Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 942/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 942/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100894
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6062
Núm. Roj: STSJ AND 6062/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004542
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2270/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 355/2018
Recurrente: Onesimo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 942/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 25 de
septiembre de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DON Onesimo , dirigido técnicamente por
el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por la letrada doña María Isabel Martínez Martínez.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 12 de abril de 2018 don Onesimo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 355-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 2 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de septiembre de 2018.
TERCERO: El 25 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .58, que está afiliada en el RETA con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de churrero (autónomo), solicitó en enero de 2018 reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 728,52 euros/mes.
Segundo.- Las funciones que realizaba el actor eran las propias de la categoría profesional.
Tercero.- El 23.01.18 se emite Dictamen Propuesta médica en el que se destacan como deficiencias más significativas: discopatías cervicales y lumbares; espondilolistesis leve grado I/IV sin afectación neurológica; antecedentes de CA colon tratado en 2010 libre de enfermedad oncológica; eventroplastia; obesidad y SAOS.
Cuarto.- En fecha 24.01.18 se dicta resolución desestimando la petición de la parte actora al no presentar reducción anatómica o funcional que disminuya o anule su capacidad laboral.
Quinto.- El actor padece el cuadro clínico siguiente: discopatías cervicales y lumbares; espondilolistesis leve grado I/IV sin afectación neurológica; antecedentes de CA colon tratado en 2010 libre de enfermedad oncológica; eventroplastia; obesidad y SAOS.
Sexto.- Se agotó el trámite previo.
QUINTO: El 2 de octubre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 17 de diciembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado que se pretende revisar es el resultado de la valoración de la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Onesimo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el doctor Victor Manuel el 16 de noviembre de 2016 (folio 114) tiene su origen en una eventración recidivada, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Ángel el 25 de noviembre de 2016 (folio 115) constata persistencia de varices en miembros inferiores tras la intervención del mes de septiembre de 2016; que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Bartolomé el 20 de diciembre de 2016 (folio 116) es totalmente compatibles con el síndrome de apnea obstructiva del sueño que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Cipriano el 9 de febrero de 2017 (folios 118 y 119) hace referencia a la eventración recidivada de 26 de octubre de 2016 y a la insuficiencia venosa en miembros inferiores; que la Resonancia Magnética de Columna Cervical y Dorsal de 27 de octubre de 2017 (folio 120) y el Informe emitido por el doctor Eladio el 2 de mayo de 2017 (folios 121 y 122) analizando la misma son compatibles con las discopatías cervicales y lumbares y espondilolistesis leve grado I/IV sin afectación neurológica, que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Eutimio el 8 de mayo de 2017 (folio 126) es compatible con las patologías osteoarticulares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que la Historia de Salud Mental emitida por el doctor Fulgencio el 24 de mayo de 2017 (folio 127), en el que se le diagnostica trastorno relacionado con ansiedad y depresión, no consta que haya dado lugar a un tratamiento específico de dicha patología; y que la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 31 de enero de 2018 (folios 128 a 130) es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total cualificada.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones del demandante no le impiden el desempeño de las funciones esenciales de su profesión de churrero, sin perjuicio de que en las fases álgidas y agudas de sus enfermedades pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Al resolver el recurso de suplicación, la Sala constata que las lesiones que presenta el demandante son sustancialmente las mismas que dieron lugar a la denegación en situación de invalidez mediante resoluciones de 30 de enero de 2015, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga de 4 de junio de 2015 , en el procedimiento 247/2015, confirmada por la de esta Sala de 3 de marzo de 2016, en el Rollo 1960/2015; 15 de octubre de 2015, confirmada por la sentencia del juzgado de lo Social número seis de Málaga de 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento 899/2016, confirmada por la de esta Sala de 5 de julio de 2017, en el Rollo 556/20117; y 6 de marzo de 2017, confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el Procedimiento 436/2017, confirmada por la de esta Sala de 7 de mayo de 2018, en el Rollo 2269/2017.
Las lesiones reflejadas en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida son totalmente compatibles con el desempeño de una actividad laboral por parte del demandante, como se desprende del Informe de Vida Laboral del demandante de fecha 14 de septiembre de 2018 (folios 143 y 144), del que se desprende que vino prestando laborales por cuenta ajena hasta el mes de junio de 2017, sin que, por otra parte, haya acreditado períodos prolongados en situación de incapacidad temporal. Por otro lado, el trastorno ansioso depresivo que le fue diagnosticado en el Informe de 24 de Mayo de 2017 (folio 127) no consta que esté siendo objeto de seguimiento, con lo que debe considerarse que es totalmente compatible con la actividad laboral.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de churrero autónomo.
Las lesiones reflejadas en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la profesión habitual del demandante, debiendo resaltarse que es churrero autónomo, profesión que exige bipedestación continuada y no requiere sobrecargas posturales ni grandes esfuerzos físicos, permitiéndole la contratación de otros trabajadores que le ayuden o evitar los esfuerzos posturales. En todo caso, en las fases álgidas de las patologías osteoarticulares que tiene diagnosticadas podría ser declarado en situación de incapacidad temporal. Por otro lado, el trastorno ansioso depresivo que le fue diagnosticado en el Informe de 24 de Mayo de 2017 (folio 127) no consta que esté siendo objeto de seguimiento, con lo que debe considerarse que es totalmente compatible con su actividad laboral, como, por otra parte, acredita el Informe de Vida Laboral del demandante de fecha 14 de septiembre de 2018 (folios 143 y 144), del que se desprende que vino prestando laborales por cuenta ajena hasta el mes de junio de 2017, sin que, por otra parte, haya acreditado períodos prolongados en situación de incapacidad temporal.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Onesimo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 25 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento 355-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

