en el seno del procedimiento por Despido 712/2015, del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, aportado como documento nº 1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.En dicha conciliación -aprobada por el LAJ, mediante Decreto de la misma fecha-, se preveía el abono por el Grupo de empresas Coca-Cola Iberian Partners S.A.
(en la cual se integra Casbega) de una indemnización por extinción del contrato de 81.203,50 € brutos y la cantidad de 5.774,22 € en concepto de saldo y finiquito hasta el día de fecha.
En dicho documento se hizo constar expresamente que: 'el trabajador reconoce la imposibilidad de la readmisión, y aceptando los términos pactados en el presente acuerdo, manifiesta que con el cobro de las mencionadas cantidades se considera saldado y finiquitado totalmente respecto de cualquier concepto o haber al que pudiera tener derecho (de naturaleza fija o variable, devengado con anterioridad a esta fecha o pendiente de devengo), con la salvedad de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación y la compensación por movilidad funcional del artículo 61 del Convenio Colectivo de Casbega (pendiente de resolución en la Audiencia Nacional), por lo que, con ello se compromete a nada más pedir ni reclamar a la empresa ni a ninguna otra que pudiera estar vinculada a ella directa o indirectamente, renunciando expresamente a cualquier acción en cualquier jurisdicción...'
SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de salida del 21/6/2016 reconociendo a D. Juan Pedro una pensión de jubilación por importe líquido de 2.138,54 €, calculada sobre una base reguladora de 2.515,93 € y con un primer pago reconocido por el periodo comprendido entre el 7/6/2016 y el 30/6/2016 (documento nº 5 de los aportados por el demandante).
SÉPTIMO.- La empresa Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L. (CASBEGA), como tomador, y la entidad Vida Caixa S.A de Seguros y Reaseguros, como aseguradora, concertaron el 15/6/2015 la póliza de seguro nº NUM001 . Documentos nº 1 y 2 de los aportados por Vida Caixa.
Entre los asegurados por dicha póliza de seguro de capitales diferidos se encontraba D. Juan Pedro con previsión de fecha de jubilación del NUM000 /2017. Documento nº 3 del ramo de Vida Caixa S.A de Seguros y Reaseguros.
La Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L (CASBEGA) emitió certificado de fecha 27 de octubre de 2016 donde se recogen las bajas definitivas producidas en la empresa que no generaban derecho a percibir premio de jubilación. En dicha relación se encontraba D. Juan Pedro , haciéndose constar como 'despido' el motivo de la baja y la fecha de efectos de 6/6/2016. Documento nº 6 de los aportados por la aseguradora codemandada. Con fecha 4/11/2016 Vida Caixa S.A de Seguros y Reaseguros procedió a la Liquidación de la Póliza NUM001 y abonó a CASBEGA S.L., como tomador y beneficiario, el rescate de dicha Póliza. Documento nº 7 del ramo de la aseguradora.
OCTAVO.- Con fecha 4/5/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el preceptivo acto previo el 25/5/2017 con el resultado de celebrado sin avenencia. Documento nº 1 del ramo de prueba del actor.
NOVENO.- Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad total del premio de jubilación que correspondería a D. Juan Pedro ascendería a 29.090,52 €. Hecho no controvertido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra las empresas Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L (CASBEGA), Coca-Cola Iberian Partners S.A., Cobega Embotellador S.L.U, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A, Refrescos Envasados del Sur S.A, Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. y la aseguradora Vida Caixa S.A de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, ABSUELVO a todas ellas de los pedimentos formulados en la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de octubre de 2.018, señalándose el día 31 de Octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L. (en adelante, CASBEGA), Coca-Cola Iberian Partners, S.A., Cobega Embotellador, S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, S.A.U., así como frente a la entidad aseguradora Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, y en la que el actor postula que se condene solidariamente a las codemandadas '1.- Al pago de las cantidades impagadas al trabajador demandante en concepto de PREMIO DE JUBILACIÓN y reconocidas en el art. 28 del Convenio Colectivo de CASBEGA , S.A., conforme al desglose que se contiene en el hecho DECIMO
PRIMERO de la presente demanda, y que damos por reproducido. 2. Al pago al trabajador demandante del 10% sobre aquellas cantidades en concepto de intereses moratorios del art. 29 E.T . 3.- Y respecto de la aseguradora VIDACAIXA, S.A., se condene a la misma al pago de los intereses del art. 20 LCS '.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando realmente cinco motivos, aunque articule un sexto que, como se verá, no es tal, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado, de un lado, por todas las empresas de manera conjunta y, de otro, por la compañía de seguros traída al proceso. Dijimos que el sexto no constituye motivo alguno, porque se limita a señalar que el recurrente 'se reserva el derecho a efectuar la aportación de documentación probatoria ante la Ilma. Sala para garantizar el derecho fundamental de la trabajadora a la tutela judicial efectiva', salvedad que resulta innecesaria, y sin que, además, se adjunten las copias de las dos sentencias judiciales que en él se anuncian, las cuales, por otra parte, ya obran en autos. Una precisión más: la entidad aseguradora acompaña a su escrito de contrarrecurso copia de la sentencia dictada por otra Sección de este Tribunal, la cual no puede admitirse al no colmar los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto guarda relación con un trabajador distinto, de modo que sus pronunciamientos carecen de virtualidad vinculante en relación con el recurso que se somete a nuestra atención enjuiciadora, sin perjuicio de los efectos ilustrativos que de ella quepa predicar.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto -aunque, por error, hable del séptimo- de la sentencia recurrida, que dice: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de salida del 21/6/2016 reconociendo a D. Juan Pedro una pensión de jubilación por importe líquido de 2.138,54 €, calculada sobre una base reguladora de 2.515,93 € y con un primer pago reconocido por el periodo comprendido entre el 7/6/2016 y el 30/6/2016 (documento nº 5 de los aportados por el demandante)' , ordinal del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'Mediante resolución de fecha de salida 21.06.16 del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor una pensión de jubilación anticipada por importe de 2.138,54 €, y con un primer pago reconocido por el periodo comprendido entre el 07/06/2016 y 30/06/2016. El trabajador solicitó al INSS su jubilación constante la relación laboral, motivo por el cual, el INSS otorga la jubilación con efectos de 07/06/2016, fecha inmediatamente posterior a la que el trabajador causa baja en la empresa según el hecho sexto de la sentencia'. Para ello, no se apoya en ningún elemento documental obrante en autos e idóneo para el fin propuesto, lo que sería suficiente para su rechazo. Esta petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de la ausencia de amparo probatorio útil, si el documento que le sirve de soporte es la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social con fecha de registro de salida de 21 de junio de 2.016 que consta al folio 55 de las actuaciones, se trata del mismo que tuvo en cuenta el Juez a quo para sentar la conclusión que quiere variarse y, desde luego, de él no se desprende la fecha en que el recurrente solicitó la jubilación anticipada a los 64 años de edad, dato que, por otra parte, resulta irrelevante para el signo del fallo, ya que lo auténticamente trascendente estriba en que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, lo que tuvo lugar con efectos económicos de 7 de junio de 2.016, el trabajador ya había causado baja definitiva en la empresa o, si se quiere, no estaba viva entonces la relación laboral que desde el 12 de mayo de 1.975 mantuvo con CASBEGA. Por tanto, el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, dentro ya del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 49, en relación con el 51, ambos sin más precisiones del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, trayendo, asimismo, a colación como vulnerado el artículo 28 del Convenio Colectivo de la empresa CASBEGA. A su vez, el tercero se queja de la violación del artículo 6.4 del Código Civil, en conexión con el 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 247 de la de Enjuiciamiento Civil y 3 del Código Civil. A continuación, el que sigue menciona como conculcado el artículo 24 de la Constitución, en tanto que el quinto y último insiste en la infracción del artículo 28 de la norma convencional de referencia, en relación esta vez con el 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y 3 del Código Civil.
Puesto que todos ellos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente, máxime cuando se trata de una fragmentación artificiosa de la controversia material planteada.
SEPTIMO.- Antes de nada, reseñar que problemática idéntica a la que nos ocupa ha sido abordada por este Tribunal en anteriores ocasiones, y siempre en sentido contrario a la tesis que defiende quien hoy recurre. Así, mencionar las sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 31 de enero y 9 de mayo de 2.018 ( recursos números 1.330/17 y 24/18, respectivamente), de la Sección Cuarta de 20 de septiembre de 2.018 (recurso nº 1.138/17); y finalmente, de la Sección Sexta de 15 de octubre de 2.018 (recurso nº 464/18), resoluciones judiciales de las que las tres primeras son firmes, de forma que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el criterio ya consolidado, máxime cuando no se alega ninguna razón de peso que aconseje su cambio.
OCTAVO.- Pues bien, como pone de manifiesto la última de las sentencias citadas, la cual se remite explícitamente a la primera de ellas: '(...) La interconexión de todos ellos, salvo el último y 6º que se desestima, habida cuenta la ausencia de aportación de los documentos a que se refiere, aconseja su examen y consideración de forma conjunta, pudiendo ya adelantarse que no procede su estimación, por cuantas consideraciones se vierten en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 31-1-18, recurso nº 1330/17 , que citan ambas recurridas en sus respectivas impugnaciones, y que se ha pronunciado a este respecto en los siguientes términos: 'Como primer motivo de denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 49 y 51 del ET en relación con el art 28 del Convenio Colectivo de CASBEGA , entiende que el trabajador reúne todos los requisitos que exige el art. 28 del Convenio colectivo citado para tener derecho al Premio por Jubilación contemplado en el art 28 del Convenio.
Por el Magistrado de instancia se argumenta que el demandante no tiene derecho al citado premio pues había cesado voluntariamente en la empresa, mediante un acuerdo transaccional y cuando firmó este acuerdo no tenía reconocida la pensión de jubilación, además de estimarse la pretensión supondría un enriquecimiento injusto'' , agregando a renglón seguido: '(...) En primer lugar debemos de señalar que una de las causas por las cuales se puede extinguir el contrato de trabajo es el mutuo acuerdo de la partes art 49.1a) del ET .
Por lo tanto, en la sentencia recurrida no se vulnera el art. 49 del ET que se alega como infringido al tener por extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa CASBEGA para la que prestaba sus servicios por mutuo acuerdo. Tampoco se vulnera el art 51 del ET que se alega como infringido, además de ser una cuestión nueva, el posible fraude en el despido colectivo, y como cuestión nueva no se puede plantear por primera vez en el recurso, así y por todas STS de 12-7-2007, rec.150/2006 . Tampoco ninguna prueba se ha planteado tendente a acreditar que la extinción de la relación laboral con la citada empresa ha sido un fraude para eludir la aplicación del art 51 del ET '.
NOVENO.- A continuación, la misma expresa: '(...) El art. 28 del Convenio colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosa SA, que también se cita como vulnerado, señala: 'Todo trabajador y toda trabajadora de Casbega que acceda a la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, percibirá un premio equivalente a seis mensualidades de los siguientes conceptos: Salario Base más Complemento Ad Personam, más Plus Convenio (anexos 1, 2 y 3), siempre que reúna la condición de haber prestado quince años de servicio en la Empresa. Idéntico premio se concederá a los trabajadores y las trabajadoras que tras 15 años de servicio en Casbega causen baja en la Empresa como consecuencia de expediente de Invalidez Permanente, Absoluta o Total. Los Premios establecidos en los párrafos anteriores, así como el regulado en el artículo 29 (Ayuda de Sepelio), han sido exteriorizados por Casbega, a través de los correspondientes Contratos de Seguro, dentro de los plazos y las condiciones establecidas por la Ley'. Interpretando el citado artículo, el Magistrado de instancia, tal y como antes hemos adelantado, entiende que el mismo exige para tener derecho al Premio por Jubilación, que se sea trabajador de la empresa y en este caso el actor no lo es, pues cesó voluntariamente por mutuo acuerdo con la empresa. En cuanto a la interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, por todas STS 4-4-2017 Rcud 200/2016 : 'A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec.
71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts.
3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos, naturaleza atribuible al convenio colectivo, es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art.
1281 CC ] ( STS 25/01/2005 rec. 24/2003), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94, rec. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'.
DECIMO.- Luego, dice: '(...) Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007 rcud 2046/05 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Pues bien, esta Sala entiende que la interpretación realizada por el Magistrado de instancia no es ilógica ni irracional, en el sentido que para tener derecho al premio por jubilación contemplado en el artículos 28 del Convenio de aplicación se exija que se acceda a la jubilación, cumpliendo los requisitos del mismo, desde una situación de trabajador de la empresa estando viva la relación laboral y no desde aquellas otras situaciones en las que previamente se hubiera extinguido la relación laboral como es el caso (...) Tampoco ha quedado probado que el demandante hubiera solicitado la pensión de jubilación antes de su cese voluntario en la empresa, carga de la prueba que a él le incumbe. Por lo que no siendo trabajador de la empresa cuando accede a la jubilación, por haber cesado voluntariamente en la misma, no tendría derecho al premio por jubilación contemplado en el Convenio. Y es que entendemos en interpretación literal del citado precepto que tienen derecho al Premio por Jubilación aquellos trabajadores que cesan en la empresa por haberse jubilación (sic) , causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art 49.1 f) del ET , lo que no es caso del actor (...)' (el énfasis es nuestro).
UNDECIMO.- Más adelante, expone: '(...) Con igual amparo procesal -sigue razonando en su F. de D.
5º- se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 6.4 del Código Civil en relación con el art. 75 de la LRJS y 247 de la LEC . Se argumenta que ha existido un fraude de ley y que la baja voluntaria de actor es aparente y simulada y lo que se estaría produciendo es una verdadera restructuración empresarial. El motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado y no solo porque quien alega el fraude de ley debe de probarlo o al menos fijar indicios para su constatación, y nada de esto se ha dicho ni probado. Además la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por el Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10, recurso 198/09 ; 14/04/11, recurso 164/10 ; 07-10-11, recurso 190/10 ; 25/01/12, recurso 30/11 ; y 06/03/12, recurso 11/11 ). Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de fraude ni tampoco vicios del consentimiento en el Acuerdo alcanzado por la empresa y trabajador para cesar este en su relación laboral. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 ; 12-12-2012, R. 294/11 ; 27-5-13, R. 78/12 ); todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ). Pero es que además está planteando la parte recurrente una cuestión nueva, lo que no es posible en el recurso de Suplicación a lo que antes nos hemos referido.
Señalar por último y en cuanto a este concreto motivo del recurso que tampoco procede la condena de los intereses reclamado ni los previstos en el art 29.3 del ET y 20 de la LCS al no tener el actor derecho a la Pensión de Jubilación solicitado y en el caso de la aseguradora máxime cuando el actor había sido de baja en la póliza el mismo día que causó baja voluntaria en la empresa'.
DUODECIMO.- Y finaliza así: '(...) Con igual amparo procesal, se argumenta en su F. de D. 6º, se alega por la recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución , por una errónea interpretación de las normas jurídicas y jurisprudencia, ello pues entiende que no se habría producido una baja voluntaria del trabajador y que cumple todo los requisitos del art 28 del Convenio colectivo. En primer lugar y en cuanto a la interpretación errónea del art 28 del Convenio nos remitimos a lo antes ya señalado. Por lo que respecta a la vulneración del art. 24 de la CE , tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues, en cuanto a la vulneración del artículo 24, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000, de 17/Enero , F. 2, 88/2004, de 10/Mayo , F. 5, 172/2004, de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 , viene a señalar '... que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal'. En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones del actor. Con igual amparo procesal -se dice en su F. de D. 7º- se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 28 del Convenio colectivo 160 de la LGSS y 3 del Código Civil . Se argumenta sustancialmente por la parte recurrente que la sentencia de instancia causa indefensión al trabajador pues se parte de una baja en la empresa por una causa formal y aparente una baja voluntaria cuando la misma obedece a una situación de restructuración empresarial del art 51 del ET lo que constituye un fraude de ley y un abuso del derecho del art 6.4 y 7.1 del C.C , todo ello dirigido a producir una indefensión en el trabajador vulnerándose con ello el art 24 de la C. El motivo del recurso debe de ser desestimado con base a los mismos argumentos expuestos al contestar los anteriores motivos del recurso, pues las alegaciones del recurrente son sustancialmente los mismos. Añadiendo que no se está cuestionando en esta litis si el actor tiene o no derecho a la Pensión de Jubilación y si cumple los requisitos para ello. Sino si tiene derecho al Premio por Jubilación regulado en el art. 28 del Convenio colectivo aplicable. Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del recurso, habida cuenta de que estamos ante una extinción voluntaria del contrato de trabajo, previa a la solicitud de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social, según así se infiere de lo afirmado en los hechos 5º y 6º, y por ello el actor no era trabajador de la empresa cuando instó el pago del premio de jubilación que aquí se demanda, ni fue la jubilación la razón de ser del cese en la empresa, lo que, y según el precepto convencional citado, es condición para su devengo'.
DECIMO
TERCERO.- Esta Sección de Sala comparte los argumentos expuestos. En todo caso, no es ocioso señalar que lo realmente trascendente no es tanto determinar la naturaleza jurídica de la causa del cese definitivo del trabajador en la empresa, cuanto dirimir si aquél tuvo lugar antes de que el mismo se jubilara anticipadamente a los 64 años de edad con efectos económicos de 7 de junio de 2.016, y en el caso de autos fue efectivamente así, cual se deduce del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, según el cual: 'Las partes firmaron un acuerdo de extinción voluntaria de la relación laboral en forma de Acta de conciliación fechada el 6/6/2016, en el seno del procedimiento por Despido 712/2015, del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, aportado como documento nº 1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente. En dicha conciliación -aprobada por el LAJ, mediante Decreto de la misma fecha-, se preveía el abono por el Grupo de empresas Coca-Cola Iberian Partners S.A.
(en la cual se integra Casbega) de una indemnización por extinción del contrato de 81.203,50 € brutos y la cantidad de 5.774,22 € en concepto de saldo y finiquito hasta el día de fecha. En dicho documento se hizo constar expresamente que: 'el trabajador reconoce la imposibilidad de la readmisión, y aceptando los términos pactados en el presente acuerdo, manifiesta que con el cobro de las mencionadas cantidades se considera saldado y finiquitado totalmente respecto de cualquier concepto o haber al que pudiera tener derecho (de naturaleza fija o variable, devengado con anterioridad a esta fecha o pendiente de devengo), con la salvedad de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación y la compensación por movilidad funcional del artículo 61 del Convenio Colectivo de Casbega (pendiente de resolución en la Audiencia Nacional), por lo que, con ello se compromete a nada más pedir ni reclamar a la empresa ni a ninguna otra que pudiera estar vinculada a ella directa o indirectamente, renunciando expresamente a cualquier acción en cualquier jurisdicción...'', de suerte que cuando el demandante se jubiló de manera anticipada ya no regía la relación laboral que le había unido a la codemandada CASBEGA, por lo que mal puede pretender que se le abone el premio de jubilación reclamado, contingencia cubierta por el Sistema de la Seguridad Social cuya actualización no fue la causa de extinción de su contrato de trabajo.
DECIMO
CUARTO.- Como acertadamente razona el iudex a quo en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) No es posible la aplicación del art. 28 del Convenio de Casbega a un momento posterior en el que la relación laboral no está ya vigente. No concurre, por lo tanto, el presupuesto de hecho exigido por la norma convencional para el abono del citado premio. Lo contrario, esto es, el reconocimiento de un premio por jubilación sin concurrir los presupuestos normativos exigidos para ello supondría un enriquecimiento injusto a favor del ahora demandante que ha percibido una indemnización por despido a la que no hubiera tenido derecho de haberse extinguido el vínculo por jubilación, generando entonces, aquí sí, el derecho al premio solicitado'.
DECIMO
QUINTO.- En conclusión: los motivos examinados de forma conjunta también se desestiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pedro , contra la sentencia dictada en 4 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 539/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS (CASBEGA), COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., así como contra la entidad aseguradora VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000050118.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
