Sentencia SOCIAL Nº 943/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 943/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 943/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101009

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1678

Núm. Roj: STSJ PV 1678/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 810/2018
NIG PV 01.02.4-17/002466
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002466
SENTENCIA Nº: 943/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz ,
de fecha 28 de Diciembre de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONTINGENCIA DE
PROCESO DE BAJA (AEL) , y entablado por la - ahora también recurrente -, 'MUTUALIA' - MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 -, frente a DOÑA Micaela , la - Empresa -
'AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.' y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') ,
respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que Dª. Micaela , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de 'AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.', quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2.

2º.-) Que Dª. Micaela sobre las 10 horas del día 26/01/2017, al salir de un domicilio donde acababa de prestar sus servicios como trabajadora social, en el portal del mismo, resbaló al pisar el primer baldosín de la acera y cayó al suelo, produciéndose fracturas del extremo distal de radio-cerrada. La trabajadora se disponía a acudir al médico con el permiso de la empresa.

3º.-) Que Dª. Micaela inició un proceso de incapacidad temporal (IT) con fecha 26/01/2017 y finalizada el 31/08/2017.

4º.-) Que la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 01/08/2017 atribuye a la contingencia de accidente de trabajo la causalidad de la misma'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Pedro Fraile Fresno, en nombre y representación de MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.', TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Micaela , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la Resolución impugnada'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, que fue impugnado, - conjuntamente -, por los - Organismos codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 19 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por MUTUA MUTUALIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.', yDña. Micaela , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y confirmando la Resolución impugnada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación MUTUALIA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la revisión del hecho probado segundo para añadir un párrafo en el que se diga que la trabajadora se dirigía al Hospital para una consulta médica, a la que efectivamente acudió, y no a su domicilio. Pretensión que se rechaza, ya que así consta tanto en el propio hecho probado segundo como en la fundamentación jurídica, habiendo la instancia partido de tal hecho para resolver la controversia.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2 a) LGSS . Argumenta, en esencia, la MUTUA recurrente que no estamos ante un supuesto de accidente in itinere, ya que el desplazamiento no era al domicilio sino a una consulta médica ajena al trabajo para la que tenía el permiso de la empresa y que la caída se produjo en la calle; que faltan los requisitos topográfico y teleológico para poder entender que nos hallamos ante el accidente in itinere.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: sobre las 10 horas del día 26 de enero de 2017, al salir de un domicilio donde acababa de prestar sus servicios como trabajadora social, en el portal del mismo, la demandante resbaló al pisar el primer baldosín de la acera y cayó al suelo, produciéndose fracturas del extremo distal de radio-cerrada y pasando a IT que terminó el día 31 de agosto; al sufrir la caída la trabajadora se disponía a acudir al médico con el permiso de la empresa.

En Sentencia de 15 de abril de 2013 ¿ Rcud. 1847/12 -, el Tribunal Supremo define como sigue el accidente de trabajo denominado 'in itinere', esto es, ocurrido 'al ir o al volver del lugar de trabajo', en la terminología del artículo 115.2.a) LGSS : ' (¿) 'El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , invocado por la parte recurrente, ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador 'al ir o al volver del lugar de trabajo'.

El accidente in itinere es figura que corresponde, 'a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar' ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( STS de 29 de septiembre de 1997 - rcud. 2685/1996 -).

El accidente de trabajo in itinere, 'exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual' ( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo (¿)'.

En la citada Sentencia, invocada por la Mutua MUTUALIA en su escrito de impugnación del recurso, el Tribunal Supremo revocó una Sentencia de la Sala que ahora resuelve, en la que se había estimado en parte el recurso de suplicación de la trabajadora y declarado derivada de accidente de trabajo 'in itinere' una situación de incapacidad temporal cuando la trabajadora sufrió un accidente de motocicleta cuando volvía al trabajo tras acudir a la consulta de la matrona en el ambulatorio -por hallarse embarazada-, previa autorización de la empresa.

Por su parte, la STS de 19 de enero de 2005 ¿ Rcud. 6543/3003 -, razonó en torno al accidente de trabajo 'in itinere' como sigue: '(¿)

QUINTO.- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( s. de 29-9-97, rec. 2685/96 )'. No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12-97 (rec. 923/97 ), 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo ¿ con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social - debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico - objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva - o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo'.

En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, exige para calificar un accidente como laboral 'in itinere', la simultanea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo (¿)'.

Pues bien, llevando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, consta acreditado que la trabajadora demandante sufrió una caída justo al pisar el primer baldosín de la acera de la calle al salir de un domicilio donde había prestado sus servicios como trabajadora social. Que fuera a una consulta médica o a su domicilio o a cualquier otro destino resulta de todo punto irrelevante en el caso presente, en el que el accidente se produce en un punto común a cualquier recorrido que fuera a realizar, pues fue al poner el pie en la calle, como ya se ha dicho.

Así, concurren todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para considerar que el accidente sufrido por la demandante es un accidente de trabajo, in itinere, sin que el hecho de que fuera a acudir a una consulta médica o a cualquier otro destino haya alterado lo más mínimo ni su trayecto ni el medio de desplazamiento ni nada en absoluto en el concreto caso analizado.

Como ya se ha dicho, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.



CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente MUTUA MUTUALIA, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA, frente a la Sentencia de 28 de Diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria- Gasteiz , en autos n.º 594/17 confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0810-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0810-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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