Sentencia SOCIAL Nº 944/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 944/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 944/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1452

Núm. Roj: STSJ AS 1452/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00944/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002119
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000344 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTES: Marino , Mateo , Maximiliano , Miguel , Moises , Norberto , Pablo , Paulino
ABOGADA: TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI,
TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI , TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI , TANIA MARINA
HERRERO BELAUSTEGUI , TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI , TANIA MARINA HERRERO
BELAUSTEGUI , TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI , TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI
PROCURADOR: , , , , , , , GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADOs: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
POURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 944/19
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ
CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, D. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JOSÉ

LUIS NIÑO ROMERO y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 14/2019, formalizado por la letrada TANIA HERRERO
BELAUSTEGUI, en nombre y representación de Marino , Mateo , Maximiliano , Miguel , Moises , Norberto
, Pablo , Paulino , contra la sentencia número 553/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 344/2018, seguido a instancia de dichos recurrentes frente al INSS
y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Marino , Mateo , Maximiliano , Miguel , Moises , Norberto , Pablo , Paulino presentaron demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553/2018, de fecha siete de noviembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Marino , Mateo , D. Maximiliano ,D. Miguel , D. Moises , D. Norberto , D. Pablo , D. Paulino solicitaron en fecha 15 de diciembre de 2017 informe sobre bonificación de edad que les correspondería en aplicación del R.D. 1559/1996 de 28 de junio (personal de vuelo de trabajos aéreos) como consecuencia de trabajos desarrollados como Bomberos Rescatadores y Auxiliar de Bombero en diversos Organismos públicos del Principado de Asturias realizando labores a bordo de aeronaves. El INSS mediante escrito de salida de fecha 8 de febrero de 2018 informó en sentido denegatorio al considerar que les resulta de aplicación el RD 383/2008 de 14 de marzo en el que se establece el coeficiente reductor a la edad de jubilación por los años trabajados como bomberos. Frente a ello los actores interpusieron sendas reclamaciones previas en fecha 15 de marzo de 2018 que fueron desestimadas por sendas resoluciones de fecha 11 de abril de 2018.

2º.- D. Marino , Mateo , D. Maximiliano ,D. Miguel , D. Moises , D. Norberto , D. Pablo , D. Paulino prestan servicios para el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) en concreto con D. Marino con NIF NUM000 con una antigüedad reconocida de enero de 1989 ( sentencia 274/05,Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 7 de junio de 2005 ), como personal indefinido no fijo, categoría profesional Bombero Rescatador, adscrito al Grupo de Clasificación D; D. Mateo con NIF NUM001 con una con una antigüedad reconocida de enero de 1989 ( sentencia 274/05,Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 7 de junio de 2005 ), como personal indefinido no fijo, categoría profesional Bombero Rescatador, adscrito al Grupo de Clasificación D;D. Maximiliano con NIF NUM002 como Auxiliar de Bombero Especialista Grupo D adscrito al Área de Bomberos con una relación fija, por resolución de la Gerencia del SEPA de fecha 8 de octubre de 2015 se le encomienda funciones dentro del mismo grupo profesional Bombero-Rescatador Grupo D en el parque de Bomberos de la Morgal con inicio el 9 de octubre de 2015; D. Miguel con NIF NUM003 con una antigüedad reconocida de enero de 1989 ( sentencia 274/05,Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 7 de junio de 2005 ), como personal indefinido no fijo, categoría profesional Bombero Rescatador, adscrito al Grupo de Clasificación D, en fecha 19 de mayo de 2009 obtiene la categoría de Auxiliar de Bombero, desde el 9 de junio de 2009 se le encomienda funciones como Bombero-Rescatador Grupo D en el Parque de Bomberos de la Morgal; D. Moises con NIF NUM004 con una antigüedad reconocida de enero de 1989 ( sentencia 274/05,Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 7 de junio de 2005 ), como personal indefinido no fijo, categoría profesional Bombero Rescatador, adscrito al Grupo de Clasificación D, en fecha 19 de mayo de 2009 obtiene la categoría de Auxiliar de Bombero, desde el 9 de junio de 2009 se le encomienda funciones como Bombero-Rescatador Grupo D en el Parque de Bomberos de la Morgal; D. Norberto con NIF NUM005 con una antigüedad reconocida de enero de 1989 ( sentencia 274/05,Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 7 de junio de 2005 ), como personal indefinido no fijo, categoría profesional Bombero Rescatador, adscrito al Grupo de Clasificación D; D. Pablo con NIF NUM006 como Auxiliar de Bombero Especialista Grupo D adscrito al Área de Bomberos con una relación fija, por resolución de la Gerencia del SEPA de fecha 815 de julio de 2014 se le encomienda funciones dentro del mismo grupo profesional Bombero-Rescatador Grupo D en el parque de Bomberos de la Morgal con inicio el 18 de julio de 2014; D. Paulino con NIF NUM007 como Auxiliar de Bombero Especialista Grupo D adscrito al Área de Bomberos con una relación fija, por resolución de la Gerencia del SEPA de fecha 15 de julio de 2014 se le encomienda funciones dentro del mismo grupo profesional Bombero-Rescatador Grupo D en el parque de Bomberos de la Morgal con inicio el 15 de julio de 2014. A todos ellos les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias.

3º.- Desde el inicio de la relación laboral los actores realizan las siguientes funciones desde el parque del SEPA sito en el Aeródromo de La Morgal s/n 33690 en Lugo de Llanera Principado de Asturias: -Rescates y búsquedas en zonas de montaña.

-Rescates y búsquedas en el mar o acantilados.

-Asistencia a todo tipo de emergencias y catástrofes, tanto en zonas de montaña como en cualquier otro punto del territorio asturiano.

-Atención y traslado de víctimas desde núcleos urbanos aislados o con difícil comunicación.

-Traslados sanitarios intrahospitalarios entre centros del Principado de Asturias así como con otras Provincias o Comunidades Autónomas del Estado Español.

-Asistencia sanitaria urgente, tanto en accidentes de tráfico como en otros siniestros y emergencias de toda índole, como Técnico de Emergencias Sanitarias de Nivel I y II -Trabajos en operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole.

-Participación en Planes de Emergencias de protección Civil.

-Participación en eventos de riesgos previsibles.

4º.- La ejecución de las funciones enunciadas se realizan en calidad de Tripulante Técnico Operador de medios tecnológicos (grúa rescate y otros) en operaciones SAR y como Miembro de la Tripulación Técnica del Servicio de Emergencia Médica con Helicópteros (HEMS). Las funciones las desempeñan en aeronaves de la Compañía HABOCK HELICOPTERS adjudicataria de los sucesivos contratos de operación y prestación de los servicios aéreos del extinto Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) de la extinta entidad pública Bomberos del Principado de Asturias y en la actualidad del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA).

5º.- Constan certificados de HABOCK de fecha 1 de julio de 2018 en el que se indica que: D. Marino ha realizado hasta el 19 de junio de 2018, 2.501:34 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; Mateo ha realizado hasta el 4 de marzo de 2018, 2.858:49 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; D.

Maximiliano ha realizado hasta el 9 de junio de 2018, 323:20 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; D. Miguel ha realizado hasta el 18 de junio de 2018, 2.885:06 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; D. Moises ha realizado hasta el 17 de junio de 2018, 2.858:34 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; D. Norberto ha realizado hasta el 14 de junio de 2018, 2.424:56 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; D. Pablo ha realizado hasta el 24 de mayo de 2018, 413:08 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil; D. Paulino ha realizado hasta el 20 de mayo de 2018, 494:42 hh:mm horas de vuelo, en servicios de urgencia médica HEMS y en servicios SAR de búsqueda y rescate en montaña y en el mar, así como en servicios LCI de extinción de incendios y de Protección Civil.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Marino , D. Mateo , D. Maximiliano , D. Miguel , D. Moises , D. Norberto , D. Pablo , D. Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marino , Mateo , Maximiliano , Miguel , Moises , Norberto , Pablo , Paulino , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para la deliberación del asunto. La fecha inicial se dejó sin efecto para convocar a Pleno a todos los Magistrados de la Sala y se señaló el día 25 de abril para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por la Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios laborales en el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA). A partir de diferentes fechas realizan funciones de bomberos rescatadores en calidad de tripulantes técnicos operadores de medios tecnológicos (grúas rescate y otros) en operaciones SAR y como miembros de la tripulación técnica del servicio de emergencia médica con helicópteros (HEMS). Estas funciones las desempeñan en aeronaves de la compañía HABOCK HELICOPTERS y comprenden servicios de urgencia médica, servicios de búsqueda y rescate en montaña y en el mar y servicios de extinción de incendios y protección civil.

Piden que se les aplique el coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,30 que en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, se establece a favor de determinadas categorías o especialidades profesionales de la tripulación técnica de vuelo. Solicitan la condena del INSS y la TGSS al reconocimiento de este derecho.

Según el planteamiento de los demandantes, este coeficiente reductor y esta norma son los que deben aplicárseles por las funciones realizadas.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo desestimó la demanda, sin examinar el fondo del asunto, con fundamento en que se ejercita una pretensión meramente declarativa en la que no existe un interés legítimo actual, directo y de efectos prácticos inmediatos, por lo que no cabe su tutela por medio de un proceso judicial.

Así pues, decide que la jurisdicción de los tribunales no comprende en su ámbito una pretensión con las características de la formulada.

Los demandantes recurren en suplicación para insistir en su pretensión. El recurso no es impugnado.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución Española , el art. 17.1 LJS, en relación con los arts. 1 y 80 del mismo texto legal y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alegan que la pretensión ejercitada reúne las condiciones para ser planteada y resuelta en el proceso judicial sustanciado.

El motivo debe estimarse.

En el proceso laboral pueden ejercitarse acciones meramente declarativas. Las tradicionales resistencias al conocimiento por los tribunales de lo social de este tipo de acciones han sido superadas por una doctrina, formada a partir de resoluciones del Tribunal Constitucional (sentencias 71/1991, de 8 de abril , 210/1992, de 30 de noviembre y 65/1995, de 8 de mayo, entre otras ) y del Tribunal Supremo [sentencias de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ), 30 de enero de 2006 (rec. 183/2005 ), 20 de septiembre de 2006 (rec.

81/2005 ), 26 de abril de 2010 (rec. 2290/2009 ), 15 de octubre de 2014 (rec. 164/2014 ), 20 de enero de 2015 (rec. 2230/2013 ), 24 de junio de 2015 (rec. 2400/2014 ) y 2 de noviembre de 2015 (rec. 2044/2014 ), 29 de noviembre de 2016 (rec. 676/2015 ), entre otras].

Según esta doctrina para que el ejercicio de este tipo de acciones sea posible han de concurrir determinadas condiciones: -La existencia de una verdadera controversia real, actual y con efectos prácticos sobre un derecho o interés legítimo del demandante. 'No pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.

-La necesidad de dar protección jurídica a este derecho o interés legítimo, que por estar insatisfecho o así alegarlo el demandante precisa de la tutela judicial.

La reclamación por los trabajadores de concretos coeficientes reductores de la edad de jubilación por razón de la actividad laboral desarrollada, ya porque no se les aplicaba ninguno, ya porque el aplicado era menor que el pretendido, ha originado dudas en la doctrina de los tribunales sobre si constituía una pretensión susceptible de conocimiento por los órganos del orden jurisdiccional de lo social.

La falta de acción ante pretensiones de este tipo ha sido declarada en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997 ) y 31 de mayo de 1999 (rec.

3275/1998 ) en supuestos relativos a la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el Real Decreto 1559/1986. En otros supuestos de coeficientes reductores las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2017 (rec. 1217/2017 ), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de abril de 2016 (rec. 4517/2015 ), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2016 (rec.1764/2016) y de otros Tribunales Superiores de Justicia han considerado igualmente que los demandantes carecían de acción.

También en las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 2018 (rec. 2306/2018 ), 7 de febrero de 2017 (rec. 2898/16 ) y 27 de marzo de 2015 (rec.

269/15 ) se ha mantenido dicho criterio. Tal y como señala esta última, en las reclamaciones de coeficientes reductores de la edad de jubilación 'se pide un pronunciamiento judicial carente de consecuencias prácticas en la actualidad y que no resuelve controversia alguna entre las partes, significando el propósito de predeterminar la solución a una posible controversia sobre una futura pensión de jubilación antes de que la misma llegue a producirse en la práctica, si es que se produce'.

Por el contrario, dan respuesta afirmativa a la posibilidad de este tipo de acciones, nuestra sentencia de 20 de febrero de 1998 (rec. 2733/1997), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2018 (rec. 770/2018), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2018 (rec.

340/2018), etc.

Asimismo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia de 23 de junio de 2014 (rec. 227/2013 ) se pronuncia a favor de la existencia de acción ante la reclamación por un trabajador de coeficientes reductores establecidos para trabajos en la minería: 'Como cuestión previa parece oportuno destacar -aunque la excepción hubiese sido ya rechazada y no se insista en el recurso- que no cabe inadmitir el proceso por existencia de acción, porque si bien en aquél no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, en todo caso ha de admitirse cuando el ejercicio de la acción está justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar ( SSTS 06/03/07 -rcud 4163/05 -, respecto de acción sobre Jubilación forzosa pactada en Convenio y todavía no producida; 21/03/07 -rcud 1795/06-, 24/05/07 -rcud 1795/06-, 05/06/07 -rcud 263/06- y 31/10/07 - rcud 1978/06-, sobre reclamación de laboralidad; 16/09/09 -rcud 2570/08- y 26/04/10 -rcud 2290/09-, sobre la naturaleza indefinida). Y esta cualidad no puede negarse cuando lo que se trata de obtener es la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada [ art.10 y sigs RD 1698/2011, de 18/Noviembre ], que ha de permitir en su día el acceso a la jubilación con una superior base reguladora tal como se argumenta en la impugnación del recurso, pero sobre todo a edad más temprana, por lo que el conocimiento del referido coeficiente no sólo resulta dotado de plena legitimidad justificativa de la correspondiente acción, sino que incluso resulta del todo punto necesario en orden a planificar la actividad laboral futura'.

Y en la sentencia del Alto Tribunal de 21 de junio de 2017 (rec. 157/2016 ) en reclamación de coeficientes reductores por trabajos ferroviarios, frente a decisión en contra de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, confirmatoria de la resolución de Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la Sala ni siquiera se plantea la falta de acción sino que la presupone.

En el caso ahora sometido a examen concurren las condiciones que posibilitan el planteamiento de la pretensión ejercitada.

Existe una controversia real y actual. El INSS considera aplicable a los demandantes el coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,20 establecido para los bomberos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Con este fundamento denegó expresamente la aplicación del coeficiente reductor del 0,30 al entender que el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, donde se establece, está destinado a trabajos realizados por compañías aéreas y no en organismos públicos encargados del servicio de bomberos. Hay por tanto una decisión de la Entidad Gestora que no sólo rechaza la petición sino que lo hace por entender que la actividad realizada por los demandantes forma parte de la comprendida en el ámbito del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo y se beneficia de un coeficiente reductor menor al reclamado.

Es una cuestión con incidencia práctica y actual. Por eso influye en la cotización a la Seguridad Social a efectuar por la prestación de servicios de los demandantes. La aplicación de coeficientes reductores lleva consigo un incremento en dicha cotización, como señalan la Disposición adicional primera del Real Decreto 383/2008 y el art. 8 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Influye igualmente en la reducción de la edad mínima de jubilación de los trabajadores. La aplicación de uno u otro coeficiente reductor implica alcanzar la edad mínima de jubilación en una u otra fecha. Que los demandantes no tengan aun la edad mínima de jubilación de atender al coeficiente reductor reclamado, circunstancia por otra parte negada por varios de ellos, no significa que, además de la existencia de una controversia real, su interés no sea actual y necesitado de protección jurídica. El interés de saber con seguridad cuando, en razón de la actividad efectuada de forma continuada y regular, se pueden jubilar y de evitar incertidumbres sobre esta circunstancia que condiciona la adopción de decisiones tan trascendentes para cualquier trabajador como la fecha de cese en el trabajo, paso previo para percibir la pensión, es un interés legítimo tutelable.

La comparación de una pretensión de este tipo con otras también meramente declarativas pero admitidas en el proceso laboral permite darse cuenta de su similitud de cara a las posibilidades de su ejercicio.

Cuando al poco de iniciar una relación laboral temporal un trabajador presenta una demanda en solicitud del reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, no se pone en duda hoy día la existencia de interés legítimo actual, inmediato y útil en el ejercicio de la acción meramente declarativa. Es posible que el éxito de esta acción no suponga en el momento de su reconocimiento judicial efectos prácticos inmediatos (económicos o de otro tipo), que surgirán en un momento futuro, momento en el que su efectividad podría reclamarse con fundamento en la verdadera naturaleza indefinida de una relación a la que la empresa atribuye sin embargo carácter temporal. Pero esta posibilidad de ligar la petición de relación indefinida a la declaración de alguna de sus consecuencias (devengo de complemento económico de antigüedad, posibilidad de excedencia voluntaria, etc.), no impide que antes de producirse éstas el trabajador pueda reclamar el reconocimiento de dicha naturaleza indefinida, en aras de contar, él y la empresa, con seguridad jurídica sobre las condiciones reguladoras de su situación laboral.

Del mismo modo, exigir que la reducción de la edad de jubilación no pueda reclamarse antes del momento de la jubilación coloca al trabajador y a la empresa en un situación de inseguridad sobre aspectos claves: el momento preciso de ejercitar la acción y las consecuencias de errar al respecto (trabajar más tiempo del que correspondía o cesar antes de la fecha correcta); la posible infracotización empresarial al no haber cotizado de acuerdo con el coeficiente reductor acorde con la actividad y las repercusiones que origina para el trabajador y la empresa.

Señala la sentencia de instancia que posibles cambios legislativos futuros pueden modificar la situación de los trabajadores. No puede olvidarse, sin embargo, que la reclamación por los demandantes del coeficiente reductor de 0,30 se sustenta en las especiales condiciones de penosidad y peligrosidad y el prematuro envejecimiento que experimentan en su actual, continuada y efectiva prestación de servicios en trabajos aéreos, a las que la normativa de Seguridad Social vigente, en particular el Real Decreto 1559/1986, reconoce actualmente ese beneficio. La posibilidad de modificaciones normativas que lo reduzcan con eficacia retroactiva, esto es, por el trabajo ya prestado bajo esas condiciones y con dicha protección, en nada altera que las características de la pretensión habiliten su ejercicio en un proceso judicial.

La pretensión formulada forma parte de la rama social del derecho en materia de Seguridad Social y resulta comprendida entre las que a tenor del art. 1 LJS y del art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , han de conocerse por los órganos jurisdiccionales del orden social. Para su ejercicio los demandantes están legitimados, pues conforme a lo dispuesto en el art. 17.1 LJS, alegan la titularidad de un interés legítimo que nace de las características de su prestación de servicios.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, los demandantes denuncian la infracción del art. 2 del Real Decreto 1559/1986 , en relación con la Ordenanza laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, el Laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 y el Real Decreto 750/2014 de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.

La formulación de este motivo está expresamente supeditada a que tras la estimación del previo, 'a criterio del Tribunal no se considerase necesario retrotraer las actuaciones, con el fin de que la juzgadora de instancia se pronunciase, sobre el fondo del asunto, al considerar suficiente el relato fáctico de la sentencia recurrida para resolver la reclamación de los demandantes'.

Antes del examen de estas cuestiones es inevitable plantearse si la relación jurídico procesal se ha constituido con todos los interesados. Las propias alegaciones de los recurrentes para fundar su reclamación ponen de manifiesto que el organismo en el que prestan servicios laborales tiene un interés objetivo en la determinación del coeficiente reductor de la edad de jubilación que les es aplicable, pues puede tener incidencia directa en sus obligaciones. Su falta de intervención en el proceso judicial promovido constituye un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario y justifica la apreciación de oficio de la deficiente constitución de la relación jurídica laboral.

En este sentido la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de febrero de 2017 (rec. 999/2015 ) y de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproducen la doctrina contenida en su sentencia de 3 de junio de 2008 (rec.98/2006 ), razona: '1).-El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts.

71 y siguientes de la LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'( SSTC118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).' La consecuencia es la nulidad de actuaciones procesales y su retroacción al momento de presentación de la demanda para que por el Juzgado se proceda a cumplir las previsiones del art. 81 LJS a fin de permitir a los demandantes la subsanación del defecto de la falta de llamamiento.

Por lo expuesto.

Fallo

Declaramos que los demandantes Marino , Mateo , Maximiliano , Miguel , Moises , Norberto , Pablo , Paulino , tienen acción para formular la demanda presentada contra el INSS y la TGSS, tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, autos 344/2018.

Declaramos la nulidad de actuaciones procesales y su retroacción al momento de presentación de la demanda, para que por el Juzgado de lo Social se proceda a cumplir las previsiones del art. 81 LJS a fin de permitir a los demandantes la subsanación del defecto de la falta de llamamiento del Organismo Autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y proseguir el proceso por sus trámites.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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