Sentencia SOCIAL Nº 943/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 943/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 943/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100902

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6070

Núm. Roj: STSJ AND 6070/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170010053
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2281/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 754/2017
Recurrente: Leonardo
Representante: JOSE CARRION FERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 943/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de noviembre
de 2018 , aclarada por auto de 9 de noviembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON
Leonardo , dirigido técnicamente por el graduado social don José Miguel Carrión Fernández , y como recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 19 de julio de 2017 don Leonardo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 754-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 2 de agosto de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de octubre de 2018.



TERCERO: El 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, aclarada por auto de 9 de noviembre de 2018, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Leonardo y como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º. D. Leonardo , nacido el día NUM000 .1965 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de albañil.

2º. Con fecha 11.4.17 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.

3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 18.4.17 propone declarar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total siendo las enfermedades tenidas en cuenta para dicha declaración las siguientes: meniscopatía de rodillas; lumboartrosis; estenosis del canal lumbar; poliartralgias ritmo mixto.

4º. Con fecha 16.6.17 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 3.5.17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 27.6.17 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º. Que el actor padece: meniscopatía de rodillas; lumboartrosis; estenosis del canal lumbar; poliartralgias ritmo mixto.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La base reguladora de pensiones asciende a la cantidad de 662,06 euros.



QUINTO: El 8 de noviembre de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 17 de diciembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: < Que el actor padece: meniscopatía de rodillas; lumboartrosis; estenosis del canal lumbar; poliartralgias ritmo mixto; espondilosis degenerativa D6- D12; protusiones discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7; estenosis del canal en C6-C7; tratamiento farmacológico psicotrópico> . Basa su pretensión en el contenido de los folios 44, 48, 49 y 73 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Leonardo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 24 de octubre de 2018 (folio 44) es posterior en más de un año a la fecha del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Dorsal de 23 de noviembre de 2015 (folios 48 y 49) es totalmente compatible con las patologías osteoarticulares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe de Alta de Urgencia de 4 de enero de 2016 (folio 73) tuvo su causa en una lumbalgia atraumática, patología compatible con las dolencias osteoarticulares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante, que figuran en el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida evidencia que el demandante no se encuentra en la aludida situación, pues, aunque es cierto que se encuentra impedido para la realización de las funciones esenciales de su profesión habitual de albañil y de todas aquellas que conlleven esfuerzos físicos intensos del raquis lumbar o, en general, sobrecargas posturales lumbares, conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, a pesar del tratamiento farmacológico que tiene prescrito, no habiendo quedado probado que, como se afirma en el recurso de suplicación se vea obligado a utilizar un andador, debiendo resaltarse que del Informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 17 de junio de 2015 (folio 65) no se deriva tal extremo, De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de noviembre de 2018 , aclarada por auto de 9 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento 754-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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